REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 08 de Junio de 2015.
205º y 156º
EXPOSITIVA
I
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARIELA DEL CARMEN RANGEL RONDON y CARLOS HERNAN CARREÑO BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, conyugues y civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.354.771 y V-17.760.922, respectivamente, con domicilio la primera en la Urbanización Prado El Rey, calle única, casa Nº 19, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo: en la Urbanización Parque Chama, calle principal, casa s/n, Parroquia Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio: NILDA MORELBA MORA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.192 y hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha 27-04-2015, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de los adolescentes, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 11-05-2015, a las tres de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
II
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN RANGEL RONDON y CARLOS HERNAN CARREÑO BELTRAN, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 14, Folio 015, Año 2001. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, expedidas ambas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.----------
En la solicitud los ciudadanos: MARIELA DEL CARMEN RANGEL RONDON y CARLOS HERNAN CARREÑO BELTRAN, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 14, Folio 015, Año 2001. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de doce (12) y trece (13) años de edad en su orden.-
Señalando los ciudadanos: MARIELA DEL CARMEN RANGEL RONDON y CARLOS HERNAN CARREÑO BELTRAN, identificados en autos, es el caso que en el transcurso del mes de 15 de agosto de 2008, decidimos separarnos de hecho, por motivos que no queremos explanar en este momento y desde esa fecha hasta los momentos hemos permanecido en tal situación, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (05) años, siendo el propósito de solicitar el divorcio. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, actualmente de doce (12) y trece (13) años de edad en su orden.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, tomando en cuenta el interés superior de los adolescentes, ambos padres a respetar y a cumplir las decisiones que ella tome de compartir con el padre no custodio, quedando un régimen abierto en el cual no será obstaculizado en ningún momento por su progenitora ciudadana MARIELA DEL CARMEN RANGEL RONDÓN, pudiéndosele comunicar por los medios electrónicos y redes sociales, cuando ellos lo consideren necesario. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a seguir manteniendo, los gastos de alimentación, vestido, habitación, educación, asistencia, atención médica, recreación, medicina, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000, 00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que aperturara la progenitura para tal fin más dos bonos especiales, uno el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) el del mes de agosto, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares y el del mes de diciembre por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), para cubrir los gastos de vestuario, igualmente los gastos médicos, odontológicos serán compartidos por ambos progenitores. El monto aquí estipulado por concepto de obligación de manutención más los bonos, será ajustado anualmente en un veinte por ciento (20%), según lo estipulado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaramos que adquirimos bienes patrimoniales los cuales liquidaremos una vez que salga la sentencia de mutuo acuerdo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.
DISPOSITIVA
III
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN RANGEL RONDON y CARLOS HERNAN CARREÑO BELTRAN, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 14, Folio 015, Año 2001. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, actualmente de doce (12) y trece (13) años de edad en su orden.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, tomando en cuenta el interés superior de los adolescentes, ambos padres a respetar y a cumplir las decisiones que ella tome de compartir con el padre no custodio, quedando un régimen abierto en el cual no será obstaculizado en ningún momento por su progenitora ciudadana MARIELA DEL CARMEN RANGEL RONDÓN, pudiéndosele comunicar por los medios electrónicos y redes sociales, cuando ellos lo consideren necesario. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a seguir manteniendo, los gastos de alimentación, vestido, habitación, educación, asistencia, atención médica, recreación, medicina, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000, 00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que aperturara la progenitura para tal fin más dos bonos especiales, uno el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) el del mes de agosto, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares y el del mes de diciembre por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), para cubrir los gastos de vestuario, igualmente los gastos médicos, odontológicos serán compartidos por ambos progenitores. El monto aquí estipulado por concepto de obligación de manutención más los bonos, será ajustado anualmente en un veinte por ciento (20%), según lo estipulado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 08 días del mes de Junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS CUARENTA Y UNO (41), CUARENTA Y DOS (42), CUARENTA Y TRES (43) Y CUARENTA Y CUATRO (44) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUITERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SRIO
Exp. Nº CP-JV-2015-5003
AMMJ/ Yamilet Q.-
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