REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. EL VIGÍA, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015). 205º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JJ-2013-3039 PARTE DEMANDANTE: ENAURIS DEL CARMEN VELLASMIL, venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, titular de la cédula de identidad Número V.- 20.939.229, domiciliada en el sector Villa Milenio, parte baja, calle 2, casa s/n, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada: MARY MORA MORALES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.509.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388, domiciliada la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. PARTE DEMANDADA: EDIXON ALBERTO MERCHÁN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.499.318, domiciliado en Aroa I, vía Los Naranjos, frente a la Gransonera DRAGOSUR, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA I DE LOS HECHOS DEL JUICIO De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone la ciudadana: ENAURIS DEL CARMEN VELLASMIL. Que: …“En fecha 15 de Noviembre del año 2.007, inicie una relación concubinaria con el ciudadano: EDIXON ALBERTO MERCHAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 18.499.318, domiciliado en Aroa I, Vía Los naranjos, frente a la Gransonera DRAGASUR, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.- Dicha relación la iniciamos, en forma pública y notoria, esta unión tuvo como características haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, nos dispensamos un trato como marido y mujer ante familiares amistades y comunidad en general, como si realmente hubiésemos estado casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases fundamentales en el matrimonio, al inicio de dicha relación que lo fue el 15 de Noviembre del año 2.007, fijamos nuestro primer domicilio conyugal en Aroa I, Vía Los naranjos, frente a la Gransonera DRAGASUR, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; de dicha relación nacieron dos (2) hijos, una niña de nombre: OMITIR NOMBRES, quien nació el día 09 de Agosto del 2008, la cual tiene en la actualidad cinco (5) años, tal y como se desprende de la Copia de la partida de Nacimiento Certificada de el Libro de Registro Civil de Nacimientos, Acta de Nacimiento Nº 120, Paginas 039 y 040, Tomo: II de fecha ocho (8) de Diciembre del año 2008, emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia José Núcete Sardi, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, que anexo marcada “A”, y un niño varón de nombre EDIXON ALBERTO MERCHAN VILLASMIL, quien nació el 28 de Enero del año 2013, de nueve (9) meses, según consta en Acta de Nacimiento N° 05, folio 5, de fecha 11 de Marzo del año 2013, emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia José Núcete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual anexo marcada_”B”- Esta unión tuvo como características: A.- Habernos mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. B.-Habernos tratado como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiésemos estado casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hecho propios que son elementos y base fundamental en la unión de hechos o matrimonio, así como del Justificativo de testigos que anexo marcada "C".- Ahora bien durante el tiempo de la unión concubinaria, que fue (SEIS (06) AÑOS) ambos concubinos aportamos con nuestro trabajo el dinero necesario para la formación y aumento del patrimonio, constituido por el bien mueble, que especifico a continuación; un vehículo con las siguientes características: PLACA DEL VEHÍCULO: A60BW8G. SERTAL N.T.V.: 8YTWF3H6XCGA08036. SERTAL 'CARROCERÍA 8YTWF3H6XCGA08036. SERIAL CHASIS CA08036 SERTAL DEL MOTOR CA08036 MARCA FORD MODELO F-350 4X4 / F-350 AÑO MODELO: 2012; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN TIPO: CHASIS. USO: CARGA. SERVICIO PRIVADO; según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 31181243 - 8YTWF3H6XCGA08036-1-1, de fecha. 15 de Octubre del año dos mil doce (2.012); que anexo en Copia simple marcada "D", el cual esta a nombre de quien fue mi concubino ciudadano: EDIXON ALBERTO MERCHAN GARCÍA, ya identificado, como también el mencionado ciudadano: EDIXON ALBERTO MERCHAN GARCÍA, ya identificado, es propietario de una casa, la cual esta compuesta por una casa para habitación y un estacionamiento comercial, construida sobre bases y columnas de concreto, pisos de cemento, techos de madera y zinc, una bomba tipo puntillos, diversos árboles frutales, en terrenos nacionales, en una extensión de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64 Mtrs/2), ubicados en el sitio denominado "AROA", Jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida, alinderados de la siguiente forma: NORTE Camellón. SUR: Con mejoras que son o fueron de Eulogia Riocio, que divide cerca con alambre de púas y estambres con propiedad de Cándida Rosa Martínez de Alvarado. ESTE: Con hacienda Aroa y OESTE: Con Carretera principal que conduce a El Chivo y la cual hubo conjuntamente con su hermano JOSÉ RODOLFO MERCHAN GARCÍA, según consta en documento Autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Simón Rodríguez y Samuel Darío Maldonado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Simón, fecha cinco (5) de Junio del año 1996, bajo el Nº 158, Folios: 228 al 229 de los libros de Autenticaciones respectivos, que anexo en Copia simple marcada "E", la cual constituyo la vivienda en donde formalizamos nuestra Unión Concubinaria, es decir la cual sirvió de asiento como nuestra vivienda principal, y que consta en Carta Aval del Consejo Comunal de Aroa I, y que anexo marcada "F", explico a Usted muy respetuosamente ciudadano Juez, que si bien es cierto que él ciudadano: EDIXON ALBERTO MERCHAN GARCÍA, antes identificado, ha colaborado con su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que el individualmente y sin mi colaboración constante reiterada y efectiva, éste no hubiera adquirido el bien constituido por el vehículo que actualmente posee y anteriormente descrito además no se hubiesen hecho mejoras al inmueble que éste ya poseía y que adquirió conjuntamente con su hermano , ya identificado, y por ende no se hubiese producido la comunidad concubinaria aquí referida, ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que la mujer (esposa o concubina) con el esfuerzo doméstico constituye un aporte a la formación e incremento al patrimonio de la Comunidad concubinaria; y más aun en el caso cuando los bienes adquiridos