REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. El Vigía, dieciséis (16) de Junio de 2015. 205º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: HASEGAWA GONZÁLEZ MASU TOKUKO, venezolana, mayor de edad, soltera; Agente de trafico, titular de la cédula de Identidad Nro. V-1 1.666.497, domiciliada Sector San Isidro, calle 10, Casa Nro. 19-17, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, (Teléfono: 0414-1969661). Quien demanda por REVISION DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público, para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía. PARTE DEMANDADA: RODRÍGUEZ LEONEL GREGORIO, venezolano, mayor de edad, soltero, T.S.U., en Electrónica, titular de la cédula de identidad N° V-6.231.898, domiciliado en la Avenida Cervantes Edificio Iberia, Piso 4, Apartamento 4-3 Colinas de Bello Monte, Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, (Teléfono: 0212-5454870). ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAELA VELLANIRA GÓMEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.281.323 e Inpreabogado Nro. 193.870, domiciliada en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ADOLESCENTE BENEFICIADA: OMITIR NOMBRE, nacida el veintidós (22) de octubre de 2000 y actualmente de catorce (14) años de edad. MOTIVO: REVISION DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. PARTE NARRATIVA II DE LOS HECHOS Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Titular de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía; quien asiste a la ciudadana: HASEGAWA GONZÁLEZ MASU TOKUKO, venezolana, mayor de edad, soltera; Agente de trafico, titular de la cédula de Identidad Nro. V-1 1.666.497, domiciliada Sector San Isidro, calle 10, Casa Nro. 19-17, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, (Teléfono: 0414-1969661). Describe en el libelo de la demanda, que en fecha “Once (11) de Julio del año dos mil Catorce, se hizo presente en este Despacho la Ciudadana HASEGAWA GONZÁLEZ MASU TOKUKO, venezolana, mayor de edad, soltera; Agente de trafico, titular de la cédula de Identidad Nro. V-1 1.666.497, domiciliada Sector San Isidro, calle 10, Casa Nro. 19-17, Parroquia Romulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, (Teléfono: 0414-1969661), en su condición de progenitora de la adolescente OMITIR NOMBRE, de 13 años de edad, procreado en su unión con él Ciudadano RODRÍGUEZ LEONEL GREGORIO, venezolano, mayor de edad, soltero, T.S.U. en Electrónica, titular de la cédula de identidad N° V-6.231.898, domiciliado en la Avenida Cervantes Edificio Iberia, Piso 4, Apartamento 4-3 Colinas de Bello Monte, Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, (Teléfono: 0212-5454870), a los fines de solicitar la intervención del Despacho en la tramitación de demanda judicial por REVISIÓN DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la adolescente en comento”. La ciudadana: HASEGAWA GONZÁLEZ MASU TOKUKO, ya identificada, solicita la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de mi hija: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, por parte del progenitor Ciudadano: RODRÍGUEZ LEONEL GREGORIO, venezolano, mayor de edad, soltero, T.S.U., en Electrónica, titular de la cédula de identidad N° V-6.231.898, domiciliado en la Avenida Cervantes, Edificio Iberia, Piso 4, Apartamento 4-3 Colinas de Bello Monte, Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, (Teléfono: 0212-5454870), la cual fue Homologado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Expediente Nro. AP51-S-2010-007263 de fecha 14/07/2010, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,00), pero este monto no es suficiente para cubrir parte de los gastos de mi hija, por lo que solicito la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), así mismo la revisión de los BONOS ESPECIALES del mes de JULIO de cada año de la cantidad SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), y el del mes de DICIEMBRE de cada año de la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), y que los gastos de vestuario, médicos y de medicinas sean compartidos; me veo en la necesidad de solicitar que se derive el presente caso al Tribunal competente por cuanto las circunstancias han cambiado, ya que los gastos de mi hija han aumentado considerablemente, el padre de mi hija es T.S.U. en electrónica y cuenta con la capacidad económica para ayudarla, por lo que solicito que el monto de la REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y LOS BONOS ESPECIALES sean depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en mi cuenta de ahorro del Banco Fondo Común Nro. 01510062126013082773 a nombre de mi persona HASEGAWA GONZÁLEZ MASU TOKUKO. En fecha 18 de Julio de 2014, mediante auto se admitió la presente demanda, ordenando aperturar el procedimiento conforme a lo establecido en el Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cumplimiento de lo establecido con el artículo 458 ejusdem se acordó la notificación del demandado de autos. Posteriormente se dejo constancia por secretaria de la notificación efectiva del demandado. MOTIVA I DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. II DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Este órgano Jurisdiccional pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones: En fecha nueve (9) de junio de 2015 recibió este Circuito Judicial ante la Unidad de Recepción y Correspondencia diligencia en la cual el demandado de autos ciudadano RODRÍGUEZ LEONEL GREGORIO, venezolano, mayor de edad, soltero, T.S.U., en Electrónica, titular de la cédula de identidad N° V-6.231.898, domiciliado en la Avenida Cervantes Edificio Iberia, Piso 4, Apartamento 4-3 Colinas de Bello Monte, Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital asistido por la abogada en ejercicio, RAFAELA VELLANIRA GÓMEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.281.323 e Inpreabogado Nro. 193.870, consigna CONVENIMIENTO, sobre los montos inquiridos por la demandante de autos ciudadana HASEGAWA GONZÁLEZ MASU TOKUKO, venezolana, mayor de edad, soltera; Agente de trafico, titular de la cédula de Identidad Nro. V-1 1.666.497, domiciliada Sector San Isidro, calle 10, Casa Nro. 19-17, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, (Teléfono: 0414-1969661), en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, nacida el veintidós (22) de octubre