REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede El Vigía. 205º Y 156º JUEZA: ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN CAUSA: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN DEMANDANTE: OLIVARES LEON JOSE LUIS DEMANDADO: DÁVILA CARRERO MAYRA ALEJANDRA SECRETARIA TITULAR: ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ ALGUACIL: DENNIS HUMBERTO VIVAS En el día de hoy lunes veintinueve (29) de junio del año dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de Juicio en la causa de No. JJ.-4247-17 Motivo: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por el ciudadano OLIVARES LEÓN JOSE LUÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.356.976. Contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA DAVILA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.307.781. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía, de la siguiente manera: Jueza Provisorio: ABG./ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN. La Secretaria Titular ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ. El Alguacil Judicial: DENNIS HUMBERTO VIVAS, en la Sala de Juicio ubicada en el segundo piso del Edificio Vespucci. El Alguacil Judicial: DENNIS HUMBERTO VIVAS, hizo el pregón de ley, Se inicia la audiencia se encuentra presente el ciudadano OLIVARES LEÓN JOSE LUÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.356.976, debidamente asistido por el Abogado JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.915.861, inscrito bajo el Nº 183.972. No se hizo presente la ciudadana MAYRA ALEJANDRA DAVILA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.307.781, asistida por la ABG. RAFAELA V GOMEZ DAVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.281.323, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 193.870. La ciudadana Jueza insta a las partes a los medios alternativos de resolución de conflictos de conformidad con los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana jueza expone: agotados como fueron los recursos de mediación y visto que no se logro llegar a ningún convenimiento es por lo que se procede a realizar el juicio, oral publico y contradictorio. Se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada ciudadano OLIVARES LEÓN JOSE LUÍS a los fines de llegar a un acuerdo amistoso en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES, de doce (12), once (11), y nueve (09) años de edad, en su orden expuso: Viendo la situación económica actualmente ofrezco la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 1500) para un total de SEIS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 6000)y para los bonos escolares y decembrino ofrezco la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) para cada uno, en cuanto a los gastos extras, médicos, odontológicos, y otros, será de cincuenta y cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres, todas estas cantidades tendrá un aumento del veinticinco por ciento anual (25%) todos estos beneficios y la obligación de manutención más los bonos serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0108-2408780100142311, de la entidad bancaria Banco Provincial a nombre de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA DAVILA CARRERO. Toma el derecho de palabra el Abogado JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, quien expuso: Tomando en cuenta lo manifestado por el ciudadano OLIVARES LEÓN JOSE LUÍS estoy de acuerdo, no tenemos nada que objetar. Asimismo solicito se me expida copia certifica de la homologación. Toma el derecho de palabra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA DAVILA CARRERO quien expuso: Estoy de acuerdo con lo ofertado por el padre de mis hijos. Seguidamente toma la palabra la ABG. RAFAELA V GOMEZ DAVILA quien expuso: Una vez escuchada las partes las cuales han decidido acogerse a uno de los medios alternativos de solución de conflicto específicamente a la conciliación, solicito muy respetuosamente que esta manifestación de voluntad de las partes en el día de hoy sea homologada. Asimismo se me expida copias certificadas de la homologación. En este estado toma el derecho de palabra la ciudadana jueza quien expuso: Según lo dispuesto por los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo lo dispuesto en los artículos 255, 256 y 262, del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen: Artículo 365°: ”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Artículo 369 “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” Artículo 375°: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.” “Artículo 255.- La transacción tienen entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada“. “Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versase sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. “Artículo 262 La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.” Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA DAVILA CARRERO acepta la propuesta de oferta del ciudadano OLIVARES LEÓN JOSE LUÍS, en esta audiencia quien manifestó: Viendo la situación económica actualmente ofrezco la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 1500) para un total de SEIS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 6000)y para los bonos escolares y decembrino ofrezco la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) para cada uno, en cuanto a los gastos extras, médicos, odontológicos, y otros, será de cincuenta y cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres, todas estas cantidades tendrá un aumento del veinticinco por ciento anual (25%) todos estos beneficios y la obligación de manutención más los bonos serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0108-2408780100142311, de la entidad bancaria Banco Provincial a nombre de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA DAVILA CARRERO. Toma el derecho de palabra el Abogado JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, quien expuso: Tomando en cuenta lo manifestado por el ciudadano OLIVARES LEÓN JOSE LUÍS estoy de acuerdo, no tenemos nada que objetar. Asimismo solicito se me expida copia certifica de la homologación. Toma el derecho de palabra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA DAVILA CARRERO quien expuso: Estoy de acuerdo con lo ofertado por el padre de mis hijos. Seguidamente toma la palabra la ABG. RAFAELA V GOMEZ DAVILA quien expuso: Una vez escuchada las partes las cuales han decidido acogerse a uno de los medios alternativos de solución de conflicto específicamente a la conciliación, solicito muy respetuosamente que esta manifestación de voluntad de las partes en el día de hoy sea homologada. Asimismo se me expida copias certificadas de la homologación. ” Lo que significa que las partes optaron por una forma de auto composición procesal llamada CONVENIMIENTO, FIJANDO EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, previo cumplimiento de todas las formalidades es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento. ASÍ SE DECIDE. LA CIUDADANA JUEZA POR ACTA SEPARADA ESCUCHA LA OPINION DE LOS NIÑOS OMITIR NOMBRES, DE DOCE (12), ONCE (11), Y NUEVE (09) AÑOS DE EDAD, EN SU ORDEN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 80 DE LA LOPNNA. Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, entre los ciudadanos JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO y MAYRA ALEJANDRA DAVILA CARRERO, identificados plenamente a los autos; pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme y en consecuencia, QUEDA APROBADA Y HOMOLOGADA el referido Convenimiento. Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta consentida por las partes y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA DE COSA JUZGADA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto separado se ordena, oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de la itineración del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Se deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, déjese copia certificada por Secretaría y expidase copia certificada de la presente sentencia a las partes. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se declara concluido el acto, siendo las once de la mañana (11:00 am.). LA JUEZA ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN OLIVARES LEÓN JOSE LUÍS PARTE ACTORA JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO ABG. DE LA PARTE ACTORA MAYRA ALEJANDRA DAVILA CARRERO, PARTE DEMANDADA ABG. RAFAELA V GOMEZ DAVILA ABG. ASISTENTE LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ EL ALGUACIL JUDICIAL DENNIS HUMBERTO VIVAS
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