REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. El Vigía, 15 de Junio de 2015. 205º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS DEMANDANTE: OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.142.316, domiciliada en el Barrio Bicentenario, calle 4, casa 51, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA EDWAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, Defensor Público Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, designada para el Sistema autónomo de la Defensa Pública. Extensión el Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. DEMANDADO: JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad V-9.201.441, domiciliado en Las Cumbres, casa Nº 95, calle Santo Tomas, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA MAGALY PULIDO GUILLENCONTRERAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.702.348 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409. domiciliada en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida BENEFICIARIA: La ciudadana OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, actualmente de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 20.142.316. MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA II SINTESIS DE LA CONTROVERSIA Planteando la solicitante que en fecha 21 de Septiembre de 2009, hizo acto de presencia ante la Defensa Pública de El Vigía, a los fines de solicitar la intervención en cuanto al caso de Inquisición de Paternidad para lograr que el ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad V-9.201.441, domiciliado en Las Cumbres, casa Nº 95, calle Santo Tomas, El Vigía, Estado Mérida; teléfono 0414-7561126, la reconozca como a su hija; y es por lo que acude con el objeto de demandar como en efecto demanda al ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO. Sucede que el ciudadano antes identificado trabaja en REVIC. C.A., ubicado en el Barro La Inmaculada, calle 7, Nº 11 de esta ciudad de El Vigía, teléfono 0275-8814183 y 8819849. Es el caso que desde que su madre ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.109, domiciliada en el Barrio Bicentenario, calle 4, casa Nº 51, de El Vigía Estado Mérida, lo conoció comenzaron a compartir y mantuvieron una relación de noviazgo, pública y notoria por un lapso aproximado de tres (03) años, resultando de dicha relación un fruto maravilloso, como su madre se lo dice, que es ella. A pesar de reiteradas oportunidades de que su madre le solicitó de manera amistosa que se hiciera responsable de ella y la reconociera como su hija, resultando infructuoso, pues de manera irresponsable hizo caso omiso, igualmente ella personalmente le ha pedido a su padre que le de su apellido, negándose este a tal pedimento por lo tanto esta violando una serie de derechos que él tiene, y en los actuales momentos es que muy esporádicamente colabora con ella con pequeñas cantidades de dinero, siempre le ha expresado el temor que tiene a reconocerla por el riesgo de perder a su esposa. Acudió a la Defensa Pública de El Vigía, por cuanto el ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, tenia una solicitud de comparecencia, donde tenía que estar presente, y ella también, donde quedo comprometido en presencia de la Defensora Pública Tercera Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, y del asistente EDWIN PEREZ, para practicarse la prueba hematológica (prueba ADN), donde la Defensora se ofició al Consultor Jurídico del IVIC, Dra. Marcia Torres, mediante oficio Nº DP03-137-09, de fecha 07-08-2009, a los fines de que se le fijara día y hora para la practica de la prueba de ADN, obteniendo inmediata respuesta en donde se fijó para el día 18-09-2009, a las diez de la mañana, la realización de la toma de las muestras sanguíneas, y mediante oficio de fecha 12-08-2009, emanado del Laboratorio Nacional Secuenciación de ADN, inmediatamente la Defensora Pública, le informó al ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, mediante oficio Nº DP3-140-09, de fecha 14-08-2009 el día y hora fijada por el IVIC para la practica de la prueba, según lo pautado, el cual fue recibido por el mismo ciudadano con acuse de recibo y nuevamente de manera irresponsable no asistió a la practica de la prueba, faltando con su palabra y más aún cuando se comprometió frente a un funcionario público. Por todo lo antes expuesto es por lo que demanda por Inquisición de Paternidad al ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, para que la reconozca como su hija públicamente, llevar su apellido y así cumpla con las obligaciones que tiene como padre, de igual manera tomando en cuenta el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como el derecho que tiene a ser reconocida por su padre biológico; cuya partida de nacimiento consta en la Prefectura de la Parroquia Rómulo Gallegos, bajo el Nº 0506, Año 1992. FUNDAMENTOS DE DERECHO La presente solicitud se fundamente en los Artículos del Titulo V del Código Civil, relacionados con el establecimiento judicial de la filiación 226, 228 y 231 en armonía con los Artículos 8, 25, del 450 al 492 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2009, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, mediante auto de fecha 28-09-2009, SE ADMITIO, se emplazó al demandado a que comparecieran por ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación a los fines de que dieran contestación a la demanda, se ordenó la Publicación de un Edicto e igualmente se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. En fecha 16 de Octubre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal, escrito de la adolescente OMITIR NOMBRE debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera, mediante el cual consignan el Edicto publicando en el Diario El Vigía. Consta al folio treinta y uno (31) diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de notificación sin firmar del demandado. En fecha 09 de Noviembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia de la adolescente OMITIR NOMBRE, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera, mediante el cual consignan dirección exacta del demandado. Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2009, este Tribunal acordó la notificación del ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que de contestación a la demanda interpuesta. Consta al folio cuarenta y uno (41) diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de notificación sin firmar del demandado. En fecha 13 de Enero de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia de la adolescente OMITIR NOMBRE, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera, mediante el cual solicitan la citación por carteles del ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO. En consecuencia este Tribunal, conforme a lo solicitado acordó la citación por cartel del ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, para que comparezca dentro de los 15 días consecutivos siguientes a la publicación, fijación y consignación del presente cartel que conste en autos. En fecha 12 de Febrero de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia de la adolescente OMITIR NOMBRE, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera, mediante el cual consignan el cartel único de citación publicado en el Diario El Nacional el 01-02-2010. Llegado el día y la hora para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, se abrió el acto previo las formalidades de Ley y vencida las horas de despacho, el tribunal deja constancia que el ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado. Por auto de fecha 05 de Marzo de 2010, este Tribunal acordó designar como Defensor Ad-Litem a la Abogada ERICKA LETICIA MUÑOZ GIACOMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.454 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.514 por cuanto el demandado de autos no compareció. En fecha 08 de Marzo de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia de la Abogada MAGALY PULIDO GUILLEN, mediante la cual se da por citada en nombre de su poderdante JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO del presente juicio, según poder otorgado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida en fecha 10-02-2010, insertó bajo el Nº 12, Tomo 20 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consignó en cuatro (04) folios útiles. Por auto de fecha 11 de Marzo de 2010, este Tribunal ordena dejar sin efecto el auto de fecha 05-03-2010 y la boleta de notificación librada. En fecha 15 de Marzo de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia de las Abogadas MAGALY PULIDO GUILLEN Y DUNIA MARITZA CHIRINOS, con su carácter
de Apoderadas del ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, mediante el cual consignan escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 18 de Marzo de 2010, este Tribunal acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a lo fines de solicitar la practica de la prueba Heredo Biológica de la Experticia Hematológica (ADN) de la adolescente OMITIR NOMBRE y los ciudadanos JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO Y YOLEIDA DEL CARMEN RINCON. En fecha 04 de Agosto de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia de la Defensora Pública Tercera, mediante el cual solicita se ratifique el oficio Nº 0490 de fecha 18-03-2010 Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). En consecuencia, este Tribunal acordó ratificar el oficio dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para la práctica de la prueba (ADN). En fecha 04 de Octubre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, Oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante la cual informan la fecha para la toma de la muestra de ADN. Por auto de fecha 08 de Octubre de 2010, este Tribunal acordó notificar a los ciudadanos OMITIR NOMBRE Y JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, a los fines de informarle que deben comparecer el día 26-11-2010 al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, con sus respectivas copias de cédulas y partida de nacimiento, para la practica de toma de muestra de ADN. En fecha 29 de Noviembre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la Abogada MAGALY PULIDO GUILLEN, mediante el cual consigna Informe Médico por el cual no pudo asistir el ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, para el día de la cita, para la practica de la prueba de ADN. Por auto de fecha 30 de Marzo de 2011, este Tribunal acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a lo fines de solicitar nueva oportunidad para la practica de la prueba Heredo Biológica de la Experticia Hematológica (ADN) de los ciudadanos OMITIR NOMBRE y JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO Y YOLEIDA DEL CARMEN RINCON. En fecha 20 de Septiembre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, Oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante la cual informan la nueva fecha para la realización de la prueba de ADN. Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2011, este Tribunal acordó notificar a los ciudadanos JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, YOLEIDA DEL CARMEN RINCON Y OMITIR NOMBRE a los fines de informarle que deben comparecer el día 18-11-2011 al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, con sus respectivas copias de cédulas y partida de nacimiento, para la practica de toma de muestra de ADN. En fecha 30 de Noviembre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, Oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante la cual informan la nueva fecha para la realización de la prueba de ADN. Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2011, este Tribunal acordó notificar a los ciudadanos JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, YOLEIDA DEL CARMEN RINCON Y OMITIR NOMBRE, a los fines de informarle que deben comparecer el día 08-03-2012 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para la practica de toma de muestra de ADN. Por auto de fecha 31 de Julio de 2012, este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se le concede a las partes un lapso de tres (03) días de despacho para el ejercicio de tales recursos. Por auto de fecha 06 de Agosto de 2012, este Tribunal acordó reanudar la presente causa al estado en que se encuentra. Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2012, este Tribunal ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, fijando día y hora para la Toma de Muestras de la Prueba Heredo Biológica, acordando notificar a los ciudadanos JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, YOLEIDA DEL CARMEN RINCON Y OMITIR NOMBRE, a los fines de informarle que deben comparecer el día 23-01-2013 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, con sus respectivas copias de cédulas y partida de nacimiento, para la practica de toma de muestra de ADN. Por auto de fecha 25 de Enero de 2013, este Tribunal ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, fijando día y hora para la Toma de Muestras de la Prueba Heredo Biológica, acordando notificar a los ciudadanos JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, YOLEIDA DEL CARMEN RINCON Y OMITIR NOMBRE a los fines de informarle que deben comparecer el día 25-02-2013 al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, con sus respectivas copias de cédulas y partida de nacimiento, para la practica de toma de muestra de ADN. En fecha 14 de Febrero 2015, este Tribunal acordó fijar fecha y hora para la fase de sustanciación, librando boleta de notificación a las partes. Siendo el día y horas señalados para la Audiencia de Sustanciación, se hizo presente la ciudadana OMITIR NOMBRE, debidamente asistida por el Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS. Se encontró presente la Abogada en Ejercicio MAGALY PULIDO GUILLEN, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO. La parte actora promovió testifícales, asimismo la parte demandada promovió testifícales, las cuales se materializaron, y se ordenaron su incorporación como medio de prueba. Se prolongó la audiencia para el día 30-05-2013. Por auto de fecha 13 de Mayo de 2013, visto lo solicitado, este Tribunal ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, fijando día y hora para la Toma de Muestras de la Prueba Heredo Biológica, acordando notificar a los ciudadanos JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, YOLEIDA DEL CARMEN RINCON Y OMITIR NOMBRE, a los fines de informarle que deben comparecer el día 17-06-2013 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, con sus respectivas copias de cédulas y partida de nacimiento, para la practica de toma de muestra de ADN. Siendo el día y horas señalados para la Prolongación de la Audiencia de Sustanciación, se hizo presente la ciudadana OMITIR NOMBRE, debidamente asistida por el Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS. Se encontró presente la Abogada en Ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO. Se ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. En la misma fecha, se deja constancia de la terminación de la Fase de Sustanciación y acuerda la remisión del presente asunto expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Se libro oficio. Folio 172. En fecha 25 de Junio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial recibe el expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Folio 174
En la misma fecha, es recibido el expediente en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formo una segunda pieza. En fecha 25 de Junio de 2013, se fijo la audiencia de juicio para el día 18-07-2013, a las once de la mañana, acordando la notificación de las partes, se notificó a la fiscal undécima del ministerio público. Siendo el día señalado para la Audiencia de Juicio, se hizo presente la ciudadana OMITIR NOMBRE, debidamente asistida por el Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS. Se encontró presente la Abogada en Ejercicio MAGALY PULIDO GUILLEN, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO. Solicitando se difiera la audiencia, por cuento no tienen la prueba de ADN. Viendo la solicitud de las partes, se suspendió la audiencia para el día 19-09-2013, para las nueve de la mañana, no se notificó a las partes por cuanto se encuentran a derecho. Por auto de fecha 23 de Julio de 2013, visto lo solicitado, este Tribunal ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, fijando día y hora para la Toma de Muestras de la Prueba Heredo Biológica, acordando notificar a los ciudadanos JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO Y OMITIR NOMBRE, a los fines de informarle que deben comparecer el día 07-08-2013 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para la practica de toma de muestra de ADN. -