figuran a nombre personal del ciudadano: EDIXON ALBERTO MERCHAN GARCÍA, ya identificado, siendo que en realidad pertenece y así lo señalamos como de la Comunidad Concubinaria, toda vez que el vehículo fue adquirido durante la unión en cuestión y la casa según lo expuse anteriormente, la cual fue nuestra vivienda principal o asiento de nuestra relación de hecho, incremento su valor por el mantenimiento y mejoras que se le hizo durante nuestra Unión Concubinaria. Ahora bien; sucede que el día 21 de Junio del año 2.013, dejamos de llevar vida en común, quedando yo, totalmente desprotegida por cuanto quien fue mi concubino el ciudadano: EDIXON ALBERTO MERCHAN GARCÍA, ya identificado, aun cuando sigue viviendo en el mismo hogar concubinario, ya que me vi obligada a dejarlo por divergencias entre ambos, no volvió a prestar el socorro y la ayuda a mis hijos quienes continúan viviendo conjuntamente conmigo, ya que su padre los desprotegió, ya que nos corrió de dicho inmueble, porque quería que le desocupara el inmueble descrito, para meter otra mujer en el mismo. Dispone el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. Igualmente en sentencia preferida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio del año 2005, declaro resuelta la solicitud de interpretación del Artículo 77…” Fundamentaron el libelo de la demanda de conformidad con lo pautado en el Articulo 77 Constitucional en armonía con el 767 del Código Civil Venezolano; o que sea condenado por el Tribunal. En fecha, 14-11-2013, (folios 18 y 19) mediante auto se recibió por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial la presente demanda, SE ADMITIO, conforme al procedimiento ordinario establecido en el Capítulo IV de la citada Ley Orgánica y en tal sentido conforme a lo establecido en su artículo 471, en el cual se establece que en materia de colocación familiar o colocación en entidad de atención no procede la fase de mediación de la audiencia preliminar, SE ACUERDA, librar boleta de notificación a la parte demandada anexándole copia certificada del libelo, a objeto que comparezcan dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, para que conozcan la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la FASE DE SUSTANCIACIÓN de la audiencia preliminar y se acordó continuar la tramitación de la presente causa. Se notifico a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico. En fecha 26-11-2013 (folio 22) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana la Fiscal Undécima del Ministerio Publico. En fecha 23-01-2013 (folio 24) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigno boleta de notificación del demandado de autos, ciudadano: EDIXON ALBERTO MERCHAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.499.318, domiciliado en Aroa I, vía Los Naranjos, frente a la Gransonera DRAGOSUR, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. En fecha, 27-01-2014, (folio 26) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió de la ciudadana ENAURIS DEL CARMEN VELLASMIL, venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.939.229, domiciliada en el sector Villa Milenio, parte baja, calle 2, casa s/n, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la abogado: MARY MORA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.509.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388, Escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 27 y 28). En fecha, 27-03-2014, (folio 29) Mediante auto se ordeno librar Edicto, el cual fue recibido por la ciudadana: ENAURIS DEL CARMEN VELLASMIL, venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.939.229, domiciliada en el sector Villa Milenio, parte baja, calle 2, casa s/n, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la abogado: MARY MORA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.509.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388, en fecha 04-04-2014, y consignado mediante diligencia recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 23-04-2014 (folios 31 al 46). En fecha 13-05-2014 (folio 47) Obra auto mediante el cual El Secretario Titular Adscrito al Circuito Judicial, certifico El Edicto publicado en el ejemplar del Diario Frontera. En fecha 26-05-2014 (folio 48) Obra auto mediante el cual El Secretario Titular Adscrito al Circuito Judicial, certifico boleta de notificación debidamente firmada por el demandado de autos, ciudadano: EDIXON ALBERTO MERCHAN GARCIA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.499.318, domiciliado en Aroa I, vía Los Naranjos, frente a la Gransonera DRAGOSUR, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. En fecha, 26-05-2014, (folio 49) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del ciudadano: EDIXON ALBERTO MERCHAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.499.318, domiciliado en Aroa I, vía Los Naranjos, frente a la Gransonera DRAGOSUR, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el abogado: JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.915.861, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.972, Escrito de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación de la Demanda. (Folios 50-64). En fecha 28-05-2014 (folio 65) Obra auto mediante el cual se dio inicio al Lapso de Promoción de Pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha, 05-06-2014, (folio 66) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió de la ciudadana ENAURIS DEL CARMEN VELLASMIL, venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.939.229, domiciliada en el sector Villa Milenio, parte baja, calle 2, casa s/n, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Méridadebidamente asistida por la abogado: MARY MORA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.509.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388, Escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 67 y 68). En fecha 16-06-2014 (folio 69) Obra auto mediante el cual se acordó fijar fecha y hora para que tuviera lugar la celebración de La Audiencia en Fase de Sustanciación. En fecha 16-07-2014, (folios 70 al 74) Siendo el día y hora fijados para la Audiencia de Sustanciación, se dejo constancia que compareció la parte actora ciudadana: ENAURIS DEL CARMEN VELLASMIL, venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.939.229, domiciliada en el sector Villa Milenio, parte baja, calle 2, casa s/n, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistida por la Abogada: MARY MORA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.509.