REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EL VIGÍA El Vigía, miércoles diez (10) de junio de 2015 205º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JJ-1203 PARTE DEMANDANTE: BERMUDEZ RAMOS YESICA ESTHER, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-13.022.121, domiciliada en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RITA VELAZCO URIBE Y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar Undécimos el Ministerio Público, para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía. PARTE DEMANDADA: JOSÈ ENRIQUE PEDROZA: venezolano, mayor de edad, traumatologo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.765.308, cuyo domicilio laboral es Emergencias Médicas, calle 9 detrás del Hospital II de el Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DEFENSOR AD-LITEM TOMASINO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.354.509, domiciliado en Caño Seco III, Calle Principal, Casa Nro. 5, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. BENEFICIARIO: OMITIR NOMBRE nacido el 1 de diciembre del año 2000, actualmente de catorce (14) años de edad. MOTIVO: INQUISICIÒN DE PATERNIDAD SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA II DE LOS HECHOS DEL JUICIO Estando dentro de la oportunidad de reproducir la sentencia integra, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos: “De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone la ciudadana BERMUDEZ RAMOS YESICA ESTHER. Que desde hace 28 años aproximadamente, conoce al Ciudadano JOSÉ ENRIQUE PEDROZA, venezolano, mayor de edad, divorciado, traumatólogo, titular de la cédula de identidad No. V-3.765.308, domiciliado en la Clínica "Emergencias Médicas", ubicada en la Calle 9, detrás del Hospital II El Vigía, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ya que eran vecinos, y cuando contaba con la edad de 22 años y estudiaba en la Facultad de Medicina Escuela de Nutrición y Dietética de la Universidad de Los Andes, comenzaron una relación amorosa y de mutuo acuerdo sostuvieron relaciones sexuales, que ella no tomó precauciones porque el Ciudadano en referencia le decía que él la cuidaría y como al año salió embarazada, que le informó del embarazo y él le dijo que la iba a ayudar dándole un medicamento para abortar; ella continuó con sus estudios y cuando le preguntó que si había hecho lo que le había indicado y le dijo que no, que iba a asumir su responsabilidad y que iba a tener al niño, fue cuando dicho Ciudadano le manifestó que no contara más con él porque ya era una persona mayor y que no lo llamara más a la clínica, y el día 01-12-2000 en el "Centro Clínico La Pedregosa" de la Ciudad de Mérida del Estado Mérida nació su hijo quien fue nombrado JOSÉ ENRIQUE BERMÚDEZ RAMOS, actualmente de 4 años de edad, y quien también es hijo del Ciudadano JOSÉ ENRIQUE PEDROZA, y como no volvieron a hablarse, ella acudió a la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y presenté a su hijo, cuya partida de nacimiento corre inserta en los libros de registro civil de nacimiento llevados por ésta Prefectura bajo el No.565 Folio 288 Año 2004; acudió a esta Fiscalía solicitando orientación en relación al reconocimiento de su hijo por parte de su progenitor, siendo citado en dos oportunidades pero no compareció, enviando en su representación a un abogado quien manifestó que su cliente negaba la paternidad del niño, y tomando en cuenta el interés superior del niño y el derecho que tiene a ser reconocido por su padre biológico, solicito que se le derivara el caso al tribunal competente. Solicito al Tribunal acuerde la Prueba Heredo Biológica y se le ordene al Ciudadano JOSÉ ENRIQUE PEDROZA que se practique la misma. Sobre esta prueba indico al Tribunal que puede ser practicada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nivel Central Caracas. El punto sometido al Perito es para determinar el perfil genético del Ciudadano JOSÉ ENRIQUE PEDROZA sobre el niño OMITIR NOMBRE FUNDAMENTOS DEL DERECHO La presente solicitud la fundamento en los Artículos 210, 211, 226 y 231 del Código Civil, en armonía con los Artículos 8, 25 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y por el Procedimiento previsto en el Artículo 454 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. PETITORIO. En virtud de lo expuesto por la Ciudadana YESICA ESTHER BERMÚDEZ RAMOS, ya identificada, es por lo que acudimos a ese Honorable Tribunal para demandar como en efecto formalmente lo hacemos en este acto, por ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, al Ciudadano JOSÉ ENRIQUE PEDROZA, Venezolano, mayor de edad, divorciado, traumatólogo, titular de la cédula de identidad No. V-3.765.308, domiciliado en la Clínica "Emergencias Médicas", ubicada en la calle 9 detrás del Hospital II El Vigía, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que convenga en reconocer o en su defecto así lo declare este Tribunal, que el niño OMITIR NOMBRE, de 4 años de edad, es su hijo, producto de la relación amorosa que mantuvo con la Ciudadana YESICA BSTHER BERMÚDEZ RAMOS. Por último solicito que la presente demanda sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva con lugar” Ahora bien, en fecha 13-12-2005, (Folios 14 y 15). Se admitió la demanda por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio El Vigía. Librándose edicto, y boleta a la parte demandada y al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público. En fecha 21-02-2006, (Folio 26). Obra auto mediante el cual se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que informen el costo de la prueba Heredo Biológica. En fecha 09-05-2006. (Folio 35). Obra diligencia mediante la cual el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público solicita se ordene nueva citación. En fecha 15-05-2006 (Folio 36). Obra auto mediante el cual se ordeno librar nueva notificación al demandado de autos. En fecha 29-06-2006 (Folio 45). Obra auto mediante el cual se ordeno librar nueva notificación a la parte demandante a los fines de que se imponga del contenido del oficio emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. En fecha 08-08-2006, (Folio 48), Obra diligencia suscrita por el Alguacil mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YESICA ESTHER BERMUDEZ RAMOS. En fecha 10-10-2006, (Folio 49), Obra auto mediante el cual se ordena librar boleta de notificación a los ciudadanos YESICA ESTHER BERMUDEZ RAMOS y JESUS ENRIQUE PEDROZA, para una reunión. En fecha 09-02-2007, (Folio 58), Obra auto mediante el cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que certifique la constancia emitida por el mismo organismo en fecha 21-11-2006. En fecha 18-03-2008, (Folio 62), Obra auto mediante el cual el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, consigna diligencia mediante la cual consigno cartel. En fecha 18-03-2008, (Folio 65). Obra auto mediante el cual se certifico el edicto. En fecha 24-03-2008, (Folio 66), Obra auto mediante el cual se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida. En fecha 13-06-2008, (Folio 70), Corre inserto oficio recibido del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, mediante el cual informan que no comparecieron las partes a la toma de muestras. En fecha 01-07-2009, (folio 71) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió diligencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público mediante la cual informan el tribunal la falta de interés de la demandante. En fecha 03-08-2009, (folio 73) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió diligencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público mediante la cual solicita se fije nuevo día y hora para la toma de muestras de ADN. En fecha 11-08-2009, (Folio 75), Obra auto mediante el cual se libro nueva notificación a la parte demandada de la demanda y de la toma de muestras para la prueba de ADN. En fecha 09-11-2009, (folio 81) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió diligencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público mediante la cual indica nueva dirección de la parte demandante. En fecha 12-11-2009, (Folio 83), Obra auto mediante el cual se libro nueva notificación a la parte demanda de la toma de muestras para la prueba de ADN. En fecha 07-12-2009, (folio 92) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió diligencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público mediante la cual consigna constancia del C.I.C.P.C. En fecha 23-02-2010, (folio 95) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió diligencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público mediante la cual solicita