En fecha 03-10-2013, este Tribunal acordó fijar nueva fecha y hora para la Audiencia de Juicio, no se notificó a las partes por cuanto se encuentran a derecho. Asimismo se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que remitan información sobre la Toma de la Muestra de la Prueba Heredo Biológica ADN. Consignando constancia, para informar que la Prueba Heredo Biológica ADN, no pudo realizarse, por cuanto el Departamento no cuenta con los soportes utilizados para colectar y transportar las muestras. Por auto de fecha 29 de Octubre de 2013, vista la diligencia inserta al folio doscientos nueve (209), este Tribunal ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, fijando día y hora para la Toma de Muestras de la Prueba Heredo Biológica, acordando notificar a los ciudadanos JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO Y OMITIR NOMBRE, a los fines de informarle que deben comparecer el día 27-11-2013 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para la practica de toma de muestra de ADN. En fecha 19 de Diciembre de 2013, el Defensor Público Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, consigno constancia emitida por el Jefe del Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Científicas del Estado Mérida, para informar que la Prueba Heredo Biológica ADN, no pudo realizarse, por cuanto el Departamento no cuenta con los soportes utilizados para colectar y transportar las muestras. Por auto de fecha 20 de Enero de 2014, este Tribunal ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, fijando día y hora para la Toma de Muestras de la Prueba Heredo Biológica, acordando notificar a los ciudadanos JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO Y OMITIR NOMBRE, a los fines de informarle que deben comparecer el día 26-02-2014 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para la practica de toma de muestra de ADN. En fecha 27 de Enero de 2014, se acordó dejar sin efecto el auto y las boletas de notificación de fecha 20-01-2014, de conformidad con los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil se fijo para el día 30-01-2014, la practica de la toma de muestras para la prueba Heredo Biológica ADN, acordando la notificación de las partes y se libro oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. En fecha 31 de Enero de 2014, vista la diligencia suscrita por la Abogada MAGALY PULIDO GUILLEN, Apoderada Judicial del ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, informando que fue recolectada la muestra para la prueba de ADN, es por lo que solicitó se difiera la audiencia de juicio. Este Tribunal acordó lo solicitado, fijando nueva fecha 26-06-2014, para la Audiencia de Juicio, no se notificó a las partes, ni a la fiscalía undécima, por cuanto se encuentran a derecho.
Por auto de fecha 03 de Abril de 2014, se acordó devolver el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, hasta que conste en autos el resultado de la experticia de la filiación heredo-biológica ADN, por cuanto no se tiene fecha cierta de la toma de la muestra, como de la remisión de los resultados.
En fecha 14 de Mayo de 2014, Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el expediente para ser itinerado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. En fecha 16 de Mayo de 2014, Obra auto mediante el cual lo da por recibido, y se pronunciara de lo solicitado por auto separado. Por auto de fecha 21 de Mayo de 2014, acordó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que remitan constancia de la realización de muestras para la prueba Heredo-Biológica (AD), fijada para el día 30-01-2014, a los ciudadanos JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, YOLEIDA DEL CARMEN RINCON Y OMITIR NOMBRE, de ser cierto remitir a la brevedad posible las resultas de la misma. Se recibió oficio del Departamento de Criminalísticas, mediante el cual consignan acta de toma de muestra a los ciudadanos antes mencionados. En fecha 03 de Julio de 2014, Se recibió oficio del Departamento de Criminalísticas, mediante la cual informan que las muestras de la prueba ADN, tomadas a los ciudadanos JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, YOLEIDA DEL CARMEN RINCON Y OMITIR NOMBRE fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética en la ciudad de Caracas.En fecha 18 de Febrero de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual remiten Experticia de perfil Genético ADN realizado a los ciudadanos JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, YOLEIDA DEL CARMEN RINCON Y OMITIR NOMBRE, signada con el Nº C14-119, constante de dos folios útiles, suscrito por el Lcdo. MANUEL RAMON RAMOS LINARES, Comisario Jefe. Jefe de la Delegación Estatal Mérida, donde se demuestra la filiación biológica de paternidad con una estimación en el parámetro probabilidad de 99,99999 %. Por auto de fecha 23 de Febrero de 2015, se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. En fecha 20 de Abril de 2015, Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el expediente para ser itinerado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Por auto de fecha 22 de Abril de 2015, se acordó continuar la tramitación de la presente causa. Por auto separado, se fijo la Audiencia de Juicio para el día 11-05-2015, a las 11:00 de la mañana, no se libro boleta de notificación a las partes, ya que las mismas se encontraban a derecho. Por auto de fecha 07 de Mayo de 2015, se ha recibido de la Abogada MAGALY PULIDO GUILLEN, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, solicitando se difiera la audiencia fijada para el 11-05-2015, por cuanto ese día tiene