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se incorporaron las pruebas promovidas. Igualmente se dio por concluida la fase de sustanciación ordenando la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial. En fecha, 16-07-2014, (folio 75) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el expediente a los fines de su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. En fecha 05-08-2014 (folio 79) Obra auto mediante el cual se recibió el expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y se acordó continuar la tramitación del mismo. En fecha, 05-08-2014, (folio 80) mediante auto se fijo la audiencia de juicio para el día 03-09-2014 a la una de la tarde, no se libro boleta de notificación a las partes por cuanto las mismas se encontraban a Derecho. De igual manera, se fijo oportunidad para oír a los niños. En fecha, 18-09-2014, (folio 81-82) Obra auto mediante el cual se acordó fijar nueva fecha para la realización de la audiencia de juicio, para el día tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), a la una de la tarde (01:00 p.m.).Se acordó notificar a las partes y al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 23-09-2014 (folio 86) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana la Fiscal Undécima del Ministerio Publico. En fecha 26-09-2014 (folio 88) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigno boleta de notificación del demandado de autos, ciudadano: EDIXON ALBERTO MERCHAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.499.318, domiciliado en Aroa I, vía Los Naranjos, frente a la Gransonera DRAGOSUR, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. En fecha 21-10-2014 (folio 90) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigno boleta de notificación de la ciudadana: ENAURIS DEL CARMEN VELLASMIL, venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.939.229, domiciliada en el sector Villa Milenio, parte baja, calle 2, casa s/n, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. En fecha 03-11-2014, (folios 92 y 93) Siendo el día y hora fijados para la Audiencia de Juicio. Se constituyo el Tribunal, compareció la parte demandante ciudadana ENAURIS DEL CARMEN VELLASMIL, venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.939.229, domiciliada en el sector Villa Milenio, parte baja, calle 2, casa s/n, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogado: MARY MORA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.509.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, la parte solicito se difiriera la audiencia de juicio, la ciudadana jueza difirió la Audiencia de Juicio para el día 28/11/2014 a las 9 de la mañana. En fecha, 10-11-2014, (folio 94) Obra auto mediante el cual se ordeno oficiar al Consejo Comunal Aroa 1, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que dos miembros de la junta directiva del mencionado Consejo Comunal se presenten a la Audiencia de Juicio. En fecha, 09-12-2014, (folio 95-96) Obra auto mediante el cual se acordó fijar nueva fecha para la realización de la audiencia de juicio, para el día doce (12) de enero de dos mil quince (2015), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).Se acordó notificar a las partes y al Fiscal del Ministerio Público y se ordeno oficiar al Consejo Comunal Aroa 1, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. En fecha 09-12-2014 (folio 102) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana la Fiscal Undécima del Ministerio Publico. En fecha 09-12-2015 (folio 104) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigno oficio Nº JJ-579-14, dirigido al Consejo Comunal Aroa 1, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. En fecha 09-01-2015 (folio 106) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigno boleta de notificación del demandado de autos, ciudadano: EDIXON ALBERTO MERCHAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.499.318, domiciliado en Aroa I, vía Los Naranjos, frente a la Gransonera DRAGOSUR, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. En fecha 09-01-2015 (folio 109) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigno boleta de notificación de la ciudadana: ENAURIS DEL CARMEN VELLASMIL, venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.939.229, domiciliada en el sector Villa Milenio, parte baja, calle 2, casa s/n, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida En fecha 12-01-2015, (folios 111 y 118) Siendo el día y hora fijados para la Audiencia de Juicio. Se constituyo el Tribunal, compareció la parte demandante ciudadana ENAURIS DEL CARMEN VELLASMIL, venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.939.229, domiciliada en el sector Villa Milenio, parte baja, calle 2, casa s/n, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida asistida por la abogado: MARY MORA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.509.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388, compareció la parte demandada ciudadano: EDIXON ALBERTO MERCHAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.499.318, domiciliado en Aroa I, vía Los Naranjos, frente a la Gransonera DRAGOSUR, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, se encontraron presente los ciudadanos: NAIRELIS ALEJANDRA URDANETA, ANAIS COROMOTO MARTINEZ RESTREPO y VEGA FIGUEROA JAIRO, en calidad de testigo las dos primera y el último como miembro del Consejo Comunal Aroa Ia parte solicito se difiriera la audiencia de juicio, la ciudadana jueza difirió la Audiencia de Juicio para el día 28/11/2014 a las 9 de la mañana. Se declaro abierta la audiencia. Consignaron los alegatos y las pruebas la ciudadana juez evacuo las pruebas. se prolongo la audiencia para el día 23/02/2014 a las 1pm. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Expuesto lo anterior, esta Juzgadora entra a determinar la competencia, y al respecto observa: La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra el derivado de la materia, caso en el cual, se atiende a la naturaleza de la relación controvertida y disposiciones legales, tal como lo dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación: Artículo 28: La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. Del artículo anteriormente transcrito, como ya se dijera supra, se desprenden dos supuestos, que han de ser examinados por el Juez a los fines de determinar su competencia en razón de la materia, los cuales corresponden a: 1) La naturaleza de la cuestión que se discute y 2) Las disposiciones legales que la regulan. Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que la actora, presentó demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, la cual es una acción naturalmente civil, puesto que corresponde a la rama del derecho de familia, siendo la pretensión de la mencionada acción, la declaración de la existencia de una unión estable de hecho, entre dos personas de diferentes sexos; por lo que en lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute, el Juez Civil, sería competente para conocer de la presente demanda. Así se establece. No obstante, de una revisión de los instrumentos que acompaña la demandante al libelo de la demanda, es decir, instrumentos en donde se deriva su pretensión, se desprende que entre los accionados, se encuentran sus hijos ciudadana niña OMITIR NOMBRE, quien nació el día 09 de Agosto del 2008, la cual tiene en la actualidad seis (6) años y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, quien nació el 28 de Enero del año 2013, de dos (2) años de edad, tal como consta en la solicitud de la demanda. Por lo que es menester traer a colación el segundo supuesto del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, como lo son las disposiciones legales que regulan la materia de la controversia, trayendo a colación la normativa del artículo 173 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: Artículo 173: Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna. Asimismo, dispone al respecto el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (omissis) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. omissis)” De las normas, parcialmente transcritas anteriormente, se puede colegir que los juicios donde se suscita un contradictorio entre dos partes y en el que se encuentren menores de edad involucrados, deberá conocerlo el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “Sentado lo anterior; el Juez competente para conocer es el Juez de Juez de Protección de Niños, Niñas Adolescentes. Al respecto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Especial Primera, mediante decisión, dictada en fecha 4 de marzo de 2010, con Ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, lo siguiente: Decidido lo anterior, la Sala Plena Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa. A tal efecto, de la lectura de las actas del expediente se advierte que el conflicto se planteó en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente por considerar que en aquellos casos en los que aparezca involucrado un menor de edad como sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, la competencia en primer grado le corresponderá en forma única y excluyente a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente. Por otra parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al cual le fue declinada la competencia, se declaró a su vez incompetente señalando que en el presente caso la naturaleza de la relación jurídica que se encuentra en controversia es claramente civil, toda vez que se trata de una acción mero declarativa de concubinato, donde una de las partes trata que el tribunal competente declare la existencia del concubinato putativo, y que la controversia no versa sobres asuntos propios de los niños y adolescentes involucrados. Observa esta Sala que el literal “m” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: a) Filiación. b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio. c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia. d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional. e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional. f)Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país. g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país. h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención. i) Adopción y nulidad de adopción. j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso). Ahora bien, es evidente que en el presente caso la demanda versa sobre un asunto de familia, toda vez que se demanda el reconocimiento por vía de una acción mero declarativo de una unión estable de hecho. Tal pretensión, al estar dirigida contra un conjunto de personas, entre las cuales se hallan algunos menores de edad, tal como se evidencia de la confrontación del escrito contentivo de la acción mero declarativa, con la solicitud de declaración de únicos y universales herederos que corre inserta al folio 27 del expediente, se subsume claramente en el supuesto de hecho previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, dentro de los legitimados pasivos señalados en la demanda mero declarativa, se encuentran algunos menores de edad, lo cual constituye el supuesto previsto en el literal “m” del parágrafo primero, es decir, se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe resolverse judicialmente en el cual existen niños, niñas y adolescentes en calidad de legitimados pasivos en el proceso, en razón de lo cual, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide” De la sentencia, parcialmente transcrita se desprende, que si bien es cierto, la Acción Mero Declarativa de Concubinato, es un caso de derecho de familia, no es menos cierto, que al existir menores de edad involucrados en dicha acción, la controversia debe decidirse ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que la competencia para conocer asuntos como el presente, le está conferida, de conformidad con el numeral “m” del parágrafo primero del artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que deben estos Juzgados tienen el deber de defender los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes. Así se establece. DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS DE LA PARTE ACTORA: “Visto que ha quedado demostrado ante este honorable Tribunal los alegatos del libelo de la demanda es decir sin duda alguna debe declararse con lugar el Reconocimiento de Unión Concubinaria, porque efectivamente quedo demostrado que mí asistida ciudadana ENAURIS DEL CARMEN VILLASMIL, vivió desde noviembre del 2007 hasta el último domingo del mes de junio del 2013. Por lo que solicito al Tribunal declare con lugar en la dispositiva. Asimismo solicito una vez quede firme se oficie al Registro Civil de la Parroquia Jose Nucete Sardi a los fines de que se inscriba la presente sentencia con su respetiva copia certificada de la misma. Igualmente solicito se me expida dos copias certificadas de la decisión”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al demandado de autos EDIXÓN ALBERTO MERCHÁN GARCÍA, le fue garantizado el debido proceso al ser notificado en fecha 15 de enero de 2014, de conformidad con lo expuesto por el alguacil y riela al folio 24 del expediente. Asimismo no dio contestación a la demanda, por lo que estuvo a derecho. Y así se decide. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera: DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA 1.- Actas de nacimiento de los niños OMITIR NOMBRE, quien nació el día nueve (9) de Agosto del 2.008, la cual tiene en la actualidad cinco (5) años tal y como se desprende de la copia de la partida de Nacimiento Certificada de el Libro de Registro Civil de Nacimientos, Acta de Nacimiento Nro. 120, Paginas 039 y 040. Tomo: II de fecha 8 de Diciembre del año 2.008, emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia José Núcete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y OMITIR NOMBRE, quien nació el 28 de Enero del año 2.013, de nueve (09) meses, según consta en Acta de nacimiento Nro. 05, Folio 5, de fecha once (11) de Marzo del año 2.013, emitida por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia José Núcete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (Partidas de nacimiento estás, que se encuentran anexas en el presente expediente marcadas "A" y "B" acompañando el libelo de la demanda). De las mismas se desprende que el ciudadano EDIXON ALBERTO MERCHÁN GARCÍA, es el padre de los mencionados niños. Documentales que son valoradas de conformidad con los artículos 1357 y 1359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. 2.- Justificativo de testigos, evacuado, por ante la Notaría Publica de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 22 de Marzo del año 2.013, el cual se encuentra anexo en el libelo de la demanda en el presente expediente en los folios 9,10,11 y 12 (y su vuelto). Ya que es una instrumental que realizada por funcionarios público y realizado con las solemnidades legales. En relación a esta documental este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de los dichos de los testigos promovidos ante una autoridad capaz de otorgar fe pública; y así se declara. 3. Carta Aval del Consejo Comunal de Aroa I, que se encuentra en el presente expediente en el folio 17 y firmada por tres voceros de ese Consejo Comunal. Con su sello. Del cual se evidencia el domicilio y el carácter de concubina y que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA, determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y le doy valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. 4.-TESTIMONIALES: En cuanto a las testimoniales, las mismas manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre las mismas estas fueron contestes y conocedoras del objeto de la causa. Y aportaron elementos importantes para el asunto. En su testimonio explicaron que se conocían hacia varios años, que vivía con el ciudadano EDIXON ALBERTO MERCHÁN GARCÍA, con el cual había procreado dos hijos OMITIR NOMBRESQue vivían en Aroa, frente a la Granzonera. Que tenían como seis años viviendo. Que trabajaban viajando para Maturín, que eran una pareja normal, que la comunidad entera sabía que ellos vivían juntos, que se dejarón y que Edixon no les pasa para la comida a los niños, ni los ve. Esta Juzgadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil DE OFICIO LA CIUDADANA JUEZA INCORPORA EDICTO: Publicado en el Diario Frontera en fecha 16 de abril de 2014. Edición Nro. 14.158. Al cual esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil Así se declara. DECLARACIÓN DE PARTE: Realizada a la ciudadana ENAURIS DEL CARMEN VELLASMIL, identificada ampliamente. 1.- Relate usted a este Tribunal como fue su vida con el ciudadano EDIXON ALBERTO MERCHAN GARCIA? Respondió: “Yo lo conocí en la Escuela de la Blanca que estaba sacando el Bachiller y él estaba estudiando el Liceo Alberto Adriani siempre nos encontrábamos en la parada y nos íbamos juntos mi prima, una compañera él y yo, nosotros nos quedábamos en la casa y él se iba para la casa de él nunca hablábamos. Después había una vendimia por donde vivía mi abuela y él estaba por ahí, mi padrastro lo llamo y le dijo que fuera para la casa de mi abuela y él le dijo que quería hablar conmigo y yo salí y hable con él de allí hablamos y nos hicimos novios; tenía quince años cuando me hice novia de él y a los diecisiete años salí embarazada de la niña nos fuimos a vivir para Aroa I para la casa de los suegros ahí comenzamos a vivir nosotros, al tiempo cuado tenía como siete, ocho meses de embarazada de la niña el papá vendió las casas a sus hijos eso es una parcela que tiene tres casas en una casa vive el hermano de de él que se llama tilino con su señora y los hijos, en la otra el papá solo por que la señora murió y en la otra era donde nosotros vivíamos; ahí vivimos muchos años después nació la niña y a los tres años de haber nacido la niña no fuimos a vivir en Maturín vía principal EL Corozo porque allá es el trabajo de él, viajábamos constantemente para no dejar la casa sola de aquí la de Aroa, luego allá en Maturín salí embarazada del niño después nos vinimos otra vez al Vigía para yo ponerme en control del embarazo, igual seguimos viajando a Maturín, después que nació el niño fue que vinieron los problemas con él, porque yo me vine a ponerme en control y él se quedo solo y se llevo a la prima mía y ella salió embarazada y tiene un niña de aproximadamente un año, luego yo volví a Maturín a vivir con él y después me vine a tener el niño, cuando ya tenía cinco meses ya no pude viajar más eso fue como en el 2012 y tuve a mi niño y me estuve en la casa aquí en Aroa, primero para curarme de la cesárea, luego para cuidar al suegro que es un señor mayor y la niña ya estaba estudiando pre-escolar entonces preferimos que yo me quedara aquí y además estaba muy pequeño para viajar, seguimos nuestra relación de pareja como hasta los cinco meses que tenía el niño, eso fue aproximadamente el último domingo del mes de junio del 2013, o sea que yo tenía viviendo con él desde que yo tenía 17 años en noviembre del 2007 hasta el último domingo del mes de junio del 2013. Hace más de un año que él no ve a los niños ni les pasa”. Cuya declaración es valorada por esta juzgadora de conformidad con el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se valora. DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS Una vez terminada las conclusiones, se les garantizo el derecho a opinar de los niños de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DE LA LITIS La demandante de