la notificación por cartel. En fecha 26-02-20101, (Folio 83), Obra auto mediante el cual se acordó la notificación por cartel. Se libro cartel. En fecha 12-04-2010, (folio 103) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió diligencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público mediante la cual consigna ejemplar del diario Pico Bolívar. En fecha 14-04-2010, (folio 107) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió diligencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público mediante la cual solicita se oficie al C.I.C.P.C. En fecha 20-04-2010, (Folio 109), Obra auto mediante el cual se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida. En fecha 09-08-2010, (folio 116) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió diligencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público mediante la cual solicita se designe Defensor Ad-Litem para el demando. En fecha 09-08-2010, (Folio 118), Obra auto mediante el cual se acordó nombrar al Abogado TOMASINO GUILLÈN ARANGUREN, se libro boleta de notificación al mismo. La cual fue debidamente practicada como positiva por el alguacil. En fecha 25-10-2010, (folio 122) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió del Abogado TOMASINO GUILLÈN ARANGUREN, mediante ESCRITO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS. En fecha 28-10-2010, (Folio 124), Obra auto mediante el cual se acordó notificar nuevamente a las partes para que comparecieran a la toma de muestras sanguíneas para la prueba de ADN. En fecha 13-12-2010, (folio 131) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió diligencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público mediante la cual consigna constancia emitida por el C.I.C.P.C. En fecha 16-12-2010, (Folio 134). Obra auto mediante el cual se acordó fijar acto oral de evacuación de pruebas, acordándose notificar a las partes. En fecha 24-03-2011, (folio 140) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió del Abogado TOMASINO GUILLÈN ARANGUREN, mediante el cual informa las causas por las cuales no se realizaron las pruebas. En fecha 29-03-2011, (Folio 143). Obra auto mediante el cual se acordó notificar nuevamente a las partes para que comparecieran a la toma de muestras sanguíneas para la prueba de ADN y se oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. En fecha 30-03-2011, (Folio 148). Obra auto mediante el cual se acordó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. En fecha 31-03-2011, (folio 151) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la ciudadana YESSICA BERMUDEZ, debidamente asistida por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicita se fije nueva prueba de ADN. En fecha 06-04-2011, (Folio 153). Obra auto mediante el cual se acordó notificar nuevamente a las partes para que comparecieran a la toma de muestras sanguíneas para la prueba de ADN y se oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crminalísticas. En fecha 06-04-2011. (Folio 158). Obra auto mediante el cual se acuerda expedir copias certificadas. En fecha 25-04-2011. (Folio 157). Obra acta mediante el cual se deja constancia de la comparecencia del niño OMITIR NOMBRE En fecha 26-04-2011, (Folio 158). Obra auto mediante el cual se dejo sin efecto oficio de fecha 08-06-2011 dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. En fecha 05-10-2011, (Folio 167). Obra auto mediante el cual la ciudadana jueza se aboco al conocimiento de la causa la cual se reanudara una vez conste en autos la notificación de las partes. Se libraron las respectivas boletas. En fecha 02-12-2011. (Folio 174). Obra auto mediante el cual se aperturo el lapso de promoción de pruebas y contestación de la demanda. En fecha 21-12-2011, (folio 116) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Fiscal Undécima del Ministerio Público ESCRITO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS. En fecha 18-01-2012 (Folio 178). Obra auto mediante el cual se fijo audiencia de sustanciación para el día 27-01-2012. En fecha 31-01-2012 (Folio 179). Obra auto mediante el cual se difirió la audiencia de sustanciación para el día 02-03-2012. En fecha 09-04-2012 (Folio 180). Obra auto mediante el cual se difirió la audiencia de sustanciación para el día 02-03-2012. En fecha 12-04-2012. (Folio 181). Obra acta mediante la cual se dejo constancia de que se realizo la audiencia de sustanciación. Presente la parte demandante y la representación Fiscal. No compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, se promovieron las pruebas y se fijo oportunidad para la prolongación de la audiencia. En fecha 14-05-2012. (Folio 190). Obra acta mediante la cual se dejo constancia que siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia. Se culmino la audiencia y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio. En fecha 15-05-2012. (Folio 196). Obra auto mediante el cual se dio por recibido el expediente u se acordó continuar con la tramitación de la presente causa. En fecha 15-05-2012. (Folio 197). Obra auto mediante el cual se ordeno aperturar la segunda pieza. En fecha 16-05-2012. (Folio 200). Obra auto mediante el cual se acordó fijar acto de evacuación de pruebas, y se libraron boletas de notificación. En fecha 12-06-2012, (folio 206) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió diligencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, mediante el cual solicita se fije nueva oportunidad para la audiencia de sustanciación. En fecha 13-06-2012 (Folio 213). Obra auto mediante el cual se difiera la audiencia de Juicio para el 30-07-2012. En fecha 26-07-2012. (Folio 214). Obra auto mediante el cual se dejo sin efecto el auto de fecha 13-06-2012 y se fijo nueva audiencia de juicio, librándose boleta de notificación a las partes y al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público. Las cuales fueron debidamente practicadas por el alguacil como positivas. En fecha 09-08-2012. (Folio 224). Obra auto mediante el cual se fijo nueva audiencia de juicio, librándose boleta de notificación a las partes y al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público. Las cuales fueron debidamente practicadas por el alguacil como positivas. En fecha 26-09-2012, (folio 234) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió oficio Nº CJ-0478-12, emanado de la Consultaría Jurídica. En fecha 27-09-2012, (Folio 236). Obra acta mediante la cual se dejo constancia que siendo la oportunidad para realizar la audiencia de Juicio. Se constituyo el Tribunal, presente la parte demandante y el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público. No se hizo presente la parte demandada ni el Defensor Ad-litem, Abogado TOMASINO GUILLÈN ARANGURE. En fecha 05-10-2012, (Folio 236). Obra acta mediante la cual se dejo constancia que siendo la oportunidad para realizar la audiencia de Juicio. Se constituyo el Tribunal, presente la parte demandante y el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público. Presente la ciudadana ELCY MARIA DOMINGUEZ, en calidad de testigo. No se hizo presente la parte demandada ni el Defensor Ad-litem, Abogado TOMASINO GUILLÈN ARANGURE. Se interrogo la testigo. El tribunal acordó oficiar nuevamente al IVIC. En fecha 28-11-2012, (Folio 245). Obra auto mediante se oficio al IVIC, a los fines de concertar la cita para realizar la Prueba Heredo-Biológica. En fecha 23-01-2013, (folio 247) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). En fecha 29-01-2013, (Folio 249). Obra auto mediante el cual se acordó ratificar el contenido del Oficio JJ-270-12, de fecha 28-11-2012, dirigido al IVIC. En fecha 14-04-2013, (Folio 253). Obra auto mediante el cual se acordó librar oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). En fecha 01-08-2013, (Folio 257). Obra auto mediante el cual se acordó ratificar oficios JJ-0191-12; JJ-0270-12; JJ-0023-13 y JJ-0188-13 dirigidos al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). En fecha 04-10-2013 (folio 247) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). En fecha 07-10-2013, (Folio 257). Obra auto mediante el cual se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de solicitarle nueva cita para la toma de muestras sanguíneas. En fecha 18-11-2013, (Folio 266). Obra auto mediante el cual se acordó ratificar el contenido del oficio Nº JJ-0382-13 de fecha 07-10-2013. En fecha 20-01-2014, (Folio 269). Se acordó ratificar los contenidos de los oficios signados con los N º. JJ-0191-12, de fecha 05-10-2012, JJ-0270-12, de fecha 28-11-2012, JJ.-0023-13, de fecha 29-01-2013, JJ-0084-12, de fecha 05-03-2013 y JJ.