acto en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en la ciudad de El Vigía. Por auto de fecha 12 de Mayo de 2015, visto lo solicitado por la Abogada MAGALY PULIDO GUILLEN, este Tribunal acordó diferir la Audiencia de Juicio para el día 08-06-2015, a las nueve de la mañana. No se libra boleta de notificación a las partes, por encontrarse los mismos a derecho. En fecha 08-06-2015, siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Juicio. Se dejo constancia que compareció la parte solicitante ciudadana OMITIR NOMBRE, debidamente asistida por el Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS. Se encontró presente la Abogada en Ejercicio MAGALY PULIDO GUILLEN, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO. La ciudadana Jueza, ordenó incorporar las pruebas de la parte demandante, la jueza materializo y evacuo las pruebas, seguidamente se procedió a realizar las conclusiones, se tomo la opinión de la Joven. Finalmente se dicto la dispositiva del fallo. ACTOS CONCLUSIVOS Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. EDWUAR ORLANDO CONTRERAS quien expuso: “esta defensa publica luego de haber presenciado el proceso de la evacuación de las pruebas entre la que tuvimos presente la experticia de ADN de la que se desprende la filiación paterna existente de la parte demandante OMITIR NOMBRE Y el la parte demandada JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO solicita al Tribunal declare con lugar la demanda a fin de garantizar a mí asistida su filiación paterna y las consecuencias que de ella se deriva establecidas en el artículo 25 y 56 de la Constitución Nacional en tal sentido solicitamos se oficio al Registrador de la parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani para que estampe la respectiva nota marginal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte demandada ABG. MAGALY PULIDO quien expuso: “Esta defensa técnica del ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO una vez analizadas las resultas del perfil genético de ADN realizadas a los ciudadanos RINCON YOLEIDA DEL CARMEN madre de la joven OMITIR NOMBRE Y al ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO en la cual se determina la filiación biológica sin lugar a duda de mi poderdante con respecto a la joven OMITIR NOMBRE no tiene nada que objetar por ser esta una prueba científica y el medio probatorio utilizado por excelencia para demostrar la filiación biológica por lo que pido a este Tribunal decrete los pronunciamiento legales pertinente a este proceso”. DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones: Que la competencia de este Circuito Judicial de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. DEL ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA DE LA EXPERTICIA 1.-Se obtuvo el perfil genético completo de las muestras sobre soporte FTA C14-104.1, C14-104.2 y C14-104.3 (tabla I). 2.-El índice de paternidad (IP) del ciudadano AMAYA BARRETO JOSE DOMINGO con respecto a la adolescente OMITIR NOMBRE es de 4173782392. CONCLUSIONES En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica del ciudadano AMAYA BARRETO JOSE DOMINGO, titular de la CI Nº V- 9.201.441, con respecto a la adolescente se estimo que existe una probabilidad de paternidad de 99.99999%. Realizado por la experto Bióloga. LUCELIA BRICEÑO EXPERTO PROFESIONAL I CRED. 34721. DEL AREA DE IDENTIFICACIÓN GENETICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. OFICIO Nº 9700-077-01883 de fecha 12/12/2014 y recibido ante la URDD en fecha de febrero del 2015 y que riela al expediente desde el folio 279-282. Cuyo dictamen es un documento público administrativo, que se valora como tal por no haber sido impugnado por la parte demandada, y es un documento público administrativo por emanar de la Administración Pública. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que: “... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) Omissis…, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos Omissis… pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...” por lo que esta operadora de justicia, le asigna, a esta prueba como documento administrativo la eficacia probatoria por no haber sido impugnada y a la valoro en virtud del principio de la unidad y concentración del proceso y del principio de comunidad de la prueba. Le concedo pleno mérito probatorio en orden a la previsión legal establecida en el artículo 452, 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. DE OFICIO LA CIUDADANA JUEZA INCORPORA DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA, PROMOVIDA POR EL DEFENSOR JUDICIAL 1.- Partida de nacimiento de YESSICA CAROLINA RINCON RINCÓN, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Acta Nº 03, folio Nº 05-06, del año 1992 y la cual riela al folio 8 del expediente. Por cuanto dicha Partida de Nacimiento tiene carácter público, así de este instrumento se demuestra la existencia en la vida civil de la adolescente hoy joven de autos, por tratarse de una causa donde el orden público y el interés superior de la adolescente hoy joven del caso concreto estriba en que se defina judicialmente su derecho de conocer a su real familia de origen, su identidad, tal como lo definen los artículos 16, 17, 25, 26, 27 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se aprecian estas pruebas a tenor de lo definido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil aunado al principio de la libre convicción razonada del Juez. 2.-Edicto publicado en el diario nacional el día 16/10/2009, Diario El Vigía en el Cuerpo de Publicidad pagina 26 y que riela al folio 24-29 del expediente. 