autos, planteo “En fecha 15 de Noviembre del año 2.007, inicie una relación concubinaria con el ciudadano: EDIXON ALBERTO MERCHAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 18.499.318, domiciliado en Aroa I, Vía Los naranjos, frente a la Gransonera DRAGASUR, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Dicha relación la iniciamos, en forma pública y notoria, esta unión tuvo como características haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, nos dispensamos un trato como marido y mujer ante familiares amistades y comunidad en general, como si realmente hubiésemos estado casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases fundamentales en el matrimonio, al inicio de dicha relación que lo fue el 15 de Noviembre del año 2.007, fijamos nuestro primer domicilio conyugal en Aroa I, Vía Los naranjos, frente a la Gransonera DRAGASUR, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; de dicha relación nacieron dos (2) hijos, una niña de nombre: OMITIR NOMBRE, quien nació el día 09 de Agosto del 2008, la cual tiene en la actualidad cinco (5) años, tal y como se desprende de la Copia de la partida de Nacimiento Certificada de el Libro de Registro Civil de Nacimientos, Acta de Nacimiento Nº 120, Paginas 039 y 040, Tomo: II de fecha ocho (8) de Diciembre del año 2008, emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia José Núcete Sardi, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y un niño varón de nombre OMITIR NOMBRE, quien nació el 28 de Enero del año 2013, de nueve (9) meses, según consta en Acta de Nacimiento N° 05, folio 5, de fecha 11 de Marzo del año 2013, emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia José Núcete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Esa unión tuvo como características: A.- Habernos mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida..-Habernos tratado como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiésemos estado casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hecho propios que son elementos y base fundamental en la unión de hechos o matrimonio, así como del Justificativo de testigos que anexo marcada "C".- Ahora bien durante el tiempo de la unión concubinaria, que fue (SEIS (06) AÑOS) ambos concubinos aportamos con nuestro trabajo el dinero necesario para la formación y aumento del patrimonio.. omissis …sucede que el día 21 de Junio del año 2.013, dejamos de llevar vida en común, quedando yo, totalmente desprotegida por cuanto quien fue mi concubino el ciudadano: EDIXON ALBERTO MERCHAN GARCÍA, ya identificado, aun cuando sigue viviendo en el mismo hogar concubinario, que me vi obligada a dejarlo por divergencias entre ambos, no volvió a prestar el socorro y la ayuda a mis hijos quienes continúan viviendo conjuntamente conmigo, ya que su padre los desprotegió, ya que nos corrió de dicho inmueble, porque quería que le desocupara el inmueble descrito, para meter otra mujer en el mismo. “ PARTE MOTIVA Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal dicta sentencia previa las siguientes consideraciones. Le es aplicable a la relación estable de hecho el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Al respecto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa que: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1.682 del 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente: El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Negrillas del Tribunal) (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. Por su parte, y aplicable la norma sustantiva, del Código Civil en lo que se refiere a la situación estable de hecho estatuye el artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado; aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, he de analizar los hechos alegados y demostrados en autos, conforme a lo exigido por el ordenamiento jurídico venezolano. Para el caso de marras, la ciudadana: VILLASMIL ENAURIS DEL CARMEN, identificada en autos, refiere que mantuvo una relación estable de hecho o de concubinato con el Ciudadano: EDIXÓN ALBERTO MERCHÁN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.499.318, comerciante. Señala en los alegatos que la relación concubinaria, se dio de manera pública, notoria, permanente, estable e interrumpida aproximadamente por seis (6) años desde Noviembre de 2008 hasta el último domingo de junio de 2013. De la unión estable de hecho procrearon dos niños que llevan por nombre: OMITIR NOMBRE, nacida el 9 de agosto de 2008 y el niño OMITIR NOMBRE, nacido el 28 de enero de 2013. El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia. Como se puede observar de la jurisprudencia antes citada, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona, así como lo que les corresponda por ley. La acción mero declarativa de concubinato, lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta, y se hace conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. La Doctora María Candelaria Domínguez Guillén, dice textualmente: “ El concubinato, desde el punto de vista sustancial responde a la misma idea que el matrimonio porque atiende a la circunstancias de una pareja de hombre y mujer que tienen una comunidad de intereses personales, afectivos y patrimoniales. Así púes los concubinos desde la perspectiva de su esencia se presentan igual que los cónyuges, y de allí que el texto constitucional los equipare en sus efectos en el caso de que tales uniones reúnan los requisitos de ley. Matrimonio y concubinato tienen el mismo fin pero difieren en su constitución y prueba; el matrimonio precisa de las formalidades de ley y en tanto que el concubinato surge en forma espontánea y natural prescindiendo de las formalidades de aquél.” (En su libro Manual de Derecho de Familia, pág. 472). En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia del vínculo concubinario entre la ciudadana, VILLASMIL ENAURIS DEL CARMEN, identificada en autos y el Ciudadano: EDIXÓN ALBERTO MERCHÁN GARCÍA. Analizada las actas procesales, y adminiculadas la declaración de los testigos, las partidas de nacimiento, in extenso, la declaración de parte, el justificativo de testigos y del ciudadano VEGA FIGUEROA JAIRO, vocero del Consejo Comunal, y quien dijo “que conoce el contenido y la firma de la carta aval y que da fe de que efectivamente los ciudadanos VILLASMIL ENAURIS DEL CARMEN, EDIXÓN ALBERTO MERCHÁN GARCÍA, fueron ocupantes de una vivienda ubicada en la jurisdicción del Consejo Comunal Aroa I, Parroquia Nucete