REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO El Vigía 17 de de Junio de 2015 205º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JJ- 3511-14 PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DANILO CÁRNICA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.020.376, civilmente hábil, domiciliado en el Sector Caño Blanco Arriba, Las Mesetas, casa s/n, Parroquia Héctor Amable Mora Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Defensora Pública Auxiliar Cuarta Encargada El ABOGADA ISABEL ANDREINA SÁNCHEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-15.622.642, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.477, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida. Extensión el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO: RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal Undécima del Ministerio Público, para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía. PARTE DEMANDADA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN LOS FUNCIONARIOS CONSEJEROS ABG. FATIL ELÍAS VILLA, ABG. MARISOL GUILLÉN, ABG. MAYIBIS DÁVILA y ABG. EDUARDO FERREBUS, NOMBRADOS SEGÚN RESOLUCIÓN 01/2012 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012 y 01/2013 DE FECHA 7 DE AGOSTO DE 2013. MOTIVO: DISCONFORMIDAD SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA II DE LOS HECHOS DEL JUICIO En fecha 11 de Marzo de 2014, se interpuso una demanda de Disconformidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el ciudadano: JOSÉ DANILO CÁRNICA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.020.376, civilmente hábil, domiciliado en el Sector Caño Blanco Arriba, Las Mesetas, casa s/n, Parroquia Héctor Amable Mora Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo asistido por las Abogadas MAGALY COROMOTO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.242.356, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.092 y CRISTINA GUERRERO DE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-5.510.374, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.876, con domicilio procesal en la Avenida 11, Esquina calle 9, Casa N° 8-99, Sector La Inmaculada de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone: “… Ciudadana Jueza que en fecha veintiocho (28) de Enero del año 2014, se dio inicio por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, un Procedimiento Administrativo en mi contra, debido a una denuncia formulada por las ciudadanas: Luz Neida Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.217.346, en su carácter de Defensora Educativa N° 18 de la Parroquia Héctor Amable Mora y Dora Alicia Araque Olivares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.221.110, actuando como tía paterna de la niña OMITIR NOMBRE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-28.693.608, domiciliada en el Sector Caño Blanco Arriba; en dicha denuncia se me acusa de presunto enamoramiento hacia la niña anteriormente identificada. Todo ello consta en el Expediente Administrativo, signado con el Número 8071/14. Posteriormente en fecha Tres (03) de Febrero del año 2014, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dicta MEDIDA DE CARÁCTER INMEDIATO (GUARDIAS), Medida de Protección N° MP-Año-2014. Es el caso Ciudadana Jueza que cuando se dicta dicha medida, como se puede observar en el Expediente Administrativo, se basa en una denuncia de la Ciudadana Dora Alicia Araque Olivares; quien a su vez dice " que la hermanita una niña de siete años le dijo que ellos se besaban como en las novelas" (Folio 11), como se puede observar no dice que ella vio, que presencio o que le consta, siendo en consecuencia una declaración meramente referencial; así mismo Luz Neida Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.217.346, en su carácter de Defensora Educativa N° 18 de la Parroquia Héctor Amable Mora, en el Acta de Atención de Casos (Folio 4), declara Dora Alicia Araque Olivares, "que supo por medio de la hermanita", así mismo toda esta serie de declaraciones son desmentidas y desvirtuadas por las demás personas que declaran en torno al caso, tal es el caso de la declaración de Isidro Araque Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.573.967, quien es el Padre de la niña OMITIR NOMBRE, ( Folio14) el ciudadano: Jesús Manuel Núñez Araque venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.552.759 quien es primo de la niña OMITIR NOMBRE, ( Folio31 ) y el derecho de opinar de la misma niña de once años la niña AKEMILY ELENA ARAQUE GUERRERO, ( Folio 13). Por lo antes expuesto el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dicta medida en la que entre otras se me ordena: "que debe alejarse a dos mil metros (2.000 Mts.) de la residencia de la niña, de la Unidad Educativa Estadal Caño Blanco ubicada en el sector Caño Blanco, parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y de cualquier lugar donde se encuentre la niña OMITIR NOMBRE ya identificada, es decir no debe acercarse ni por si ni por medio de ninguna persona .está establecida en el artículo 126 literal (g) de la LOPNNA, y la misma se ejecutará en la Unidad Educativa Estadal Caño Blanco, ubicada en el sector Caño Blanco Arriba, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y de la residencia de la niña OMITIR NOMBRE ya identificada, y en cualquier lugar donde se encuentre la mencionada Niña, es decir, no debe acercarse ni por si ni por medio de ninguna persona. Situación está que me acarrea un grave daño, ya que yo vivo y trabajo en un pequeño fundo de producción de cacao, que está ubicado al final de la vía y necesariamente tengo que pasar por el frente de la casa donde