REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. El Vigía, cuatro (4) de junio de 2015. 205º y 156º PARTE EXPOSITIVA CAPITULO I DE LAS PARTES Exp. JJ-2010-6574 PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS ANGEL CHOURIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casada, TSU en Electrónica, titular de la cédula de identidad Nº V-14.656.417, domiciliado en la Vereda 31, Nº 6, S/4, Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. REPRESENTACION LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YAROLD RAUL OCANDO JASPE, LILIA COROMOTO ROMERO VALERO Y MELVA ROSA PLATA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.473.400, V-3.766.510 y V-4.487.706, e inscritos en el Inpreaboagodo bajo los Nos 84.524, 107.683 y 87.588, actuando como Apoderados Judiciales. PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOLIBER MARGARITA PIRELA ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad V-16.350.780, domiciliada en el Sector Las Rurales Vieja Nº 18, en toda la esquina a cinco casas de la cancha deportiva, Palmarito, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.BENEFICIARIAS: Ciudadanos niños OMITIR NOMBRE actualmente de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente. MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO SENTENCIA DEFINITIVA CAPITULO II PARTE NARRATIVA SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS En fecha, 27 de Julio de 2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de: DIVORCIO ORDINARIO, presentada por los Abogados YAROLD RAUL OCANDO JASPE, LILIA COROMOTO ROMERO VALERO Y MELVA ROSA PLATA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.473.400, V-3.766.510 y V-4.487.706, e inscritos en el Inpreaboagodo bajo los Nos 84.524, 107.683 y 87.588, actuando como Apoderados Judicialesa del ciudadano JESUS ANGEL CHOURIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casada, TSU en Electrónica, titular de la cédula de identidad Nº V-14.656.417, domiciliado en la Vereda 31, Nº 6, S/4, Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. La parte actora expone que “en fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil cuatro (2004), contrajo matrimonio civil, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Independencia, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según Acta Nº 03, correspondiente al año Dos Mil Cuatro (2.004). De la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente”. El ciudadano JESUS ANGEL CHOURIO RAMIREZ, parte actora alega la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, el cual establece el abandono voluntario. En cuanto a las instituciones familiares la parte actora establece PRIMERO: La Patria Potestad, por ser de derecho será compartida por ambos padres, según lo establece el artículo 347 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, según lo dispuesto en el artículo 358 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: La Custodia, La seguirá ejerciendo la madre, según lo establece el artículo 360 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: La Obligación de Manutención: El padre fija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) CADA UNO. Dichas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo los gastos extras de vestuario, colegio, medicina, serán compartidos por ambos padres. QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar, será a tiempo determinados es decir, un fin de semana con cada uno, y las vacaciones serán compartidas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN Fundamenta la presente acción de divorcio en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, el cual establece el Abandono Voluntario como causal de divorcio, en concordancia con los artículos 177, parágrafo primero, literal j, artículo 347 y siguientes, 358 y siguientes, 359, 360 y siguientes, 365 y siguientes, 385 y siguientes, 450 y 456, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.° del Código Civil, en concordancia con los artículos 177, 452, 453, 456 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y el Adolescente. Ahora bien, en fecha 30 de Julio de 2010, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, admitió la presente demanda, y ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público así mismo la notificación de la ciudadana: YOLIBER MARGARITA PIRELA ANTUNEZ, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la notificación de la misma. Se libro exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Aragua, a objeto de la Trabajadora Social adscrita a ese Tribunal, realice un Informe Social sobre las condiciones socio-económicas, morales y ambientales que rodean al ciudadano JESUS ANGEL CHOURIO RAMIREZ. Así mismo se oficio a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, a los fines de realizar el Informe Social a la ciudadana YOLIBER MARGARITA PIRELA ANTUNEZ. Se acordaron Medidas Provisionales, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Obra