3.-Edicto publicado en el diario nacional el día 01/02/2010, Diario el Nacional en el Cuerpo de Publicidad pagina 5 y que riela al folio 58 del expediente. Edictos a los cuales esta juzgadora los tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil Así se declara. 4.- Oficio Nº 9700-067-000880 de fecha 28/04/2014 y consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha 3/0720147 y que riela al expediente desde el 272-274 y su vuelto. Esta juzgadora le atribuye valor probatorio por tratarse de documento que emana de autoridad administrativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. TESTIFICALES: 4.- Se declararon los testigos, desiertas al no encontrase en este despacho judicial. DERECHO DE OPINAR En el presente caso se encuentra como actora del proceso la joven OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, actualmente de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 20.142.316, quien de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, de la Ley Especial, quien procedió a escuchar la opinión y que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, ya que como se señalo constituye una garantía fundamental al debido proceso pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, y que debe valorarse como un acto sustancial del proceso, jamás como una mera formalidad. El cual se encuentra reconocido en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del niño y en el artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se declara. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Resulta evidente que esta materia relacionada con la protección integral de los niños, niñas y adolescentes tiene un carácter social y por sus características posee un alto grado de sensibilidad y requieren de una humanización de la decisión que se pronuncie ya que comporta un compromiso propio del estado al asumir los principios recogidos en la Convención sobre los Derechos del Niño que establece en su articulo 8 “Los estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley”. Previó el análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, y con vista de la controversia planteada en fecha 21 de Septiembre de 2009 ante la Defensa Pública de El Vigía, cuyo motivo es la Inquisición de Paternidad y en la cual se “solicita la intervención del Tribunal, para lograr que el ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad V-9.201.441, domiciliado en Las Cumbres, casa Nº 95, calle Santo Tomas, El Vigía, Estado Mérida; teléfono 0414-7561126, la reconozca como a su hija; y es por lo que acude con el objeto de demandar como en efecto demanda al ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO. Sucede que el ciudadano antes identificado trabaja en REVIC. C.A., ubicado en el Barro La Inmaculada, calle 7, Nº 11 de esta ciudad de El Vigía, teléfono 0275-8814183 y 8819849, que desde que su madre ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.109, domiciliada en el Barrio Bicentenario, calle 4, casa Nº 51, de El Vigía Estado Mérida, lo conoció comenzaron a compartir y mantuvieron una relación de noviazgo, pública y notoria por un lapso aproximado de tres (03) años, resultando de dicha relación un fruto maravilloso, como su madre se lo dice, que es ella. A pesar de reiteradas oportunidades de que su madre le solicitó de manera amistosa que se hiciera responsable de ella y la reconociera como su hija, resultando infructuoso, pues de manera irresponsable hizo caso omiso, igualmente ella personalmente le ha pedido a su padre que le de su apellido, negándose este a tal pedimento por lo tanto esta violando una serie de derechos que él tiene, y en los actuales momentos es que muy esporádicamente colabora con ella con pequeñas cantidades de dinero, siempre le ha expresado el temor que tiene a reconocerla por el riesgo de perder a su esposa. Acudió a la Defensa Pública de El Vigía, por cuanto el ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, tenia una solicitud de comparecencia, donde tenía que estar presente, y ella también, donde quedo comprometido en presencia de la Defensora Pública Tercera Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, y del asistente EDWIN PEREZ, para practicarse la prueba hematológica (prueba ADN), donde la Defensora se ofició al Consultor Jurídico del IVIC, Dra. Marcia Torres, mediante oficio Nº DP03-137-09, de fecha 07-08-2009, a los fines de que se le fijara día y hora para la practica de la prueba de ADN, obteniendo inmediata respuesta en donde se fijó para el día 18-09-2009, a las diez de la mañana, la realización de la toma de las muestras sanguíneas, y mediante oficio de fecha 12-08-2009, emanado del Laboratorio Nacional Secuenciación de ADN, inmediatamente la Defensora Pública, le informó al ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, mediante oficio Nº DP3-140-09, de fecha 14-08-2009 el día y hora fijada por el IVIC para la practica de la prueba, según lo pautado, el cual fue recibido por el mismo ciudadano con acuse de recibo y nuevamente de manera irresponsable no asistió a la practica de la prueba, faltando con su palabra y más aún cuando se comprometió frente a un funcionario público.” EN CUANTO AL DEBIDO PROCESO: Obran al expediente Notificaciones realizadas al demandado de autos JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, y firmada según da cuenta el alguacil en fecha 10 de noviembre de 2010 y riela a los folios 87 y 88 y edictos a los folios 26 y 58 del expediente los cuales fueron valorados ut supra, quedando en lo subsiguiente a derecho para todos los actos de