habita la niña con su familia, pues es la única vía de acceso para llegar a mi sitio de trabajo. DEL DERECHO. Ahora bien, de lo descrito y narrado anteriormente se hace necesario exponer las siguientes consideraciones: El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando dicta la medida de alejamiento en la que ordena "que debe alejarse a dos mil metros (2.000 Mts.) de la residencia de la niña, de la Unidad Educativa Estadal Caño Blanco ubicada en el sector Caño Blanco parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y de cualquier lugar donde se encuentre la niña OMITIR NOMBRE ", se enuncia la medida como: MEDIDA DE CARÁCTER INMEDIATO (GUARDIAS), según el artículo 296 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero en la aplicación de la misma no se cumplió el procedimiento pautado y establecido en dicho artículo, pues resulta ilógico que se dicte como MEDIDA DE CARÁCTER INMEDIATO (GUARDIAS), cuando el día Lunes, 3 de Febrero del 2014, día en que se dicta la medida, fue un día laborable y en horas de despacho y en consecuencia, no fue bajo la figura de Guardia, además fue firmada por cuatro Consejeros de Protección, se evidencia claramente la controversia de artículo 296 de la ley especial resulta pues que dicho acto administrativo de efectos particulares, es contrario a la norma antes mencionada pues no cumple con el procedimiento pautado en la misma. Igualmente es de considerar que El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando dicta la medida de alejamiento exagero en cuanto a los metros, pues no toma en consideración que la casa de la niña antes identificada, está ubicada al frente de la vía principal, que es la misma y única vía de acceso por la que me traslado a la vivienda y lugar de trabajo, en este sentido se me esta lesionando y coartando el derecho al libre tránsito, y en consecuencia el derecho al trabajo consagrados en los artículos 50, 87 y 89 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela. Es de destacar que si bien es cierto que se abrió el lapso probatorio, las pruebas testimoniales fueron presentada, pero no fueron valoradas ni tomadas en consideración para la revisión de dicha medida, o en beneficio del proceso. FUNDAMENTACION JURÍDICA. La presente solicitud se basó y fundamento en los artículos mencionados y descritos a través del presente libelo, muy especialmente en el contenido del artículo 177 parágrafo tercero literales a) y b) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establecen la disconformidad con las decisiones, actuaciones y con las medidas impuestas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al dictar la medida de alejamiento, en la que se ordena en el numeral "PRIMERO Se ordena al ciudadano JOSÉ DANILO CÁRNICA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.020.376, domiciliado en: Caño Blanco, Las Mesetas, casa s/n, de madera Parroquia Héctor Amable Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que debe alejarse a dos mil metros (2.000 Mts.) dé la residencia de la niña, de la Unidad Educativa Estadal Caño Blanco, ubicada en el sector Caño Blanco Arriba Héctor Amable Mora Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y de cualquier lugar donde se encuentre la niña OMITIR NOMBRE, ya identificada, es decir no debe acercarse ni por si ni por medio de ninguna persona .está establecida en el artículo 126 literal (g) de la LOPNA, y la misma se ejecutará en la Unidad Educativa Estadal Caño Blanco, ubicada en el sector Caño Blanco Arriba, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y de la residencia de la niña OMITIR NOMBRE, ya identificada, y en cualquier lugar donde se encuentre la mencionada Niña, es decir, no debe acercarse ni por si ni por medio de ninguna persona. DEL PETITORIO. Ciudadana Jueza pido que después de haber constatado la violación de los derechos antes descritos, sea revocada la MEDIDA DE CARÁCTER INMEDIATO (GUARDIAS), dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y en su defecto solicito me sea acordado la revisión y reforma de la misma en relación al numeral Primero "orden de alejamiento a dos mil metros (2.000 Mts.) de la residencia de la niña, de la Unidad Educativa Estadal Caño Blanco, ubicada en el sector Caño Blanco Arriba Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y de cualquier lugar donde se encuentre la niña OMITIR NOMBRE, ya identificada. Por cuanto como ya expuse anteriormente, mi vivienda y lugar de trabajo para llegar a ellas debo utilizar La única vía de acceso que existe en la comunidad. Fundamento la disconformidad de la decisión emanada por Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, artículo 177 parágrafo tercero literales a) y b) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para la cual solicito se sirva notificar a los consejeros de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida que otorgaron la medida ciudadanos (a) ABG. FATIL ELIASA, ABG. MARISOL GUILLEN, ABG. MAYIBIS DAVILA Y ABG. EDUARDO FERREBUS. Señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Sector Caño Blanco Arriba, Las Mesetas, casa s/n, Parroquia Héctor Amable Mora Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.” En fecha, 13 de Marzo de 2014, (folios 46 y 47), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Ordeno aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien, considerando que, conforme al artículo 471 ejusdem, en aquellas materias cuya naturaleza no lo permita no procede la fase de mediación de la audiencia preliminar, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada anexándole, copia certificada del libelo, se acordó notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 463 de la mencionada Ley; asimismo ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que remita al Tribunal copia certificada del expediente signado con el Nro. 8071/14. En fecha, 21-03-2014, (folio 51) se observa que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de notificación debidamente firmada por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. En fecha, 25-03-2014, (folio 53) se observa que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y La Familia de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Obra inserto al folio 99, de fecha 06-05-2014, auto de certificación suscrita por el secretario, adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual certificada la boleta de notificación de la ciudadana: DIANA LAVAREZ, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Riela al folio 100, de fecha 08-05-2014, auto mediante el cual se da inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se fija para el día 06-06-2014 a las 10:00 a.m., para que tenga lugar de la celebración de la audiencia de sustanciación. Riela al folio 109 al 111, acta de Celebración de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia que compareció la parte actora ciudadano CARNICA ESPINOZA JOSE DANILO, asistido por Abg. Igualmente comparecieron los Consejeros de Protección del Municipio Alberto Adriani, señalo la parte actora que se han cumplido las formalidades de ley y la parte demandada solicito la notificación del Síndico Procurador. Acordando la juez pronunciarse sobre lo solicitado en un lapso de 5 días continuos contados a partir de la presente fecha prolongando la audiencia para el día 23/06/2014 a las11:00am. Mediante auto de fecha 17-06-2014, se subsana la omisión señalada, se acuerda la reposición de la presente causa al estado en que se libre boleta de notificación al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Alberto Adriani, declarando nulas todas las actuaciones a partir del folio 41 hasta el folio 53. Por ende, una vez que conste en autos la boleta de notificación del Sindico Procurador procederá el Secretario a certificarla y se fijara por auto separado el lapso para que la parte demandada de contestación a la demanda y la parte actora y demandada promuevan pruebas. Mediante auto de fecha 26-06-2015, se libro boleta de notificación al Sindico Procurador del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. En fecha 15-07-2014, se certificó la boleta de notificación del Sindico Procurador. Al folio 118, riela auto mediante el cual se apertura el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 31-07-2014, mediante auto se fijo fecha y hora para la realización de la audiencia de Sustanciación.-Día y hora fijado para la celebración de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia que compareció la parte actora asistido por profesional del derecho, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Visto que no existen presupuestos procesales se procedió a incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, prolongándose la presente audiencia para el 30-10-2014- a las 11:30am. En fecha 01-10-2014, se acordó mediante auto comisionar al Tribunal competente, a los fines de realizar Inspección Judicial en el hogar del ciudadano: JOSE DANILO CARNIZA ESPINOZA. En fecha 30 de Octubre de 2014, se realizo la prolongación de la audiencia de sustanciación se dejó constancia que no compareció la parte actora ni la parte demandada. señalando además que visto que no consta en autos las resultas de la inspección judicial y por cuanto aun no ha culminado el lapso para la preparación de las pruebas se prolongo la presente audiencia para el día martes 11-11-2014, a las 11:30am. En fecha 06-11-2014, se recibió resulta de la Inspección Judicial, hecha por parte del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En fecha 11 de Noviembre de 2014, se realizo acta de celebración de la prolongación de la audiencia de sustanciación, compareció la parte demandada asistidos por dos profesionales de derecho, se incorporo la Inspección Judicial y por cuanto no hay otra prueba que incorporar o materializar se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar ordenando la remisión de la totalidad del expediente al tribunal de Juicio de este Circuito de Protección. Se recibe en fecha 12 de Diciembre de 2014, el expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien lo da por recibido y acuerda continuar con la tramitación de la causa.- Por auto separado se fijo fecha y hora para la realización de la audiencia de juicio. Mediante comprobante de recepción en fecha 02 de Diciembre de 2014, solicita al Tribunal el demandado de autos, se le designe Defensor Técnico por cuanto no cuenta con los recursos económicos para pagar un abogado. Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2014, se ordena aperturar Segunda Pieza del expediente.- Por auto separado de esta misma fecha se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica El Vigía, que se le designe defensor técnico al ciudadano: JOSE DANILO CARNIZA ESPINOZA, identificado en autos, a fin de garantizar el derecho a la defensa. En fecha 20-01-2015, mediante diligencia recibida, la ABG. ISABEL ANDREINA SANCHEZ, Defensora Publica Auxiliar Cuarta (E), asume la Defensa Técnica del ciudadano: JOSE DANILO CARNIZA ESPINOZA, para cumplir con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En fecha 22 de enero de 2015, siendo el día y hora para celebración de la audiencia de juicio, se encuentra presente el ciudadano CARNICA ESPINOZA JOSE DANILO, parte actora en el presente juicio, no tiene asistencia jurídica y se evidencia mediante oficio nº CRDP-MER-EV-2015-0122, de fecha 16 de enero del 2015, le designo la delegación de la coordinación de la unidad de defensa pública del Estado Bolivariano de Mérida extensión el vigía, a la defensora publico auxiliar a la ABG. ISABEL SÁNCHEZ, quien no se hizo presente en la audiencia de juicio, asimismo se deja expresa constancia que no compareció ningún miembro Consejo de Protección del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, la parte actora solicita se difiera la audiencia de juicio, la jueza conforme a lo solicitado por la parte demandante acuerda diferir para el 06/04/2015 a las 9:00am.