al folio veintitrés (23) de fecha 21 de Septiembre de 2010, diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Especial Undécimo del Ministerio Público. Se observa al folio 24, comprobante de recepción de documento, de fecha 25 de Marzo de 2011, mediante el cual se recibe oficio Nº 2700-093, enviado del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, folios (25 al 38) con resultas de notificación negativa. En fecha tres (03) de mayo de 2011, se recibió oficio de la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, informando que no fue posible realizar el Informe Social a la ciudadana YOLIMAR MARGARITA PIRELA ANTUNEZ, por cuanto la ciudadana ya no reside en esa dirección. Por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2011, este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, la cual se reanudará una vez que conste la notificación de la parte actora. Se exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Mérida, a los fines de practicar la notificación a los Apoderados Judiciales de la parte actora. En fecha 24 de Enero de 2012, se recibe por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia de los Apoderados Judiciales del ciudadano JESUS ANGEL CHOURIO RAMIREZ, mediante la cual se dan por notificado. Por auto de fecha 31 de enero de 2012, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, ciudadana YOLIBER MARGARITA PIRELA ANTUNEZ, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la notificación de la misma. Se observa al folio 53, comprobante de recepción de documento, de fecha 02 de Mayo de 2012, mediante el cual se recibe oficio Nº 876, enviado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Mérida, folios (54 al 64) con resultas de notificación positiva. Por auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2012, este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se le concede a las partes un lapso de tres (03) días de despacho para el ejercicio de tales recursos. Por auto de fecha veinte (20) de julio de 2012, este Tribunal acordó reanudar la presente causa al estado en que se encuentra. Se observa al folio 74, comprobante de recepción de documento, de fecha 07 de Agosto de 2012, mediante el cual se recibe oficio Nº 2700-234, enviado del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, folios (75 al 81) con resultas de notificación positiva. Por auto de fecha 31 de Mayo de 2013, se acordó la notificación de la parte demandada, a los fines de garantizar los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso y la tutela. Se observa al folio 86, comprobante de recepción de documento, de fecha 16 de Julio de 2013, mediante el cual se recibe oficio Nº 7MS/617/2013, enviado del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, folios (87 al 107) con resultas del Informe Social practicado al ciudadano JESUS ANGEL CHOURIO RAMIREZ. Obra al folio ciento ocho (108) de fecha 16 de Enero de 2014, diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal en la cual consigna boleta de notificación de la parte demandada, con resultado positivo, quien fue certificada mediante auto por el Secretario adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 13-02-2014, cumpliendo así con los términos establecidos en el artículo 467 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto de fecha 18 de Febrero de 2014, se fijo audiencia para que tenga lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar. Siendo el día señalado se presento la parte demandante debidamente asistido de sus Apoderados Judiciales. Se declara concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, de conformidad a lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá la parte demandante consignar el escrito de promoción de pruebas y dar contestación a la demanda. Se da inicio a la fase de Sustanciación. Se fija oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 30-04-2014. Se observa al folio 117, comprobante de recepción de documento, de fecha 11 de Abril de 2014, mediante el cual se recibe de la Abg. LILIA ROMERO, Apoderada Judicial del ciudadano JESUS ANGEL CHOURIO RAMIREZ, Escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos, folios (119 al 141). Siendo entonces el día señalado, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante; se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada del mismo modo se materializaron las pruebas presentadas por la parte actora y visto que el tiempo fijado para la realización de la presente audiencia el día de hoy, ha transcurrido y por cuanto este tribunal tiene agendado otros actos, los cuales no pueden ser diferidos. En consecuencia, se prolonga la presente audiencia para el día viernes, veintisiete (27) de junio de 2014, a las nueve de la mañana (09:00am). (Folios 142 al 146). En fecha veintisiete (27) de Junio de 2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte demandante, se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada; se remite