de 2000 y actualmente de catorce (14) años de edad. Del siguiente tenor: “Yo, RODRÍGUEZ LEONEL GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.231.898, domiciliado en Caracas Distrito Capital y debidamente asistido por la abogada RAFAELA VELLANIRA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.281.323, inpreabogado Nro. 193.870. Por medio de la presente ocurro a usted Ciudadana Jueza con la venia de estilo, para exponer: Es el caso que la ciudadana MASU TOKUKO HASEGAWA GÓNZALEZ, madre de mi hija OMITIR NOMBRE me demanda por Revisión de Obligación de Manutención y en virtud de los MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS, propongo lo siguiente: CONVENGO EN TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES, DE LA DEMANDA. Para la Obligación de Manutención, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) Mensuales. En lo que se refiere al Bono Escolar: La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00) En lo que se refiere al Bono de Diciembre: CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,00). Y en el aumento anual del veinticinco (25%) por ciento. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, propongo que cuando la niña tenga vacaciones escolares y en diciembre, podamos compartir. Como ha quedado evidenciado en el expediente, siempre he cumplido para con mi hija, y lo seguiré haciendo. Y por cuanto he convenido en todos los montos demandados es por lo que solicito a este honorable Tribunal se HOMOLOGUE, la sentencia. Y se me expida Copia Certificada de dicha decisión. Es todo”. Asimismo, fue consignado escrito en el que expone: “En virtud del convenimiento solicito por auto separado se sirva oficiar a la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VENEVISIÓN), al gerente de Recursos Humanos a los fines de que me sean descontadas tales cantidades los días quince (15) y treinta (30), es decir en dos (2) partes. El gerente se llama PASQUALE FREZZA. Es de significar que en cuanto a la Medida Provisional se ha estado descontando por lo que solicito que una vez que se homologue el Convenimiento, se sirva paralizar la misma.” Así las cosas, en fecha diez (10) de junio de 2015, esta operadora de justicia ordeno oficiar a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la diligencia que rielan a los folios 106 y 108 del expediente. En fecha 15 de junio de 2015 la representante fiscal consigna escrito donde: “la ciudadana HASEGAWA GÓNZALEZ MASU TOKUKO, demandante de autos, voluntariamente acepta el ofrecimiento hecho por el progenitor de su hija el ciudadano RODRÍGUEZ LEONEL GREGORIO, asi mismo solicita se homologue dicho acuerdo.” De tal forma, que evidentemente, las partes convinieron en la revisión del monto de la obligación de manutención, y en lo que respecta a esta juzgadora procederá a motivar en derecho la misma. Y así se decide. III DEL DERECHO Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del Código de Procedimiento Civil: Así las cosas del artículo 375 encontramos lo referido al Convenimiento “El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”. ARTÍCULO 518: Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos Acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada. En concordancia con los artículos del Código de Procedimiento Civil siguientes: ARTÍCULO 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. ARTICULO 257: En cualquier estado y grado de la causa antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia. De las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulneran los derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, nacida el veintidós (22) de octubre de 2000 y actualmente de catorce (14) años de edad, es decir, no es contrario a los derecho, por cuanto no lesionan derechos e intereses y por cuanto satisface el derecho que le asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido este TRIBUNAL DE JUICIO; le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la REVISIÓN DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, acordada por ellos, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 8, 5, 315, 375, 450 literal e), 518 ejusdem y artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE LA REVISIÓN DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita entre los ciudadanos RODRÍGUEZ LEONEL GREGORIO y la ciudadana HASEGAWA GÓNZALEZ MASU TOKUKO, identificados en autos, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Téngase la presente sentencia con fuerza de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE. PRIMERO: Los montos convenidos son DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2000,00), así mismo dos BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), y otro en el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), cada año, que estos montos serán depositados a la cuenta de Ahorros del Banco Fondo Común Nro. 01510062126013082773 a nombre de la Ciudadana MASU TOKUKO HASEGAWA GÓNZALEZ, ut supra identificada, y en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, nacida el veintidós (22) de octubre de 2000 y actualmente de catorce (14) años de edad. Y así se decide. SEGUNDO: Ofíciese, por auto separado, a la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VENEVISIÓN), al gerente de Recursos Humanos PASQUALE FREZZA, a los fines de que le sean descontadas tales cantidades los días quince (15) y treinta (30), es decir en dos (2) partes y de informarle que cesa la Medida Provisional a partir de la presente fecha. Y así se decide.Asimismo se estipula el aumento automático del monto mensual y de los bonos de acuerdo a lo previsto en la norma del artículo 369 en su parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. Provéase lo conducente en su oportunidad. Asimismo se estipula el aumento automático del monto mensual y de los bonos de acuerdo a lo previsto en la norma del artículo 369 en su parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se autoriza a la secretaria a expedir la copia certificada solicitada, por el demandado de autos. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° y 156º. Hora: 5:30 p.m. LA JUEZA PROVISORIA ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA, Abg. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ En la misma fecha, siendo las cinco y treinta de la tarde, se público la sentencia. La Sría EXP. JJ 4046-14 QPde S.