-0188-13, de fecha 14-05-2013, JJ-0337-13, de fecha 01/08/2013, JJ-0382, de fecha 07/10/2013, JJ-0583-13 de fecha 18/11/2013, a los fines de que el I.V.I.C, señale la fecha de la prueba y la hora. Se libro el respectivo oficio. En fecha 01-07-2014. (Folio 273). Por cuanto no se ha obtenido respuesta efectiva al oficio Nº JJ-0035-14, de fecha 20 de enero de 2014, emitido por este tribunal, dirigido al director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), ubicado en la carretera panamericana, km 11, San Antonio de los Altos Estado Miranda; y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 ordinal 1, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acuerda contactar vía telefónica con la unidad de estudios genéticos y forenses (U.E.G.F) del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), en los siguientes teléfonos (0212)-504.15.29 / 504.19.55, 0212-504.11.11, para solicitar nueva cita para la realización de la toma de muestras para la prueba de filiación biológica de las partes. A tal efecto dicha comunicación vía telefónica se hará el día siguiente del pronunciamiento del presente auto. En fecha 07-10-2014. (Folio 279). Obra auto mediante el cual se acordó ratificar oficio Nº JJ-0373-14, dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C). En fecha 09-12-2014. (Folio 281). Obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Notificando el día fijado para la prueba de ADN. En fecha 15-12-2014. (Folio 283). Obra auto mediante el cual se libraron notificaciones a las partes para la prueba de ADN. En fecha 04-03-2015 (Folio 293). Obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público diligencia reportando información. En fecha 09-03-2015 (Folio 316). Obra auto mediante el cual se acuerda fijar audiencia de Juicio para el 27-05-2015. No se libran boletas de notificación a las partes por estar a derecho. Asimismo se ordeno librar oficio al Director del Aeropuerto Carnevalli del Estado Mérida. En fecha 06-05-2015 (Folio 318). Obra auto mediante el cual se ordeno ratificar oficio al Director del Aeropuerto Carnevalli del Estado Mérida. En fecha 07-05-2015 (Folio 320). Obra auto mediante el cual se ordeno oficiar al Director del Aeropuerto Juan Pablo Pérez Alfonso del Estado Mérida. En fecha 01-06-2015 (Folio 325). Obra auto mediante la cual se acordó fijar nueva audiencia de Juicio. En fecha 03-06-2015. (Folios del 326 al 335). Siendo acta mediante la cual se dejo constancia que siendo el día y hora para celebración de la audiencia de juicio. Se constituyo tribunal. Compareció la parte demandante, debidamente asistida por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de abogado. Se declara abierta la audiencia. Se escucho la declaración de la parte actora se escucharon las conclusiones. Por acta separado se escucho la opinión del adolescente. La ciudadana Jueza dicto la dispositiva del fallo. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: literal 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. En este orden, de las actas procesales y aun cuando no lo diga expresamente la demandante de autos, el domicilio del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, nacido al primer (1) día del mes de diciembre de (2000), actualmente de trece (13) años, se determina por el de la madre YESSICA ESTHER BERMÚDEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Licenciada en Educación, titular la cédula de identidad Nro. V.- 13.022.121 domiciliada en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con quien vive y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, SE DECLARA COMPETENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve. DEL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO De las actas procesales consta que una vez admitida la demanda el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio. El Vigía, notifico al demandado de autos, a través de varias citaciones, pero en virtud del desinterés lo notifico por Cartel, en el Diario El Nacional, de fecha 08-04 de 2010 en la página de Publicidad Nro. Cinco (5) y el riela al folio ciento cinco (105) del expediente. Por lo que quedo ampliamente notificado, una vez realizada la audiencia de juicio al 1 día del mes de julio de 2010 y a la cual no compareció la Jueza le designo defensor Ad Litem, quien una vez juramentado, acepto el cargo inherente y riela al folio ciento quince (115) del expediente. Notificando al Defensor ad litem a los fines de que diera contestación a la demanda en fecha 12-8-2010 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y al quinto día de despacho de haber sido notificado el defensor ad-litem, dio contestación a la Demanda, y manifestó “que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE PEDROZA identificado en autos niega, rechaza y contradice los hechos alegados en el libelo de la demanda que encabeza este proceso, por no ser ciertos y en consecuencia es improcedente el derecho invocado por la actora. En efecto Ciudadana Jueza, en mi caso no obramos sin ningún derecho, puesto que la ciudadana antes identificada en autos en ningún momento me manifestó estar embarazada y menos haber tenido un hijo mío, y tampoco es cierto que le manifestó a la ciudadana que se provocara un aborto, es por esto Ciudadana Juez, que tengo dudas de que el niño OMITIR NOMBRE, sea hijo mío, por esto ciudadana juez, no me opongo a la experticia de identificación genética, ya que si arroja positivo no solamente le darle mi apellido, sino que también me haría cargo de él, por ser parte de mi sangre. PETITORIO En virtud de lo expuesto, por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE PEDROZA, pido que se fije día y fecha para que se lleve a cabo la experticia de identificación genética y al mismo tiempo que la presente contestación de demanda, sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar. Justicia en el Vigía a los 25 días del mes de octubre de 2010”. OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL ACTOS CONCLUSIVOS “Una vez concluido el presente juicio quiero comenzar diciendo que en el día de hoy, se hace justicia a una demandante que ha sido constante y perseverante en su demanda y que ha tenido fe siempre en el sistema de justicia y paciencia ya que esta solicitud como se puede ver es del año dos mil cinco por lo expresado en las actas procesales y por lo expuesto en el día considero que esta sentencia debe ser declarada con lugar y que se haga justicia al hoy adolescente JOSE ENRIQUE BERMUDEZ RAMOS por las siguientes razones, las pruebas que han sido evacuadas nos da la confianza legitimidad y certeza acerca de la filiación paterna, las pruebas documentales son útiles pertinente y necesarias que demuestran la existencia del niño la fecha de su gestación así como también el tiempo que transcurrió desde su nacimiento hasta la presentación tiempo que la madre espero a fin de lograr un reconocimiento voluntario y que le sentimiento paterno prevaleciera en el hoy demandado las demás pruebas documentales como las constancia de residencia, constancia de estudio y de trabajo de la demandante, también puede ser valedera en el día a pesar del transcurso del tiempo, porque eso solo determina la jurisdicción de este Tribunal la prueba testifical que riela al expediente de los folios 238-243 deja evidenciado que hubo una relación de noviazgo entre YESICA ESTHER BERMÚDEZ RAMOS, quien para el momento contaba con 24 años de edad, que fueron visto por esta vecina caminando por los alrededores de este hospital donde frecuentaba la pareja y lo cual ha sido corroborado hoy en la declaración de parte de la demandante quién nos hizo un resumen de forma muy sentida de cómo ocurrieron las cosas hace ya 14 años y todo esta completamente adminiculado y concuerdan los hechos; con relación a la prueba heredo biológica ha sido el punto álgido del presente expediente, con relación a esta prueba quiero invocar desde ya que se aplique la sentencia de sala de casación social con carácter vinculante de fecha 17/12/2014 y que riela a los folios 297-315, porque es evidente que el demandado ha infringido en tácticas dilatorias de forma desleal al no querer colaborar para la toma de muestra lo cual demoró los márgenes ordinarios de duración de un proceso de inquisición de paternidad donde trato de afectar de forma psicológica y emocional para que la demandante cesara por agotamiento en su interés en un proceso que duro cerca de los diez años esta rebeldía y contumacia se evidencia al folio 57 cuando el 27/11/2006 cuando se evidencia la primera constancia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en que la demandante YESICA ESTHER BERMÚDEZ RAMOS, compareció