- Mediante auto de fecha 23-01-2015, este tribunal acuerda oficiar a la defensora educativa Nº 18, de la parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en atención a la ciudadana LUZ NEIDA CASTILLO, ISIDRO ARAQUE, (el cual deberá presentarse con su hija) a los miembros del CONSEJO COMUNAL DE CAÑO BLANCO, los Miembros del Consejo de Protección del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, se acuerda notificar a la ciudadana DORA ALICIA ARAQUE OLIVARES, a los fines de informarles que deberán presentarse a la audiencia de juicio, el día lunes, (06) de abril de dos mil quince (2015) a las nueve de la mañana (09:00. a.m.), audiencia que se realizará por ante la sala de juicio de este circuito judicial, se libro boletas y oficios. Por auto de fecha 29 de enero de 2015, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano: ISIDRO ARAQUE ARAQUE, a la Fiscalía Undécima Del Ministerio Publico y a la Defensoría del Pueblo Delegación Mérida, igualmente se libro oficio a la Coordinación de la Defensa Publica de El Vigía, se libraron boletas y oficio respectivos. En fecha 20-02-2015, se recibió actuación del Expediente administrativo Nro. 8071/14. Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2015, se acuerda oficiar a la Fiscalía Nro. 18 del Ministerio Publico a los fines que se aperture a los fines de que proceda aperturar una investigación penal en el presente asunto, sí considera que se ha cometido un hecho punible en contra de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE. En fecha 06-03-2015, mediante auto se dejo sin efecto el oficio nº 0059-14, de fecha 29-01-2015, y se ordeno librar nuevo oficio a la Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida extensión, El Vigía. Este tribunal en fecha 13-04-2015, acuerda fijar la audiencia de juicio, para el día miércoles, diez (10) de junio de dos mil quince (2015), a las nueve de la mañana (09:00. a.m.), se ordena oficiar a la defensora educativa Nro. 18, de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; a los miembros del Consejo Comunal de Caño Blanco; igualmente a los Miembros del Consejo de Protección del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; por ultimo, se ordena librar boleta de notificación a los ciudadanos: DORA ALICIA ARAQUE OLIVARES y al ciudadano: JOSE DANILO CARNICA ESPINOZA. Se celebro la audiencia de juicio en fecha 10 de junio de 2015, se constituyo tribunal, no compareció la parte demandante, compareció la Defensa Publica Auxiliar Cuarta defensora de la parte actora, comparecieron los miembros del consejo de protección, se declara abierta la audiencia la ciudadana jueza dicta el dispositivo de fallo, se concluye la audiencia siendo las 11:00am. III PARTE MOTIVA DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: literal 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…). Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, (…) Por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Juicio SE DECLARA COMPETENTE y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. OPINIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA Seguidamente se le concede el derecho de palabra la Ciudadana Defensora Pública Abg. ISABEL SANCHEZ a los fines de exponer: Siendo la oportunidad legal para dar inicio a esta audiencia de juicio esta defensora publico auxiliar cuarta encargada deja constancia de su presencia en este acto asimismo dejo constancia de la incomparecencia de mi representado y actor de autos el ciudadano CARNICA ESPINOZA JOSE DANILO, razón por la cual apegado al artículo 170 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, mal pudiera esta defensa publica generar una defensa ultranza sin la presencia del demandante, asimismo traigo a colación el artículo 486 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes primera parte para que la operadora de justicia que hoy conduce el proceso de impulso procesal y genere las conclusiones que considere pertinentes o en su defecto apegada a este mismo dispositivo nombre un defensor ad-litem al ciudadano demandante antes identificado con la finalidad de continuar con el presente proceso. Es todo. DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCESTES DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana MAYIBIS DÁVILA M. quien expuso: Ciudadana Juez en todo momento la medida fue dictada de buena fe actuando siempre por el interés superior de la niña OMITIR NOMBRE aunado a que le dimos la oportunidad al dictar la medida al recurso administrativo de reconsideración, el ciudadano demandante de autos en ningún momento solicito este recurso de reconsideración y abandono la causa. Ciertamente impusimos la medida de carácter inmediato según el artículo 296 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo a favor del interés superior de la niña y si el disconformante se encontraba afectado en cuanto a los metros o consideraba lesionado algún derecho debió iniciar con nosotros