REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 08 de Junio de 2015
205º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LEONARDO TEMILO FUENMAYOR ASTORGA Y NEIDY CAROLINA GUTIERREZ DE FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.530.625 y V-13.525.665 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por las Abogadas en Ejercicios ROSANGELA GRANADILLO DELGADO Y ANA SULBEY GUTIERREZ MORA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.041.454 y V-16.743.436 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 97.826 y 130.620. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de Mayo de dos mil quince (2015), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 27-05-201 a las ocho y treinta de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LEONARDO TEMILO FUENMAYOR ASTORGA Y NEIDY CAROLINA GUTIERREZ DE FUENMAYOR, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 50, Folio Nos 066 y 067, Año: 2002. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de de la Parroquia Mariano Picon del Municipio Libertador del Estado Mérida. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de de la Parroquia Mariano Picon del Municipio Libertador del Estado Mérida. QUINTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y de las hijas.-
En la solicitud los ciudadanos LEONARDO TEMILO FUENMAYOR ASTORGA Y NEIDY CAROLINA GUTIERREZ DE FUENMAYOR, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 50, Folio Nos 066 y 067, Año: 2002.-
De dicha unión procrearon tres (03) hijas de nombres: OMITIR NOMBRES, de doce (12), nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos LEONARDO TEMILO FUENMAYOR ASTORGA Y NEIDY CAROLINA GUTIERREZ DE FUENMAYOR, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, desde hace mas de cinco años, por razones que no vienen al caso comentar hemos decidido de mutuo consentimiento DIVORCIARNOS, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de doce (12), nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán conjuntamente tanto el padre como la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es deber de ambos padres el cuidado en el desarrollo integral de sus hijas.
LA CUTODIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la custodia la viene ejerciendo la madre, quien de mutuo acuerdo continuará ejerciéndola, todo en beneficio e interés superior de sus hijas.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es decir la formación, educación, asistencia moral y material de sus hijas, es deber de ambos padres mantener el amor y el afecto que de manera irrenunciable deben brindarle a sus hijas.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ha venido compartiendo con sus hijas sin limitaciones, con armonía, sin más restricciones que las derivadas del descanso, la salud y los estudios, esto con el fin de mantener los lazos familiares y para que no perjudique el libre desenvolvimiento y el desarrollo educativo y mental de sus hijas. Dicho derecho se hace extensivo en todo momento a la familia paterna, lo cual están de acuerdo que siga siendo así, a los fines de que la familia paterna mantenga contacto directo con las niñas. El Régimen de Convivencia Familiar continuará siendo abierto, de manera compartida y de forma igualitaria, mediante visitas que podrá realizar el padre cuando lo considere conveniente y necesario, siempre y cuando no interfiera el rendimiento educativo y el descanso de sus hijos y llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y los demás días feriados y festivos como navidad, fin de año, carnaval, semana santa, vacaciones escolares, cumpleaños, día del padre entre otros, serán compartidos por ambos padres de común acuerdo y de manera alterna. También podrá el padre mantener cualquier otra forma de contacto con sus hijas, ya sea comunicaciones telefónicas o computarizadas. Todo conforme en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención prevista en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos cónyuges han venido contribuyendo en todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención médica, medicinas y recreación requeridas por sus hijas, en virtud de que es una obligación compartida, igualitaria e irrenunciable entre ambos padres. Asimismo, el padre continuará cubriendo la cuota en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) PARA CADA HIJA, es decir, un total de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) MENSUALES. Además aportará DOS BONOS ESPECIALES, un Bono Escolar para el mes de AGOSTO, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) PARA CADA HIJA, es decir, un total de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro Bono Navideño para el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) PARA CADA HIJA, es decir, un total de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) para cubrir los gastos decembrinos. Igualmente el padre y la madre contribuirán compartidamente con los gastos médicos, medicinas, cuando así lo requieran sus hijas. Las cantidades de dinero serán pagadas por el padre los cinco días de cada mes mediante depósitos o transferencias, para tal fin, se ordena aperturar una cuenta bancaria en una entidad financiera autorizada, a nombre de la madre. Igualmente el bono escolar y bono navideño, serán depositados en dicha cuenta la primera quincena del mes de agosto y diciembre de cada año, respectivamente. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que si fomentaron bienes comunes, activos y pasivos, los cuales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148, 173 y 175 del Código Civil, han decidido partir y liquidar amistosamente una vez disuelto el vínculo matrimonial.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LEONARDO TEMILO FUENMAYOR ASTORGA Y NEIDY CAROLINA GUTIERREZ DE FUENMAYOR, identificados en autos, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 50, Folio Nos 066 y 067, Año: 2002.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de doce (12), nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán conjuntamente tanto el padre como la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es deber de ambos padres el cuidado en el desarrollo integral de sus hijas.
LA CUTODIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la custodia la viene ejerciendo la madre, quien de mutuo acuerdo continuará ejerciéndola, todo en beneficio e interés superior de sus hijas.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es decir la formación, educación, asistencia moral y material de sus hijas, es deber de ambos padres mantener el amor y el afecto que de manera irrenunciable deben brindarle a sus hijas.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ha venido compartiendo con sus hijas sin limitaciones, con armonía, sin más restricciones que las derivadas del descanso, la salud y los estudios, esto con el fin de mantener los lazos familiares y para que no perjudique el libre desenvolvimiento y el desarrollo educativo y mental de sus hijas. Dicho derecho se hace extensivo en todo momento a la familia paterna, lo cual están de acuerdo que siga siendo así, a los fines de que la familia paterna mantenga contacto directo con las niñas. El Régimen de Convivencia Familiar continuará siendo abierto, de manera compartida y de forma igualitaria, mediante visitas que podrá realizar el padre cuando lo considere conveniente y necesario, siempre y cuando no interfiera el rendimiento educativo y el descanso de sus hijos y llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y los demás días feriados y festivos como navidad, fin de año, carnaval, semana santa, vacaciones escolares, cumpleaños, día del padre entre otros, serán compartidos por ambos padres de común acuerdo y de manera alterna. También podrá el padre mantener cualquier otra forma de contacto con sus hijas, ya sea comunicaciones telefónicas o computarizadas. Todo conforme en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención prevista en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos cónyuges han venido contribuyendo en todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención médica, medicinas y recreación requeridas por sus hijas, en virtud de que es una obligación compartida, igualitaria e irrenunciable entre ambos padres. Asimismo, el padre continuará cubriendo la cuota en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) PARA CADA HIJA, es decir, un total de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) MENSUALES. Además aportará DOS BONOS ESPECIALES, un Bono Escolar para el mes de AGOSTO, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) PARA CADA HIJA, es decir, un total de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro Bono Navideño para el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) PARA CADA HIJA, es decir, un total de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) para cubrir los gastos decembrinos. Igualmente el padre y la madre contribuirán compartidamente con los gastos médicos, medicinas, cuando así lo requieran sus hijas. Las cantidades de dinero serán pagadas por el padre los cinco días de cada mes mediante depósitos o transferencias, para tal fin, se ordena aperturar una cuenta bancaria en una entidad financiera autorizada, a nombre de la madre. Igualmente el bono escolar y bono navideño, serán depositados en dicha cuenta la primera quincena del mes de agosto y diciembre de cada año, respectivamente. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN SALIÓ FUERA DEL LAPSO LEGAL, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.---
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 08 días del mes de Junio del año dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.---
Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios DIECIOCHO (18), DIECINUEVE (19), VEINTE (20) y VEINTIUNO (21), de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio.
Exp. Nº CP-JV-2015-5089
Ghuizap.-
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