importancia y envergadura del cual deba hacerse participe en la presente causa. Así como la notificación fiscal que obliga la ley. Se observa a los folios 21 y 22 la notificación de la fiscal 11 del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, abogado Rita Velazco Uribe. Delimitadas las consideraciones precedentemente expuestas corresponde a esta Juzgadora decidir. Del análisis y del estudio de las actas procesales y en beneficio del interés superior de la hoy joven OMITIR NOMBRE, identificada ampliamente a los autos, traigo a colación el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Se desprende del mencionado artículo que: “Toda Persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad. Todas las personas tiene derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación” De la Ley Especial Articulo 8: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescentes; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo: En aplicación del Intereses Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. Y Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. Del Código Civil Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código” Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos”. Corolario de lo anterior, esta juzgadora en la doctrina encontramos que no obstante que el Código Civil denomina las pruebas heredo biológicas como experticias, sin embargo, el autor venezolano Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre la base del resultado de tal prueba y lo que se pretende demostrar con ella, ha señalado que no puede dársele a dichas pericias heredobiológicas el mismo tratamiento legal procesal que se le da a la experticia tradicional. En efecto, dicho doctrinario, a propósito de sus comentarios sobre la prueba de experimentos científicos prevista por el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “Fuera de las radiografías y radioscopias el resto de las actividades previstas son exámenes o análisis a fin de registrar lo no perceptible por la vista, exámenes y análisis que se deben encomendar a un experto y que se enuncian como análisis hematológicos, análisis bacteriológicos y cualesquiera otro (sic) de carácter científico, verdaderas pericias. Lo importante es la captura de lo invisible para el momento de la prueba y esta ausencia de perceptibilidad visual ha colocado a estas experticias dentro del mundo de lo experimental, ya que afirmar con exactitud lo que se va a probar, es imposible, porque no se conoce. Por otra parte, lo importante en ellas es el resultado y por ello básicamente no se exige un dictamen del experto, una opinión, sino mostrar un hecho y no una apreciación. Esta ha sido la razón para dar a estas pericias un tratamiento distinto al de la experticia tradicional.” (“El Principio de Libertad de Prueba en el Código de Procedimiento Civil de 1986”, en Conferencias sobre el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 1986, páginas 219 y 220). Por lo que son diversas las categorías de pericias experimentales científicas que bajo esa denominación existen en el mundo de la investigación biológica, específicamente en el aspecto relacionado con la determinación de la filiación, que ha sido denominado por la doctrina española como hemogenética forense, calificativo este que ha derivado en uno más amplio que se expresa con la denominación de homogenética forense. En efecto, el autor español Cristóbal Francisco Fábrega Ruiz, en su obra Biología y Filiación, Aproximación al estudio jurídico de las pruebas biológicas de paternidad y de las técnicas de reproducción asistida, (Ministerio de Sanidad y Consumo y Editorial Comares, Granada, España, 1999), hace referencia a la hemogenética forense como una: “Rama de la heredobiológia que estudia determinados factores tomados de la sangre y que tienen una expresión genética. La posibilidad actual de obtener estos factores de otras estructuras orgánicas –saliva, pelo, piel,…– hace que hablemos ya de homogenética en lugar de hemogenética. En 1924 Berstein da para el sistema ABO (referente a los grupos sanguíneos y su transmisión hereditaria) la primera formulación matemática del grado de certidumbre de estos datos, lo que hace que dispongamos ya de los medios necesarios para la utilización de los mismos en este tipo de investigación. Poco a poco, se fueron encontrando otros sistemas útiles para estas investigaciones –Sistema MN, Rhesus, etc y, por fin, en la década de los 80 surge la importantísima tecnología del ADN que nos ofrece unas expectativas casi ilimitadas.” (pág. 6). Así las cosas, consta dentro del acervo probatorio encontramos que: 1.-Se obtuvo el perfil genético completo de las muestras sobre soporte FTA C14-104.1, C14-104.2 y C14-104.3 (tabla I). 2.-El índice de paternidad (IP) del ciudadano AMAYA BARRETO JOSE DOMINGO con respecto a la adolescente RINCON RINCÓN YESSICA CAROLINA es de 4173782392. Siendo las CONCLUSIONES: Las siguientes: En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica del ciudadano AMAYA BARRETO JOSE DOMINGO, titular de la CI Nº V- 9.201.441, con respecto a la adolescente OMITIR NOMBRE se estimo que existe una probabilidad de paternidad de 99.99999%. Por lo que el ciudadano AMAYA BARRETO JOSE DOMINGO, titular de la CI Nº V- 9.201.441, es el padre de la joven RINCON RINCON YESSICA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, actualmente de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 20.142.316. Y así se decidirá en la dispositiva. En tal sentido, siendo concordante y tomando en cuenta la convergencia de lo probado en autos, adminiculados