la reconsideración y siempre estamos en esta y todas las medidas hacer la revisión y en consenso, revisar la decisión que se haya dictado. Es todo. DEL MINISTERIO PÚBLICO En este estado se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: Siendo la oportunidad legal para la celebración de la presente audiencia de juicio esta representación fiscal una vez revisado el expediente corrobora a este Tribunal que es parte de buena fe y se encuentra legalmente notificada al folio 54, con lo cual formo parte de este proceso y apegada al artículo 486 tantas veces mencionado anteriormente considera esta representación fiscal que debe continuarse con el presente juicio y emitir sentencia por la siguientes razones: Se observa que en el día de hoy quien inicio la Disconformidad de Medida no se encuentra presente siendo su obligación sostener en este juicio las razones por las cuales considero vulnerados sus derechos, considerada esta actitud dentro del mundo jurídico como un abandono de la causa y además constituye un irrespeto el poner a funcionar la maquinaria del Estado y no presentarse; también se observa que es contumaz esta conducta porque no es la primera oportunidad, también se observa el demandante no agoto la vía administrativa pertinente para este tipo de procesos conocida como recurso de reconsideración, así también se evidencia que los progenitores de la victima de este proceso no han hecho presencia activa en la presente causa y el conocimiento que se tiene de forma extra oficial es que la niña ya no esta viviendo con ellos desde aproximadamente desde el mes de febrero porque las razones antes expuestas es evidente el abandono de la causa y sin entrar a conocer el fondo de la controversia objeto de la presente disconformidad y visto que ni siquiera la defensa publica puede realizar una defensa técnica ya que esta impedida por el mismo artículo 486 en el último aparte es por lo que forzosamente esta representación Fiscal, solicitar que la presente causa sea declarada sin lugar. Es todo. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR . En el caso de autos, el ciudadano JOSÉ DANILO CÁRNICA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.020.376, civilmente hábil, domiciliado en el Sector Caño Blanco Arriba, Las Mesetas, casa s/n, Parroquia Héctor Amable Mora Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ejerció la acción judicial de disconformidad contra la Medida de Protección en fecha 11 de Marzo de 2014, ante este órgano judicial. De forma resumida, en el libelo de la demanda el accionante alega: Que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inicio un Procedimiento Administrativo en su contra, debido a denuncias formuladas por las en su contra. “Es el caso Ciudadana Jueza que cuando se dicta dicha medida, como se puede observar en el Expediente Administrativo, se basa en una denuncia de la Ciudadana Dora Alicia Araque Olivares; quien a su vez dice " que la hermanita una niña de siete años le dijo que ellos se besaban como en las novelas" (Folio 11), como se puede observar no dice que ella vio, que presencio o que le consta, siendo en consecuencia una declaración meramente referencial; así mismo Luz Neida Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.217.346, en su carácter de Defensora Educativa N° 18 de la Parroquia Héctor Amable Mora, en el Acta de Atención de Casos (Folio 4), declara Dora Alicia Araque Olivares, "que supo por medio de la hermanita", así mismo toda esta serie de declaraciones son desmentidas y desvirtuadas por las demás personas que declaran en torno al caso, tal es el caso de la declaración de Isidro Araque Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.573.967, quien es el Padre de la niña OMITIR NOMBRE, ( Folio14) el ciudadano: Jesús Manuel Núñez Araque venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.552.759 quien es primo de la niña OMITIR NOMBRE, ( Folio31 ) y el derecho de opinar de la misma niña de once años la niña OMITIR NOMBRE, ( Folio 13). Por lo antes expuesto el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dicta medida en la que entre otras se me ordena: "que debe alejarse a dos mil metros (2.000 Mts.) de la residencia de la niña, de la Unidad Educativa Estadal Caño Blanco ubicada en el sector Caño Blanco, parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y de cualquier lugar donde se encuentre la niña OMITIR NOMBRE ya identificada, es decir no debe acercarse ni por si ni por medio de ninguna persona .está establecida en el artículo 126 literal (g) de la LOPNNA, y la misma se ejecutará en la Unidad Educativa Estadal Caño Blanco, ubicada en el sector Caño Blanco Arriba, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y de la residencia de la niña OMITIR NOMBRE, ya identificada, y en cualquier lugar donde se encuentre la mencionada Niña, es decir, no debe acercarse ni por si ni por medio de ninguna persona. Situación está que me acarrea un grave daño, ya que yo vivo y trabajo en un pequeño fundo de producción de cacao, que está ubicado al final de la vía y necesariamente tengo que pasar por el frente de la casa donde habita la niña con su familia, pues es la única vía de acceso para llegar a mi sitio de trabajo” (Negrillas de este Tribunal). Ahora bien, el ciudadano demandante de autos, no se presento a esta sala de juicio en varias oportunidades siendo el demandante, al respecto la defensora pública sostuvo “dejo constancia de la incomparecencia de mi representado y actor de autos el ciudadano CARNICA ESPINOZA JOSE DANILO, razón por la cual apegado al artículo 170 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, mal