Sardi, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, durante aproximadamente cinco (5) años y que cuando llego al sector ya estaba embarazada.” Y dio fe de su firma y del contenido. Es por lo que debe declararse con lugar, el Reconocimiento de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos VILLASMIL ENAURIS DEL CARMEN y EDIXÓN ALBERTO MERCHÁN GARCÍA, Hechas las consideraciones anteriores se entran a analizar los elementos concurrentes del concubinato, entre la ciudadana VILLASMIL ENAURIS DEL CARMEN y EDIXÓN ALBERTO MERCHÁN GARCÍA. Para ello en doctrina Gilberto Guerrero Roca, indica sobre la institución aplicable al caso sub examine:Como puede apreciarse, el artículo 77 de la Constitución Nacional es una norma continente de principios, reglas y valores que exige el cumplimento de dos requisitos esenciales concurrentes, para que la unión de hecho entre un hombre y una mujer produzca (relativamente los mismos efectos que el matrimonio. Estos requisitos son: que la unión de hecho sea estable. 2- que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley. En consecuencia, de faltar alguno de los requisitos la unión de hecho, de que se trate, no producirá (relativamente) los mismos efectos que el matrimonio. En cuanto al primer requisito relativo a la estabilidad de la unión de hecho (…) La Constitución se refiere al adjetivo establece que denota permanencia. Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o desaparecer, que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la estabilidad de la unión de hecho, en su sentido material significa que la solidez, seguridad, y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no es casual, transitoria u ocasional (…) (El Concubinato en la Constitución Vigente, 2008, Nº 22, . 202) De las actas procesales quedó plenamente demostrado así de la declaración de los testigos, adminiculado con los documentos públicos y administrativos que la ciudadana VILLASMIL ENAURIS DEL CARMEN, vivió con el ciudadano y EDIXÓN ALBERTO MERCHÁN GARCÍA por seis (6) años, es decir, desde el desde Noviembre de 2008 hasta el último domingo de junio de 2013, fecha en la que el concubino le pide a la ciudadana Enauris del Carmen Villasmil que desocupe su casa. Y así se acredita el primer elemento en análisis, es decir, que la unión estable de hecho fue permanente. Y así se decide. En este orden, refiere Gilberto Guerrero Roca, De allí que el requisito de la estabilidad se integre a su vez con varios elementos que le dan contenido, tales como “Cohabitación, (ii) permanencia, (iii) singularidad, (iv) notoriedad, y (v) sin la existencia de impedimentos dirimentes que le impidan el ejercicio de la capacidad con vivencia. La cohabitación constituye la convivencia en la misma habitación o techo- la aceptación de vivir juntos como así lo determina el artículo 137 del Código Civil, lo que supone una residencia común (…) como se aprecia la cohabitación se caracteriza en primer lugar por la reciprocidad, la reciproca aceptación de vivir juntos. Por eso se dice conviviente- persona con quien se vive- y en segundo lugar se traduce también en la continuidad o no interrupción de la relación a la que se hace estable. La vigencia de esta unión dependerá únicamente de la voluntad de los compañeros, presumiéndose ésta renovada por el hecho de la cohabitación, como signo distintivo no solo entre los integrantes de la unión convivencial, sino ante terceros que llegan a conocer que entre aquellas existe una relación que mantienen- notoriedad”. Así, las cosas de la declaración de los testigos, consta que las partes fijaron un hogar común, asiento de la pareja, en Aroa, Parroquia Nucete Sardi, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y luego en Maturín vía principal EL Corozo, con lo que se extrema el requisito in análisis, viviendo juntos por seis (6) años, y así no solo se conoció el hogar común sino incluso su carácter de concubinos ante la sociedad y el entorno en que vivían, e incluso reconocido por la madre y la familia de los legitimados pasivos, y reafirmado en el derecho a opinar de la niña. En consecuencia, la cohabitación quedó acreditada, es decir, vivir bajo el mismo techo y de modo permanente, por un lapso de seis años; desde el desde Noviembre de 2008 hasta el último domingo de junio de 2013, fecha en la que el concubino le pide a la ciudadana Enauris del Carmen Villasmil que vaya desocupe su casa. Y así se resuelve. En lo que respecta al elemento de permanencia, referido a que tengan tiempo viviendo, es de acotar como refiere Gilberto Guerrero Quintero, “la permanencia es elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitoria, o sea permanencia en el tiempo para que será reputada como concubinato” ( El Concubinato en la Constitución Vigente, 2008, Nº 22, 207), de las actas procesales quedó acreditado que las partes vivieron durante seis (6) años, es decir,. En consecuencia, se extrema el requisito de ley y así se decide. Por otra parte en lo que respecta a la singularidad, es decir, la unión estable de hecho entre dos convivientes, es de señalar como lo refiere Gilberto Guerrero Quintero: “La singularidad es requisito sin el cual la unión de hecho no adquiere la estabilidad a los efectos del artículo 77 constitucional. Es que la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa no pluralidad de relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad. Ante la existencia interferencial de una tercera persona, se suprime el carácter singular a la unión de hecho y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. La singularidad significa que la unión fáctica debe ser monogámica- singular- y no poligámica. En la doctrina la fidelidad suele calificarse de aparente, por tratarse de una condición moral, que se trata de una noción bastante difusa en tanto caracterizante del concubinato, que así como en el matrimonio puede darse la infidelidad, sin que por ello pierda su carácter de tal, asimismo, en la unión convivencial puede ocurrir la infidelidad de uno o de ambos convivientes, no obstante, que si la infidelidad es pública, la singularidad como requisito- quedaría afectada, y por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. De no cumplirse con la fidelidad, dentro del principio a que se contrae el artículo 77 de la Constitución Venezolana vigente (…) (El Concubinato en la Constitución Vigente, 2008, Nº 22, pp. 210-211)” Para decidir esta juzgadora observa que quedó demostrada la unión estable entre la ciudadana VILLASMIL ENAURIS DEL CARMEN, vivió con el