con el niño OMITIR NOMBRE y el demandado no compareció, así mismo el folio 94 otra constancia de fecha 03/12/2009 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas prueba que el demandado tampoco compareció a la toma de muestra al folio 133 otra constancia de fecha 10/12/2012 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se evidencia demandado no compareció y la última constancia riel al folio 296 de fecha 26/02/2015 emanada del Instituto Venezolano de Investigación Científicas (IVIC) de la Unidad de estudio genéticos y forenses suscrita por la ciudadana IRAIDA RODRIGUEZ donde considera esta representación que el demandado JOSE ENRIQUE PEDROZA rebaso el colmo de la paciencia y rayo en la burla `para con la demandante y para como los funcionarios porque en el a misma se muestra resalto que el señor JOSE ENRIQUE PEDROZA se negó a la toma de muestra a pesar de encontrarse en las instalaciones del mencionado instituto y por conocimiento que tengo de la demandante quien también se encontraba allí como siempre dispuesta a probar científicamente lo que esta alegando en este juicio los funcionarios le dieron todas las oportunidad para que se tomará la muestra pero el mismo indico que no portaba cédula de identidad dándole la oportunidad de que trajera una copia simple y efectivamente se la enviaron presumiblemente vía faz porque la presente pero aún así quiso tormarse la muestra estamos hablando en este expediente por mas de cuatro oportunidades que se le ha dado al demandado para tomarse la muestra y no la ha hecho, siendo contumaz y rebelde actuando en el proceso con temeridad y lama fe obstaculizado en forma ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. Tomando en cuenta la sentencia que anteriormente menciones el juicio del cual hoy es objeto debe llevarse con total transparencia y de forma expedita, sin dilaciones indebidas y que se debe tomar la practica de examen o toma de muestra para un máximo de dos ocasiones siendo obligatorio para el juez según esta sentencia que debe adoptar las medidas preventivas necesarias para que la demora no haga nugatorio los derechos e interés del niño, niña y adolescente. Por todo lo ante expuesto considero que con relación a la prueba heredo biológica debe aplicarse el artículo 210 del Código Civil de Venezuela específicamente ultimo a parte donde la negativa del demandado a someterse a las pruebas hematológicas o heredo biológicas se considerará como una presunción en su contra o como lo señala la doctrina debe ser considerada como si hubiera sido una prueba positiva dársele pleno valor ratifico entonces mi solicitud de cuando comencé la presente exposición y en nombre y representación de JOSE ENRIQUE BERMUDEZ RAMOS solicito que la sentencia sea delirada con lugar y se ordene que al adolescente le sean colocados los apellidos que le corresponden y declarar la filiación paterna como señala el artículo 25 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo” DE LAS PRUEBAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: 1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta al folio cinco (05). La cual es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. 2.- Constancia de Residencia emanada por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta al folio ocho (08), expedida de la prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Y que esta juzgadora, la aprecia y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental en ella se demuestra la dirección y por ende la Competencia de este Tribunal. LA CIUDADANA JUEZA INCORPORA DE OFICIO: 1.- Constancias emitidas por el C.I.C.P.C, delegación Mérida, donde se evidencia que el ciudadano José Enrique Pedroza, no se presento, a realizarse la prueba de filiación Biológica. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que “no siendo posible colectar las referidas muestras, por cuanto al Departamento no se presentó para tal fin el ciudadano JOSÉ ENRIQUE PEDROZA, Cédula de identidad Nro. 3.765.308, la presente diligencia guarda relación con el expediente Nro. 1203”. 2.- Constancia emitida por Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) “Cabe destacar que la U.E.G.F., le brindo la oportunidad a las partes para la toma de muestra y posterior corrección del oficio por parte de los Tribunales, pero el Sr. José Enrique Pedroza se nego a la toma de muestra. (Negrillas del IVIC y resaltado con anaranjado)”. Suscrito por Iraida Rodríguez Adm. UEGF. Sello Húmedo del Instituto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- EDICTO, el cual fue publicado en el Diario El Vigía, en el cuerpo de Sucesos de fecha quince (15) de marzo de 2008. y riela al folio (64) del expediente. 4.- EDICTO, el cual fue publicado en el Diario El Nacional, de fecha ocho (8) de abril de 2010. en el cuerpo de Publicidad y se encuentra al folio (105) del expediente. Esta juzgadora los tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil Así se declara. TESTIFICAL: Se procede a la evacuación de la testigo compareciendo la ciudadana, ELCY MARIA DOMINGUEZ COBELLIS quien juramentada en la forma legal manifestó ser, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.203.603, domiciliada en el barrio San Isidro Avenida 17, casa Nº 6-47, frente a la emergencia del Hospital II El Vigía, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y no tener impedimento alguno para declarar. Y de sus deposiciones le merece confianza a esta juzgadora, en razón de su edad, de su vida, profesión, por ser idónea, le otorga absoluto valor probatorio en virtud de que, de la veracidad y del conocimiento que tiene y que esta operadora de justicia valora de conformidad con la sana critica, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”. Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa. DECLARACIÓN DE PARTE 1.-Diga usted a este Tribunal su relación con respecto al ciudadano JOSE ENRIQUE PEDROZA quien expuso: “Teníamos una relación de aproximadamente de once meses y en vista a esa relación yo le manifesté que estaba embarazada cuando yo le dije a él que estaba embarazada al principio acepto y tres días después me dijo que él me pasaba buscando para entregarme unas medicinas y me iba a explicar como era lo del aborte, las pastillas se llamaban sitotec y me dijo que después que hiciera eso me fuera para la clínica de Mérida que hay me iban hacer el curetaje; y en vista de que yo tome la decisión de no aceptar esa proposición él me llama para ver si yo estaba en la clínica y me había realizado el aborto y yo le conteste que no que estaba arriesgando primero mi vida, la vida del bebé y las consecuencias con mi familia y también le propuse que yo me quedaría en Mérida para que mis padres no se dieran cuenta y para que no fuera un escándalo para él y él me dijo que no, que él no se iba hacer cargo del niño ni de mi porque él era una persona mayor y muy reconocida y que, que iban a decir las amistades y luego yo le dije, usted me va a dar la espalda Enrique y él me contesto sí y le agradezco que no me llame, no me busque y que no me llame a la clínica y efectivamente, desde allí yo no lo llame más nunca ni he pasado por el frente de la Clínica en los trece años que tiene mi hijo, fue un año muy difícil porque también murió mi papá y perdimos la casa materna y él sabe porque fue y una vez estando él niño pequeño le dio una fiebre muy alta y ni siquiera ahí aun lo llame a pesar que su papá es médico. Le informo ciudadana juez, que para la presentación del niño ante la prefectura lo hice cuatro años después esperando una oportunidad para que Enrique lo reconociera voluntariamente. Este ha sido un proceso muy difícil tengo muchos años en esto y lo hago porque creo que mí hijo debe llevar el apellido de su verdadero Papá y no por mi, porque incluso tengo dos hijos más y estoy felizmente casada, ha sido muy difícil porque muchas veces hemos ido a la prueba de ADN y he ido con el niño y él siempre sale con evasivas para realizarse las pruebas solo espero en ustedes que se haga justicia”. Las cuales aprecio según las reglas de la libre convicción razonada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. DE LA OPINIÓN DEL NIÑO Este Tribunal Primero de Primera Instancia, garantizo el derecho a opinar del ciudadano Adolescente OMITIR NOMBRE, nacido al primer (1) día del mes de diciembre de (2000), actualmente de trece (13) años. En cuanto a la opinión de la adolescente de autos que riela al folio 334 y 335 del expediente, este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR El Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio el Vigía en fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005) admitió la demanda. En varias oportunidades se notificó al demandado de autos, de la demanda, siendo infructuosa la misma, por lo que lo decidió notificarlo a través de Cartel, en cual se publicaría en un diario de Circulación Nacional, específicamente en el Diario el Nacional. Se le nombro defensor-ad-litem, cumplidos los requisitos de Ley, contesto la demanda. Del estudio realizado al expediente se constata que se le notifico para la toma de muestras de filiación biológica (ADN). El ciudadano JOSÉ ENRIQUE PEDROZA, no asistió a realizarse la prueba en las siguientes fechas (7 de junio de 2007, 3 de diciembre de 2009, 10 de diciembre de 2010) o se fue del mismo. Continuando el expediente su trámite procesal con los escritos de pruebas, ya que dio inicio al nuevo procedimiento el 2 de diciembre de 2011. Se fijo la audiencia de Sustanciación, no compareció el demandado de autos ni el defensor ad-litem, se materializaron las pruebas (Partida de Nacimiento y Constancia de Residencia). Finalmente, después de una serie de solicitudes al mencionado Instituto por parte del Tribunal de Juicio; se fija la prueba en el (IVIC) para el 26 de febrero de 2015, recibida por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE PEDROZA, y riela al folio 290 del expediente. Comparece en la fecha fijada al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) el mencionado ciudadano “con el fin de realizar la toma de las muestras sanguíneas para realizar una prueba de filiación biológica, solicitada por el Tribunal a su digno cargo, lo cual NO fue posible debido a que los datos del oficio emitido por el Tribunal con respecto al Sr. JOSÉ ENRIQUE PEDROZA, están errados con respecto a su número de cédula y nombres incompletos, cabe destacar que el mismo se retiro antes de la emisión de este oficio y no presento original de la cédula de identidad. Oficio Nro. CJ-0478-12”. (Subrayado de esta operadora de justicia) Cabe destacar que la U.E.G.F., le brindo la oportunidad a las partes para la toma de muestra y posterior corrección del oficio por parte de los Tribunales, pero el Sr. José Enrique Pedroza se nego a la toma de muestra. (Negrillas del IVIC y resaltado con anaranjado). Suscrito por Iraida Rodríguez Adm. UEGF. Sello Húmedo del Instituto. DEL DERECHO Analizado como han sido las actas procesales que rielan en el expediente, se evidencia del mismo las tantas veces que fue notificado el ciudadano JOSÉ ENRIQUE PEDROZA, ut supra identificado, tanto de la notificación del proceso, como de la fecha para la prueba de la muestra de Filiación Genética. En este sentido traigo a colación la Jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL, Exp. N° 10-0831 con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN: “De allí que debió entonces la Sala de Casación Social, al dictar su fallo, tener presente los nuevos postulados constitucionales en torno a la investigación de la paternidad como derecho humano, el derecho de Jhonathan Jesús a conocer su identidad, a llevar su nombre, a criarse por su familia biológica. Debió observar el principio de primacía de la realidad contemplado en el literal j del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes denominado búsqueda de la verdad por la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente para entonces), y lo dispuesto en el artículo 25 de esa misma Ley relativo al Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, que enuncia: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. Corolario de la importancia de la práctica de la prueba de ADN, en los casos de establecimiento de la filiación es la sentencia dictada recientemente por esta Sala, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “constata la Sala que el punto contra el que se alza el accionante es el momento procesal y la forma oficiosa en el que emanó la orden de que se practicara la prueba del ADN, pues, a su entender, dicha orden debió ser librada en la audiencia de juicio y a instancia de parte. Respecto a la oportunidad procesal en que debió girarse la orden para la prueba de ADN, la sentencia dictada por el a quo constitucional consideró que el auto dictado por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy se encontraba enmarcado dentro de la legalidad procesal y no vulneraba los derechos constitucionales denunciados por el quejoso. Ello en virtud del interés superior del niño de autos a tener el apellido de su padre, establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y con fundamento en la naturaleza jurídica de los derechos de la infancia estipulados en los artículos 78 eiusdem y 12 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el principio estatuido en el artículo 450 literal k) de la ley en referencia. Así las cosas, se hace necesario expresar el contenido del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…” Con respecto al contenido de la disposición normativa supra transcrita, esta Sala, en sentencia número 1443 del 14 de agosto de 2008, mediante Recurso de Interpretación, estableció lo siguiente: “El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. (…) En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad. Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos yratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del referido precedente queda establecido con meridiana claridad que la identidad biológica es un derecho inherente al ser humano el cual debe ser garantizado por el Estado venezolano, disponiendo este todas las medidas administrativas, legales y judiciales para resguardar los derechos de la infancia, los cuales, según su naturaleza jurídica, son de estricto orden público tal como se encuentra instituido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (vid. sentencias números 2662, del 14 de diciembre 2001; caso: Celida Belisario y 1064 del 7 de mayo de 2003, caso: América de Jesús Perales González) y que debe ser ventilado necesariamente a través del Procedimiento Ordinario, previsto en el Capítulo IV de la referida ley especial (vid sentencia número 2491/2007); por lo que no podría mediante jurisdicción voluntaria adelantarse ningún elemento probatorio de filiación. Ante ese deber de dictar todas las medidas legislativas y judiciales que garanticen los derechos de la infancia, en el año 2007 el Estado venezolano promulgó la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes de 1998, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en el artículo 450 establece: Artículo 450. Principios La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: (…) p) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. Asimismo en el artículo 457 dispone: “De la admisión de la demanda Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contrariaal orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa delordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá despacho saneador, si fuereel caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo paraello que, en ningún caso, excederá de cinco días. En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada afínde que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a queconste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas yAdolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar laaudiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días. Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición de parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior…”. De las normas anteriores, denota la Sala que el juez o jueza de protección en el proceso debe inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, facultándolos, desde la fase de sustanciación, para acordar en el auto de admisión todas las diligencias preliminares que considere beneficiosas, incluyendo la prueba del ADN; indicándoles tener en cuenta para éstas la especialidad de la materia y sus principios rectores, entre los cuales figura el principio de la primacía de la realidad en búsqueda de la verdad, y primordialmente el interés superior del niño, niña y adolescente. Siendo así, no cabe hacer distinción en cuanto a la fase en que dimana la orden para la prueba de ADN. Ciertamente, el resultado de la prueba tiene incidencia directa en la suerte del proceso y del contradictorio; no obstante, con fundamento en el principio de primacía de la realidad no existen razones procesales valederas para aplazar una prueba que permite la coincidencia desde el inicio de la litis entre la verdad procesal y real, pues es esa coincidencia la razón ontológica de todo proceso. Así, ha de insistir la Sala en lo señalado en su sentencia número 1443 del 14 de agosto de 2008, en el sentido de que resulta incomprensible admitir que en la labor jurisdiccional el desarrollo científico actual, que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, no se corresponda de forma directamente proporcional con el desarrollo de la ciencia procesal, y que esta en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos la calidad de personas y su verdadera identidad biológica, so pretexto de que el resultado de una prueba vacíe de sentido los argumentos de defensa. De allí, que el artículo 56 constitucional propenda al conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN). Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, al ordenar el Tribunal Accidental Segundo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy el 21 de enero de 2010, la práctica de la prueba del ADN en la fase de sustanciación actuó ajustado a los principios constitucionales y legales tal como fue declarado por la sentencia del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy que decidió la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta. Así se decide. En cuanto al argumento del recurrente de que el Tribunal Accidental Segundo de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Yaracuy actuó fuera del ámbito de su competencia y en abuso de poder, al haber ordenando de oficio y no siendo solicitada la prueba del ADN, constata esta Sala del folio 86 de las copias certificadas que cursan a la pieza 2 del expediente, que la parte demandante ciudadana Mercedes Yaselina Colmenares Linares, solicitó en el escrito de demanda que, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil Venezolano vigente, se practicaran las pruebas necesarias, tales como, experticias hematológica y heredo biológica a fin de verificar y confirmar la paternidad del ciudadano Calogero Lonardo Didadevi con respecto a su hijo, siendo ratificada tal solicitud el 7 de noviembre de 2007, lo cual se evidencia al folio 202 de la pieza 2 del presente expediente, cuando expresa, “a los fines de que este Tribunal acuerde la practica(sic) de la prueba ADN a los herederos Hijos (sic) del decujo (sic)”; por lo que resulta evidente que la prueba fue solicitada a instancia de parte y no como lo afirma el accionante haber sido de oficio por el Tribunal Accidental Segundo de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Estado Yaracuy; aunque, vista la naturaleza de orden público de la filiación (vid sentencia número 2240 del 12 de diciembre de 2006 caso: Ligia Coromoto Pérez), la orden igualmente hubiese contado con cobertura constitucional y legal si hubiese sido realizada de oficio. Así se decide. Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala concluye que el auto dictado por el Tribunal Accidental Segundo de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Estado Yaracuy se encuentra ajustado a los principios constitucionales y legales establecidos en la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), por lo que no vulnera el debido proceso ni la tutela judicial efectiva alegados por el quejoso, razón por la cual se declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Carlos Alberto Lonardo Pizano y se confirma el fallo emitido por Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy que declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta. Así se decide”. De otra parte, considera esta Sala conveniente aclarar a la solicitante que la Sala de Casación Social desconoció o no aplicó el principio del interés superior. En estos casos en que se discute la paternidad y su establecimiento, hay que ponderar varios principios, en esta materia parece imponerse al contrario de lo sostenido por la solicitante el derecho a la búsqueda de la verdadera filiación del niño, niña o adolescente. No se trata de que convenga al principio del interés superior del niño que el infante en cuyo beneficio se pretenda inquirir la paternidad sea hijo de una determinada persona. Se violan los derechos de ese niño, niña y adolescente si para amparar dicho principio se impone una identidad falsa, vale más tener presente lo dispuesto en los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que aquel, en tales casos indefectiblemente se impone tales derechos desplazando sin lugar a dudas el referido principio, pues se insiste no se trata de que en base al principio del interés superior del niño, niña o adolescente se les provea a éstos de una filiación sino de que ella sea la verdadera. Así se establece. Por último, no es verdad como señala la Sala de Casación Social que al formalizante, ciudadano Haim Meir Aron se le esté violando el derecho constitucional contemplado en el artículo 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de todo ciudadano a no ser sometido en forma forzada a experimentos científicos o exámenes médicos o de laboratorio, al haberse ordenado la prueba de ADN. Desde luego que nadie puede ser obligado material o físicamente a la práctica de la prueba, por ello la norma contenida en el aludido artículo 210 del Código Civil refiere “exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado”. Es decir, un juez o jueza puede ordenar a una persona realizarse el examen en cuestión, pero la persona es LIBRE de hacerlo o no, por tanto, no existe un mecanismo ni puede avalarse uno, que obligue o ejecute materialmente la toma de la muestra sanguínea, en contra de la voluntad del obligado, para que se evalúe la misma y se hagan los análisis pertinentes, ello lesionaría derechos fundamentales del obligado y sería contrario a la disposición contenida en el artículo 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta disposición constitucional consagra: “Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: (…) 3.Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley. …”. Empero la negativa o resistencia del demandado a practicarse una experticia hematológica o heredo biológica, no puede ser óbice para la investigación de la paternidad o maternidad a que tiene derecho una persona. Por tanto, a los fines de patrocinar ambos derechos constitucionales, es decir, el derecho a inquirir la paternidad de una persona con el derecho a no someter a quien se inquiere a una prueba en contra de su voluntad, el Legislador, sabiamente, optó por establecer en la misma disposición del 210 del Código Civil, en su parte in fine, una presunción en contra de quien se negara a la realización de una experticia de este tipo, de tal modo que, si bien no puede obligársele materialmente porque ello sería vejatorio a su integridad física y moral, no desampara el derecho a la investigación de la identidad biológica. (Subrayado Personal). De tal modo pues, que no se evidencia que la sentencia recurrida en casación le hubiese constreñido u obligado a practicarse una determinada prueba. El legislador muy sabiamente resuelve tal problema determinando que la negativa a practicarse la prueba conlleva a una presunción en su contra. Sin que en modo alguno se desconozca o inobserve la norma contenida en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fue aseverado por la Sala de Casación Social, toda vez que la orden de realización de la prueba de ADN no se practica en contra de la voluntad del obligado, sólo que, como se expuso, su negativa a realizársela produce una consecuencia jurídica previamente determinada por el Legislador. (Subrayado Personal). Así se establece”.