pudiera esta defensa publica generar una defensa ultranza sin la presencia del demandante, asimismo traigo a colación el artículo 486 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes primera parte para que la operadora de justicia que hoy conduce el proceso de impulso procesal y genere las conclusiones que considere pertinentes o en su defecto apegada a este mismo dispositivo nombre un defensor ad-litem al ciudadano emandante antes identificado con la finalidad de continuar con el presente proceso. Es todo”. Por lo que la ciudadana jueza, expuso: “con el carácter de la investidura y como directora del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 1, 4, 4-A, y 450 literal i), j) y 486 de la LOPNNA en su segundo párrafo … “ Sin embargo si esta presente el Ministerio Público se debe continuar con la audiencia de juicio en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niño, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio existen elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso.” Es por lo que continuaremos con la audiencia en presencia de la representación Fiscal. En este sentido la Consejera de Protección MAYIBIS DÁVILA expuso: “Ciudadana Juez en todo momento la medida fue dictada de buena fe actuando siempre por el interés superior de la niña OMITIR NOMBRE, aunado a que le dimos la oportunidad al dictar la medida al recurso administrativo de reconsideración, el ciudadano demandante de autos en ningún momento solicito este recurso de reconsideración y abandono la causa. Ciertamente impusimos la medida de carácter inmediato según el artículo 296 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo a favor del interés superior de la niña y si el disconformante se encontraba afectado en cuanto a los metros o consideraba lesionado algún derecho debió iniciar con nosotros la reconsideración y siempre estamos en esta y todas las medidas hacer la revisión y en consenso, revisar la decisión que se haya dictado. Es todo” Así pues, una vez analizados pormenorizadamente las opiniones de las partes y no pudiendo valorar las pruebas, debido a la incomparecencia del actor de autos ciudadano JOSÉ DANILO CÁRNICA ESPINOZA, identificado a los autos, y que la defensa pública lo que brinda es la asistencia técnica, más no puede actuar porque no se encuentra presente el tantas veces demandante de autos, se estaría vulnerando el debido proceso, es por lo que esta operadora de justicia, observa del estudio realizado al expediente que en ningún momento consta al mismo que el demandante de autos solicitará el recurso administrativo dado por Ley, sobre la reconsideración. En el presente caso, la parte accionante debió agotar la parte administrativa. En este sentido la representante del Ministerio Público dijo ”Siendo la oportunidad legal para la celebración de la presente audiencia de juicio esta representación fiscal una vez revisado el expediente corrobora a este Tribunal que es parte de buena fe y se encuentra legalmente notificada al folio 54, con lo cual formo parte de este proceso u apegada al artículo 486 tantas veces mencionado anteriormente considera esta representación fiscal que debe continuarse con el presente juicio y emitir sentencia por la siguientes razones: Se observa que en el día de hoy quien inicio la Disconformidad de Medida no se encuentra presente siendo su obligación sostener en este juicio las razones por las cuales considero vulnerados sus derechos, considerada esta actitud dentro del mundo jurídico como un abandono de la causa y a demás constituye un irrespeto el poner a funcionar la maquinaria del Estado y no presentarse; también se observa que es contumaz esta conducta porque no es la primera oportunidad, también se observa el demandante no agoto la vía administrativa pertinente para este tipo de procesos conocida como recurso de reconsideración, así también se evidencia que los progenitores de la victima de este proceso no han hecho presencia activa en la presente causa y el conocimiento que se tiene de forma extra oficial es que la niña ya no esta viviendo con ellos desde aproximadamente desde el mes de febrero porque las razones antes expuestas es evidente el abandono de la causa y sin entrar a conocer el fondo de la controversia objeto de la presente disconformidad y visto que ni siquiera la defensa publica puede realizar una defensa técnica ya que esta impedida por el mismo artículo 486 en el último aparte es por lo que forzosamente esta representación Fiscal, solicita que la presente causa sea declarada sin lugar. Es todo”. Corresponde a esta Sentenciadora, dicho todo lo anterior pasar a dictar la sentencia en el presente asunto y verificar si la medida de protección dictada en fecha tres (3) de febrero de 2014, y que riela al folio 26 del expediente, y de conformidad con el artículo 326 de la Ley Especial confirmar, modificar o revocar la medida. Cúmplase. En otro orden de ideas esta juzgadora en fecha (3) de marzo de 2015, ordeno oficiar a la Fiscalía Nro.18 de el Vigía, sobre las actas administrativas y de denuncia que hiciera la madre de la niña, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de el Vigía. DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y DEL DERECHO Así las cosas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título III referido al Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en el capítulo V prevé el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es el órgano administrativo que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encarga de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley. Sus atribuciones están previstas