ciudadano y EDIXÓN ALBERTO MERCHÁN GARCÍA por seis (6) años, es decir, desde el desde Noviembre de 2008 hasta el último domingo de junio de 2013, en consecuencia, se cumple con la singularidad o monogámica del concubinato, y así se aprecia de las pruebas incorporadas al proceso como declaración de parte, de testigos, derecho a opinar, y documentos públicos administrativos. En lo que respecta al elemento de la notoriedad, es de señalar que, quedó plenamente acreditada a los autos, y frente a terceros la unión concubinaria, por más de seis años, cuya declaración se demanda, y así fue reconocida ante la comunidad en la que tenían el domicilio concubinario u hogar fijado por ambas partes, con lo que se acreditó una relación seria, y compenetrada, lo que constituye la vida en común, propia de la relación concubinaria. Así se desprende de la intervención hecha por el ciudadano VEGA FIGUEROA JAIRO, vocero del Consejo Comunal, y quien dijo “que conoce el contenido y la firma de la carta aval y que da fe de que efectivamente los ciudadanos VILLASMIL ENAURIS DEL CARMEN, EDIXÓN ALBERTO MERCHÁN GARCÍA, fueron ocupantes de una vivienda ubicada en la jurisdicción del Consejo Comunal Aroa I, Parroquia Nucete Sardi, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, durante aproximadamente cinco (5) años y que cuando llego al sector ya estaba embarazada.” Y dio fe de su firma y del contenidoY así se decide. En lo que respecta a la no existencia de impedimentos dirimentes, no se evidencia impedimentos legales, por el contrario, quedó acreditada la relación concubinaria, entre la ciudadana la ciudadana VILLASMIL ENAURIS DEL CARMEN, vivió con el ciudadano y EDIXÓN ALBERTO MERCHÁN GARCÍA por seis (6) años, es decir, desde el desde Noviembre de 2008 hasta el último domingo de junio de 2013, y es que la unión de hecho en aplicación de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, es reconocido por los testigos, la declaración de partes, el derecho a opinar. Y así se decide. Se aprecian de las pruebas documentales que las mismas fueron valoradas ut supra, y se corroboran con las testimoniales las cuales se consideran idóneas para quien suscribe, ya que demuestran la relación constante, de estabilidad y de haberse tratado como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos base fundamentales para la procedencia de la acción mero declarativo de concubinato, Civil. Y Así expresamente se decide. En consecuencia, después de vistas y analizadas las pruebas promovidas por la parte accionante, resulta forzoso no declarar con lugar la presente demanda, interpuesta por la ciudadana VILLASMIL ENAURIS DEL CARMEN, identificada a los autos, con motivo del Reconocimiento de la Existencia de la Comunidad Concubinaria, ya que todos los supuestos están dados, se demostró el hecho del trato, igualmente se demostró que tanto la referida ciudadana como el ciudadano, tenían vida en común al punto tal que se les reconocía como matrimonio dentro de la sociedad, y ambos de estado civil solteros, condiciones estas que deben ser concurrentes para llegar a establecer la Acción Mero Declarativa de la relación concubinaria, en concordancia con lo expuesto en los actos conclusivos por la actora “Visto que ha quedado demostrado ante este honorable Tribunal los alegatos del libelo de la demanda es decir sin duda alguna debe declararse con lugar el Reconocimiento de Unión Concubinaria, porque efectivamente quedo demostrado que mí asistida ciudadana ENAURIS DEL CARMEN VILLASMIL, vivió desde noviembre del 2007 hasta el último domingo del mes de junio del 2013. Por lo que solicito al Tribunal declare con lugar en la dispositiva.Y así expresamente se decide. DECISIÓN Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil y en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia emanada en fecha 15-06-2005, cuyo Magistrado ponente es el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, PRIMERO: Declara CON LUGAR la Solicitud la Solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, que ha incoado la Ciudadana VILLASMIL ENAURIS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.939.229, debidamente asistida por la Abogada MARY MORA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.509.822, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.388 con domicilio en el Vigía y hábil en contra de contra del ciudadano MERCHAN GARCIA EDIXON ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.499.318. SEGUNDO: A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional da por RECONOCIDA JUDICIALMENTE la comunidad concubinaria entre la ciudadana VILLASMIL ENAURIS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.939.229 antes identificada y el ciudadano MERCHAN GARCIA EDIXON ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.499.318,. relación que se inicio en noviembre del 2007 hasta el último domingo del mes de junio del 2013. Una vez quede firme la sentencia, envíese copia certificada de la sentencia al Registro Principal de Mérida y a la Oficina de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de su inserción en los respectivos libros del registro Civil. Firme como este la sentencia, se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el primer ordinal del artículo 507 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Se acuerda remitir el expediente a la Coordinadora de este Circuito Judicial, a los fines de su remisión al Archivo General Judicial. En consecuencia. Líbrese lo conducente en su oportunidad. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. Sobre la comunidad de bienes no se hace pronunciamiento alguno por no corresponder a este procedimiento. No se impone costas porque no fue solicitado por la parte Actora. Líbrense las copias certificadas, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil una vez quede firme. Se autoriza la expedición de copias certificadas, únicamente para el copiador de sentencias, y las copias que soliciten las partes. REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se autoriza a la secretaria a expedir la copia certificada solicitada, por el demandado de autos. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° y 156º. Hora: 6:15 p.m. LA JUEZA PROVISORIA ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN
LA SECRETARIA, Abg. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ En la misma fecha, siendo las seis y quince de la tarde, se público la sentencia La Sría EXP. JJ -2013-3039 QPde S.
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