con los actos conclusivos de la apoderada de la parte demandada “Esta defensa técnica del ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO una vez analizadas las resultas del perfil genético de ADN realizadas a los ciudadanos RINCON YOLEIDA DEL CARMEN madre de la joven OMITIR NOMBRE Y al ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO en la cual se determina la filiación biológica sin lugar a duda de mi poderdante con respecto a la joven YESICA CAROLINA RINCON RINCO no tiene nada que objetar por ser esta una prueba científica y el medio probatorio utilizado por excelencia para demostrar la filiación biológica por lo que pido a este Tribunal decrete los pronunciamiento legales pertinente a este proceso. (NEGRILLAS y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL). Ahora bien, considera quien aquí juzga, que con los medios de prueba que se constatan a los autos, adminiculados con la experticia del ADN, ha quedado plenamente dilucidada la verdadera identidad biológica de la joven OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 20.142.316, actualmente de veintitrés (23) años de edad, y de los mismos se demuestra que el ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, es el padre de la joven demandante de autos. Así se establece. DECISIÓN En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL DISPOSITIVO DEL FALLO, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 3 y 7 sobre La Convención de los Derechos del Niño; Artículos 5, 7, 8, 16, 25, 26, 27, 177 parágrafo primero literal a), 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 210, 211, 226, 228 ,213, 214 y 231 del Código Civil; así como de los artículos 31 y 32 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, intentada por la ciudadana OMITIR NOMBRE, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.142.316 domiciliada en el El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y asistida por el Defensor Público Tercero Abg. EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS contra el ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.201.441, domiciliado en Las Cumbres, casa Nº 95, calle Santo Tomas, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariana de Mérida. SEGUNDO: La ciudadana RINCÒN RINCÒN YESICA CAROLINA, nacida el veintiséis (26) de diciembre de 1991, actualmente de veintitrés (23) años de edad; deberá llamarse y tenerse como OMITIR NOMBRE, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano AMAYA BARRETO JOSÉ DOMINGO, ampliamente identificado a los autos, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre la joven ciudadana OMITIR NOMBRE y su padre biológico AMAYA BARRETO JOSÉ DOMINGO, con todas las prerrogativas que le reconoce la ley, por lo tanto, queda establecida judicialmente por medio de la presente sentencia, la filiación. Por cuanto el ciudadana OMITIR NOMBRE, es hija de los ciudadanos AMAYA BARRETO JOSÉ DOMINGO y de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN RINCÓN, suficientemente identificados. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ordena oficiar a la Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil de de la Parroquia Rómulo Gallegos, de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original de nacimiento Nro.03, Folio 05-06 del año 1992 , donde conste que el progenitor de la ciudadana joven es el ciudadano AMAYA BARRETO JOSÉ DOMINGO, antes identificado, y que la mencionada joven lleva por nombre YESICA CAROLINA y por apellidos el de sus padres biológicos AMAYA RINCÓN , sin hacer mención alguna al presente juicio. A tales efectos, ofíciese y remítase copia certificada de la sentencia, una vez quede definitivamente firme. ASI SE DECIDE. El fallo se reproducirá por completo dentro de los cinco días siguientes. -CUARTO: Una vez quede firme se ordena oficiar al Gerente de FOMDES, a los fines de que le asigne una vivienda a la ciudadana OMITIR NOMBRE. Asimismo oficiar a la Directora de la Zona Educativa de Mérida, indicándole en el mismo sobre la sentencia de que fue objeto a los fines de que se le expida su título de bachiller con el apellido de su padre el ciudadano AMAYA BARRETO JOSE DOMINGO. De igual forma oficiar al Programa Madres del Barrio en Mérida a su Directora Carmen Urdaneta, para que la apoyen, en el beneficio de becas. Y ASI SE DECIDE: En aplicación del artículo 507 del Código Civil, deberá hacerse la publicación en un periódico de la localidad. Para lo cual el tribunal por auto separado, librará el respectivo edicto, en cuyo caso se omitirá en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el nombre de la demandante de autos. El respectivo edicto, se librará firme como se encuentre la presente decisión y no antes. Una vez firme la Sentencia, se procederá a cerrar el expediente; ofíciese a la Coordinadora Judicial de este Circuito a los fines de que sea desincorporado el expediente del archivo judicial de este Circuito, y sea remitido al Archivo General Judicial de la ciudad del Vigía. Líbrese lo conducente en su oportunidad. Una vez firme, se faculta a la Secretaria para expedir las copias certificadas que le requieran las partes, y las del copiador de sentencias. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los quince (15) días del mes de junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° y 156º. Hora: 1:15 pm. LA JUEZA PROVISORIA ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA ABG. M. FABIOLA CHACÓN O. En la misma fecha, siendo la una y quince de la tarde, se público la sentencia. LA SCRIA. QPde S. /Exp. J.J- 5659
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