en el artículo 160 ejusdem, el cual establece: atribuciones: Son atribuciones de los Consejos de Protección: (…) b) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes. c) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas” Por su parte, el artículo 125 de la Ley especial, define las medidas de protección como aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. Estas medidas de protección son decisiones dictadas por la autoridad competente y son medios para proteger derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados y proceden contra el Estado, las familias, la sociedad y el propio niño, niña o adolescente. Desprendiéndose que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es la autoridad administrativa competente para dictar las medidas de protección a las que haya lugar. Por otra parte, la acción judicial de disconformidad contra las medidas de protección dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el medio judicial que concede la ley a los particulares que consideren que sus derechos subjetivos se ven afectados por las medidas de protección dictadas por el referido órgano administrativo. La acción judicial de disconformidad tiene como finalidad someter al análisis por parte del Órgano Jurisdiccional de las actuaciones practicadas en sede administrativa, pudiendo el juez de protección en su sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 326 de la Ley, confirmar, revocar o modificar las medidas de protección impuestas por el Consejo de Protección, así como, dictar la que corresponda en caso de abstención. Los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, dictaron la Medida de Protección, sin embargo, antes de ello, debe esta Sentenciadora verificar si el procedimiento administrativo tramitado por el mencionado Consejo de Protección, si estuvo ajustado a derecho. De esta forma, se cumplió lo previsto en los artículos 295, 296 y 297 íbidem, que imponen el deber de iniciar el procedimiento administrativo a instancia de persona interesada, según el articulo 295 eiúsdem, constatar la situación, escuchar a las partes involucradas, notificar a los particulares concediendo un plazo de cinco días para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas y se dictaron medidas de protección. Son esas las medidas de protección con las cuales la parte requirente no está conforme, motivo por el cual intenta la presente acción judicial de disconformidad, alegando que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que “El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando dicta la medida de alejamiento exagero en cuanto a los metros, pues no toma en consideración que la casa de la niña antes identificada, está ubicada al frente de la vía principal, que es la misma y única vía de acceso por la que me traslado a la vivienda y lugar de trabajo, en este sentido se me esta lesionando y coartando el derecho al libre tránsito, y en consecuencia el derecho al trabajo consagrados en los artículos 50, 87 y 89 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela. Es de destacar que si bien es cierto que se abrió el lapso probatorio, las pruebas testimoniales fueron presentadas, pero no fueron valoradas ni tomadas en consideración para la revisión de dicha medida, o en beneficio del proceso.” Ahora bien, aprecia este Tribunal que de lo narrado en el libelo de la demanda y de las actas procesales del procedimiento realizado a los fines de dictar la medida. Se observa a las actas procesales que los mencionados Consejeros dictaron la medida de conformidad con el artículo 296 de la Ley Especial una vez hecha la exposición por la tía de la niña Dora Alicia Araque Olivares, quien manifestó: Riela al folio diecisiete (17) del expediente de fecha treinta (30) de enero de 2014 y que dice: “yo vengo a denunciar al ciudadano Danilo Garnica quiero que se aleje de mi sobrina OMITIR NOMBRE porque es una niña que solo tiene 11 años y el tiene 42 años de edad, … que ese hombre es un peligro “ (…). Y así sucesivamente se realizaron entrevistas, se les notifico a las partes de la apertura del lapso probatorio, se tomo el derecho de opinar de la niña. Los consejeros tienen el deber de dictar las medidas que consideren a bien, para este caso en resguardo de los derechos y garantías de la niña OMITIR NOMBRE, dictando la medida como se dijo anteriormente en fecha tres (3) de febrero de 2014. Lo que se evidencia en el Acto Administrativo Primero: Es que no se debió colocar (Guardias) en el Acta, porque no estaban de guardia, era su día normal de trabajo y en horas de despacho. Segundo: Que era necesario dictar la medida; pero entendiendo que la única vía de acceso que existe en la comunidad para llegar a la vivienda y lugar de trabajo del ciudadano Danilo Garnica, era y es esa, única vía de acceso, sector Caño Blanco Arriba, Las Mesetas, casa sin número de la Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, aunado a que la medida es exagerada, al establecer que el mencionado ciudadano “debe alejarse a dos mil metros (2000 Mts) de la residencia de la niña (…) de la Unidad Estadal y de cualquier lugar donde se encuentre la niña (…). Tomando en cuenta que; esa es la única vía de acceso que existe en la comunidad, para transitar hacia su lugar de trabajo, es decir hacia su vivienda (ya que tiene un fundo agrícola), en consecuencia se violaron los derechos Constitucionales, consagrados en los artículos 50, 87 y 89 de la Carta Magna, además de que, las pruebas testimoniales fueron presentadas, pero no fueron valoradas, ni tomadas en consideración para la revisión de dicha medida, o en beneficio del