(…)- Asimismo en fecha 17 de diciembre de 2014, en expediente Nro. 2013-001099, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, de la cual tomo un extracto: “ De tal modo que más allá de garantizar el derecho del niño C.E.E.M.V., tal proceder se debe considerar como una dilación indebida que alejó el proceso de su fin. Al respecto la Sala Constitucional ha apuntado como criterios objetivos para evaluar las demoras judiciales los siguientes: El concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterio objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. (Sentencia n° 2522 de 4 de diciembre de 2001). En tal sentido, el presente proceso al otorgarle al demandado no una, ni dos oportunidades para la prueba heredobiológica, sino seis fechas, es una clara evidencia que se rebasó las oportunidades razonables que se le podían conceder al demandado para colaborar, y ello sin lugar a duda representó una demora que desbordó los márgenes ordinarios de duración de un proceso de inquisición de paternidad. Adicionalmente, la excesiva duración del proceso en cuestión implicó la negación total al niño C.E.E.M.V., hoy adulto, del régimen de protección previsto en el ordenamiento jurídico para garantizarle su formación, por lo que tal privación sin lugar a duda repercutió en su calidad de vida y en las posibilidades del libre desarrollo de su personalidad. Pero, allende a la esfera patrimonial, las consecuencias directas en el marco psicológico y emocional, tampoco se ponen en duda. Así la ansiedad que todo proceso genera y afecta a las partes, se potencia sobre todo cuando son niños los involucrados y lo debatido se enmarca en asuntos que por excelencia se vinculan con los afectos, como es la paternidad. En razón de lo anterior, dichos procesos deben ser breves para no alargar sin justificación estados de zozobra, y evitar la pérdida de confianza, legitimidad y sensibilidad sobre la sociedad y el sistema de justicia. En consecuencia un proceso que dure diez (10) años, como el de marras, rompe con lo razonable y crea crisis emocionales y afectivas. De tal modo que la conducta mostrada por los jueces evidencian un palmario abandono de su función como garantes de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en los términos expuestos en el artículo 78 de la Constitución, y reproducido en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la insistencia mostrada para la realización de la prueba más que proteger los intereses del niño, se tradujo en su indefensión al prolongar el juicio en forma exagerada. Así, dos (2) oportunidades fueron dadas en primera instancia, sumada a una tercera donde el Instituto Venezolano de Investigación Científica (I.V.I.C.) dejó la opción en voluntad del demandado; en tanto, el Superior concedió cuatro (4) oportunidades, adicionales. De tal manera que la actuación de los juzgadores se puede considerar como complaciente, con la reticente actuación del demandado. Los jueces están obligados como directores del proceso a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, en forma expedita y sin dilaciones indebidas. En su conjunto tal forma de proceder, está reñida con un proceso justo y eficaz. Por otra parte, esta Sala también observa que adicionalmente al proceder de los jueces, la parte recurrente con su actuación dejó entrever un falso interés en facilitar la muestra, primero manifestando expresamente su voluntad de participar y luego una serie de constantes y repetidas explicaciones que se traducían en excusas del por qué no asistió ante cada nueva cita programada, de lo que se infiere un comportamiento mendaz y contrario a la lealtad y buena fe que exige un proceso judicial. Por el contrario, la actuación de la parte recurrente ha debido estar marcada por el interés y la conveniencia de entregar la muestra para ejecutar la prueba. Asimismo, la parte recurrente diligenció y presentó escritos e interpuso dos recursos de apelación y uno de casación, haciendo valer alegatos y defensas, totalmente infundadas, sin asideros serios, alejados de los postulados constitucionales y legales fijados en forma reiterada y pacífica por esta Sala de Casación Social y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se puede inferir mas que la intención de defenderse, el propósito fue de demorar el proceso, conductas notablemente temerarias y de mala fe. Tales conductas son subsumibles dentro del artículo 170 de Código de Procedimiento Civil, que dice: Artículo 170 Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas 2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. En consecuencia, tales actos son censurables y calificables como un típico comportamiento de abuso del proceso, pues bajo la apariencia de legalidad son empleados para desviar las instituciones procesales para fines distintos a la defensa, como alargar la duración del juicio en desmedro y perjuicio de los intereses y derechos del niño C.E.E.M.V., alterando de ese modo el orden público como expresión del respeto a la majestad de la justicia en los términos del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. El presente proceso al contar con más de 10 años desde que se interpusiera la demanda, y el que otrora fuera un niño de 8 años hoy es un adulto de 18 años de edad, pone en evidencia que se alejó de manera crasa de su carácter instrumental para la alcanzar la justicia y sirvió a otros fines que evidentemente desbordaron en una lesión para el niño, hoy adulto C.E.E.M.V. En consecuencia, esta Sala EXHORTA a todos las juezas y jueces de protección de niños, niñas y adolescentes de la República a asumir el rol de garantes de conformidad con el mandato constitucional, establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conducir los procesos en forma expedita y sin dilaciones indebidas que enerven la tutela efectiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, esta Sala le ADVIERTE a los integrantes del sistema de justicia y especialmente a los profesionales del derecho, sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, que deben orientar sus conductas y consejos a sus representados, pues su deber está con la justicia y no con intereses particulares y egoístas, máxime cuando se encuentran involucrados los intereses de la infancia y adolescencia. Ahora bien, esta Sala de Casación Social, convencida que este modo de proceder no debe repetirse, instruye los siguientes lineamientos de actuación procesal: a. Los procesos judiciales de inquisición de paternidad deben llevarse con total transparencia y de forma expedita, sin dilaciones indebidas. b. Las juezas y los jueces están en el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para que la demora no haga nugatorio los intereses y derechos del niño, niña o adolescente. c. Las juezas y los jueces, ordenada la prueba heredobiológica, en caso de incomparecencia justificada del inquirido, podrán ordenar la práctica de dicho examen hasta por un máximo de dos ocasiones, siempre y cuando las circunstancias sobrevenidas sean debidamente justificadas y dentro de un plazo razonable. d. Los actos de comunicación mediante los cuales se informe de las fechas fijadas para las pruebas heredobiológicas, se efectuarán mediante boleta de notificación, que debe contener la orden de comparecencia y la advertencia que su no asistencia, dará lugar a la presunción del artículo 210 del Código Civil. e. Los actos de comunicación, adicionalmente se podrán efectuar mediante llamadas telefónicas o correo electrónico, así como cualquier otro medio idóneo de comunicación que garantice el derecho a la defensa, sin menoscabo del interés superior del niño, en tanto se encuentre señalado por el solicitante de la prueba en sus escritos. Finalmente, visto el contenido de la presente decisión, se ordena su publicación en la Gaceta Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y su reseña en la página web de este alto Tribunal, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala de Casación Social que establece lineamientos de actuación procesal, en cuanto a la notificación y práctica de las pruebas heredobiológicas”. Así se decide.” La causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona. Estas acciones son definidas por el jurista José Luis Gorrondona en su obra “Personas Derecho Civil I. Manuales de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, págs. 96-96, como: “Las acciones declarativas de estado pueden subdividirse en acciones de reclamación de estado y de impugnación, denegación o contestación de estado. En las primeras, el actor pretende que se le reconozca un estado preexistente (p.ej.: la acción de reconocimiento por la cual el demandante pretende que se declare que es hijo de una persona determinada, naturalmente, no a partir de la sentencia, sino desde el momento de su concepción). (…)” Adminiculado a lo anterior, la doctrina desarrollada por Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 332, considera respecto de las acciones de filiación lo siguiente:“(…) Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (…)” Encontramos en la normativa del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina: “Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido. La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuyo artículo 7 concordante con el artículo 75 de nuestra Constitución, se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, es así como en el artículo 78 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece: “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”. El artículo 210 del Código Civil establece lo siguiente: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. Art 227 CC: “En vida del hijo y durante su minoridad la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada si no lo hiciere su representante legal por el Ministerio Público por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría, la acción le corresponde únicamente a él”. Art 233CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.” Art 234CC: Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.” Art 236CC: “Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.”.