proceso, que los Consejeros de Protección, deben colocar en sus actas la norma del artículo 305 de la ley especial. Evidentemente el acto administrativo es incoherente y no tiene lógica; de haber dictado la medida, lo menester hubiese sido el alejamiento de la vivienda en la que reside la niña, es por lo que esta juzgadora debe revocar la medida, de inmediato, de conformidad con el artículo 326 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de no seguir lesionando los derechos constitucionales del mencionado demandante de autos. Y así se decide. Por lo que recomiendo a los Consejeros la sensatez y sus máximas de experiencia en los actos administrativos y las medidas a dictar, recordándoles que son funcionarios públicos, y que los rige la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que responden funcionarialmente, civilmente y penalmente. Y así se decide. Como corolario de lo anterior, el demandante de autos, tiene el Recurso de Reconsideración, establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recurso que no interpuso, y el cual a tenor transcribo “Artículo 305: Agotamiento de la vía administrativa. Contra las decisiones del Consejo de Protección y del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo cabe ejercer, en vía administrativa, recurso de reconsideración, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse notificado la decisión. Resuelto dicho recurso o vencido el plazo para interponerlo, se considera agotada la vía administrativa. Artículo 306 Recurso de reconsideración. Lapso. El Consejo de Protección o el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el cual se ejerza el recurso de reconsideración, debe resolverlo dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se interpuso. La falta de resolución oportuna del recurso equivale a ratificación de la decisión. Artículo 307 Caducidad. La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se intentará por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración.” Recurso que el ciudadano Danilo Garnica, identificado a los autos, no agoto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse notificado la decisión. Resuelto dicho recurso o vencido el plazo para interponerlo, se considera agotada la vía administrativa. De las actas procesales que rielan al expediente y del Procedimiento realizado por el mencionado Consejo no se observa, que el demandante de autos, haya agotado la vía. En la intervención que realizará la Representante Fiscal sostuvo “Se observa que en el día de hoy quien inicio la Disconformidad de Medida no se encuentra presente siendo su obligación sostener en este juicio las razones por las cuales considero vulnerados sus derechos, considerada esta actitud dentro del mundo jurídico como un abandono de la causa y a demás constituye un irrespeto el poner a funcionar la maquinaria del Estado y no presentarse; también se observa que es contumaz esta conducta porque no es la primera oportunidad, también se observa el demandante no agoto la vía administrativa pertinente para este tipo de procesos conocida como recurso de reconsideración, así también se evidencia que los progenitores de la victima de este proceso no han hecho presencia activa en la presente causa y el conocimiento que se tiene de forma extra oficial es que la niña ya no esta viviendo con ellos desde aproximadamente desde el mes de febrero porque las razones antes expuestas es evidente el abandono de la causa y sin entrar a conocer el fondo de la controversia objeto de la presente disconformidad y visto que ni siquiera la defensa publica puede realizar una defensa técnica ya que esta impedida por el mismo artículo 486 en el último aparte es por lo que forzosamente esta representación Fiscal, solicitar que la presente causa sea declarada sin lugar. Es todo”. Por todos los motivos de hecho y de derecho antes expuestos forzosamente se debe concluir que la presente acción judicial de disconformidad no ha prosperado en derecho y la medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 3 de febrero de 2014, se revoca. Y así se decide. DECISIÓN Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD. Y SE REVOCA LA MEDIDA IMPUESTA POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. QUE DEBE ALEJARSE A DOS MIL METROS (2.000 Mts.) DE LA RESIDENCIA DE LA NIÑA, DE LA UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL CAÑO BLANCO UBICADA EN EL SECTOR CAÑO BLANCO PARROQUIA HÉCTOR AMABLE MORA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y DE CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTRE LA NIÑA OMITIR NOMBRE. ASI SE DECIDE. Una vez firme la Sentencia, se procederá a cerrar el expediente. Ofíciese a la Coordinadora Judicial de este Circuito a los fines de que sea desincorporado el expediente del archivo judicial de este Circuito, y sea remitido al Archivo General Judicial de la ciudad del Vigía. Líbrese lo conducente en su oportunidad. Una vez firme, se faculta a la Secretaria para expedir las copias certificadas que le requieran las partes, y las del copiador de sentencias. Y así se decide. REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se autoriza a la secretaria a expedir la copia certificada solicitada, por el demandado de autos. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° y 156º. Hora: 4:55 p.m. LA JUEZA PROVISORIA ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA, Abg. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ En la misma fecha, siendo las cuatro y cincuenta y cinco de la tarde, se público la sentencia. La Sría EXP. JJ -3511-14 QPde S.
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