Ahora bien, el objeto de la Inquisición de Paternidad es definido por Isabel Grisanti Aveledo, en la obra referida con anterioridad de la siguiente forma: “El objeto de esta acción es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente.” (Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 389). De los artículos, de la jurisprudencia y de la doctrina citada previamente, se desprende que para declarar procedente la demanda de Inquisición de Paternidad la parte actora debe demostrar, entre otros extremos, la posesión de estado de hijo, o, la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período. En virtud de lo cual, del estudio y análisis de las actas procesales contentivas del presente expediente, esta Juzgadora evidencia que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE PEDROZA no asistió a realizarse la prueba en las siguientes fechas (7 de junio de 2007, 3 de diciembre de 2009, 10 de diciembre de 2010) o se fue del mismo. En fecha 26 de febrero de 2015, Comparece en la fecha fijada al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) el mencionado ciudadano “con el fin de realizar la toma de las muestras sanguíneas para realizar una prueba de filiación biológica, solicitada por el Tribunal a su digno cargo, lo cual NO fue posible debido a que los datos del oficio emitido por el Tribunal con respecto al Sr. JOSÉ ENRIQUE PEDROZA, están errados con respecto a su número de cédula y nombres incompletos, cabe destacar que el mismo se retiro antes de la emisión de este oficio y no presento original de la cédula de identidad. Oficio Nro. CJ-0478-12”. (Subrayado de esta operadora de justicia) Cabe destacar que la U.E.G.F., le brindo la oportunidad a las partes para la toma de muestra y posterior corrección del oficio por parte de los Tribunales, pero el Sr. José Enrique Pedroza se nego a la toma de muestra. (Negrillas del IVIC y resaltado con anaranjado). Suscrito por Iraida Rodríguez Adm. UEGF. Sello Húmedo del Instituto. Es decir una vez más, siendo más de cuatro veces no quiso realizarse la prueba el tantas veces nombrado demandado de autos JOSÉ ENRIQUE PEDROZA, y como lo establece el artículo Artículo 210 del Código Civil: (…) “La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. (…). Subrayado de este Tribunal (…). Todas las pruebas adminiculadas con la declaración de parte, y con lo expuesto eb los actos conclusivos por la Representante fiscal que “considera esta representación que el demandado JOSE ENRIQUE PEDROZA rebaso el colmo de la paciencia y rayo en la burla `para con la demandante y para como los funcionarios porque en el a misma se muestra resalto que el señor JOSE ENRIQUE PEDROZA se negó a la toma de muestra a pesar de encontrarse en las instalaciones del mencionado instituto y por conocimiento que tengo de la demandante quien también se encontraba allí como siempre dispuesta a probar científicamente lo que esta alegando en este juicio los funcionarios le dieron todas las oportunidad para que se tomará la muestra pero el mismo indico que no portaba cédula de identidad dándole la oportunidad de que trajera una copia simple y efectivamente se la enviaron presumiblemente vía faz porque la presente pero aún así quiso tormarse la muestra estamos hablando en este expediente por mas de cuatro oportunidades que se le ha dado al demandado para tomarse la muestra y no la ha hecho, siendo contumaz y rebelde actuando en el proceso con temeridad y lama fe obstaculizado en forma ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. Tomando en cuenta la sentencia que anteriormente menciones el juicio del cual hoy es objeto debe llevarse con total transparencia y de forma expedita, sin dilaciones indebidas y que se debe tomar la practica de examen o toma de muestra para un máximo de dos ocasiones siendo obligatorio para el juez según esta sentencia que debe adoptar las medidas preventivas necesarias para que la demora no haga nugatorio los derechos e interés del niño, niña y adolescente. Por todo lo ante expuesto considero que con relación a la prueba heredo biológica debe aplicarse el artículo 210 del Código Civil de Venezuela específicamente ultimo a parte donde la negativa del demandado a someterse a las pruebas hematológicas o heredo biológicas se considerará como una presunción en su contra o como lo señala la doctrina debe ser considerada como si hubiera sido una prueba positiva dársele pleno valor ratifico entonces mi solicitud de cuando comencé la presente exposición y en nombre y representación de JOSE ENRIQUE BERMUDEZ RAMOS solicito que la sentencia sea delirada con lugar y se ordene que al adolescente le sean colocados los apellidos que le corresponden y declarar la filiación paterna como señala el artículo 25 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente”. Conllevan a esta operadora de justicia, a sostener que la negativa a realizarse la prueba de filiación biológica, lo que demuestra es la Presunción del mencionado artículo 210 del Código Civil en su parte in fine, y que la misma produce una consecuencia jurídica previamente determinada por el Legislador. Por lo que se ha de declarar con lugar en la dispositiva. Y así se decide. Es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, y a que se establezca su parentesco o filiación. Y así se decide. DECISIÓN Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara CON LUGAR LA DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana YESSICA ESTHER BERMÚDEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Licenciada en Educación, titular la cédula de identidad Nro. V.- 13.022.121 domiciliada en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Undécima del el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE PEDROZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.765.308 domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia se establece, que el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, nacido el día (1) de diciembre del año 2000, actualmente de quince (15) años de edad, es hijo del ciudadano JOSÉ ENRIQUE PEDROZA, ya identificado y, como consecuencia de ello, en lo sucesivo el precitado adolescente llevara el apellido de su padre, por lo que deberá llamarse OMITIR NOMBRE. Al ejecutarse la presente sentencia, por haber quedado firme, expídanse copias certificadas de la misma, con inserción del auto ejecutorio, y remítase con Oficios y la copia certificada de la sentencia firme al Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, ordenándoles que inserten la decisión y agreguen la nota marginal en el acta original, número 565, Folio 288 de fecha 16 de septiembre del año 2004, estableciendo que el adolescente se llamará OMITIR NOMBRE y que su Padre se llama JOSÉ ENRIQUE PEDROZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.765.308 domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, no existiendo ninguna variación en cuanto a la filiación materna. En aplicación del artículo 507 del Código Civil, deberá hacerse la publicación en un periódico de la localidad. Para lo cual el tribunal por auto separado, librará el respectivo edicto, en cuyo caso se omitirá en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el nombre del niño. El respectivo edicto, se librará firme como se encuentre la presente decisión y no antes. Finalmente firme como se encuentre la sentencia, se ordena oficiar a la Coordinación Judicial a los fines de que desincorpore el expediente y lo envié al archivo judicial. Líbrese lo conducente. Una vez firme, se faculta a la Secretaria para expedir las copias certificadas que le requieran las partes, y las del copiador de sentencias. Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso legal, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide. Firme como se encuentre se ordena enviar todo el expediente a la Coordinadora de este Circuito Judicial, a los fines de la desincorporación del mismo del archivo judicial. Líbrese lo conducente en su oportunidad. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los diez (10) días del mes de junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° y 156º. Hora: 5:55 pm. LA JUEZA PROVISORIA ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA ABG. M. FABIOLA CHACÓN O. En la misma fecha, siendo las cinco y cincuenta y cinco de la tarde, se público la sentencia. LA SCRIA. QPde S. /Exp. J.J- 1203