el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Por auto de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2014, este Tribunal ordenó oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial a los fines de que realice un Informe Social en el hogar de la ciudadana YOLIBER MARGARITA PIRELA ANTUNEZ. En la misma fecha, se deja constancia de la terminación de la Fase de Sustanciación y acuerda la remisión del presente asunto expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Se libro oficio. Folio 151. En fecha 11 de julio de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial recibe el expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Folio 153 En fecha 15 de julio de 2014 es recibido el expediente en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial. Folio 155 y al folio 156 se fijo la audiencia de juicio para el día LUNES (11) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE, A LA UNA DE LA TARDE. Por auto de fecha 17 de julio de 2014, este tribunal de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formo una segunda pieza. Fijado como fue la audiencia de juicio se llevo la audiencia oral, pública y contradictoria y vista la incomparecencia de la parte actora se difirió para el trece de noviembre de 2014, a las nueve de la mañana. (Folios 160 y 161) Por auto de fecha 12 de Agosto de 2014, este Tribunal visto lo anterior citado, acordó librar boleta de notificación a los Apoderados Judiciales de la parte actora, y a la parte demandada, a los fines de hacerle de su conocimiento que la audiencia fue fijada para el día trece de noviembre de 2014, a las nueve de la mañana. Se exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Mérida, a los fines de practicar la notificación a los Apoderados Judiciales de la parte actora; y comisionar al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la notificación de la parte demandada. En fecha 13 de Agosto de 2014, este Tribunal, acordó librar boleta de notificación a la parte actora ciudadano JESUS ANGEL CHOURIO RAMIREZ, a los fines de hacerle de su conocimiento que la audiencia fue fijada para el día trece de noviembre de 2014, a las nueve de la mañana. Se exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En fecha 03 de Octubre de 2014, se recibe por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, de la Trabajadora Social, mediante la cual da respuesta al oficio Nº 1546-14 relacionado con el Informe Social a la ciudadana YOLIBER MARGARITA PIRELA ANTUNEZ. Se observa al folio 181, comprobante de recepción de documento, de fecha 03 de Noviembre de 2014, mediante el cual se recibe oficio Nº 4313, enviado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Mérida, folios (182 al 192) con resultas de notificación positiva. En fecha 17 de Noviembre de 2014, visto que en fecha 13-11-2014, no hubo despacho, se fijo la audiencia de juicio para el 10 de Diciembre de 2014 a la una de la tarde (01:00 p.m.) Siendo el día señalado para la Audiencia de Juicio, no hizo acto de presencia ninguna de las partes. Se encontró presente la Abogada LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, Apoderada Judicial de la parte actora. Visto que no consta en autos la notificación a la demandada ciudadana YOLIBER MARGARITA PIRELA ANTUNEZ, se difirió la audiencia para el día 26 de Febrero de 2015, a las nueve de la mañana, por auto separado se acordó la notificación de las partes. Se observa al folio 216, comprobante de recepción de documento, de fecha 18 de Febrero de 2015, mediante el cual se recibe oficio Nº 2700-048, enviado del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, folios (217 al 227) con resultas de notificación negativa. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El juez competente para conocer de los juicios de divorcio en el caso de existir niños, niñas, y adolescentes nacidos bajo el matrimonio; será el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio conyugal Art. 177, Parágrafo Primero, lits “j” . Estando dentro de la oportunidad de reproducir la sentencia integra, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos: DEL EMPLAZAMIENTO DE LA DEMANDADA De las actas procesales consta que admitida como fue la demanda por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio. El Vigía, en fecha treinta (30) de Julio de 2010, fue emplazada en el respectivo auto la demandada de autos YOLIBER MARGARITA PIRELA ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad V-16.350.780, domiciliada en el Sector Las Rurales Vieja Nº 18, en toda la esquina a cinco casas de la cancha deportiva, Palmarito, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Consta que fue notificada la demandada de autos, el siete (7) de junio de 2012, resultas que fueron consignadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha cinco (5) de agosto de 2012, y rielan desde el folio setenta y cuatro (74) al folio ochenta y uno (81) del expediente y visto que habían transcurrido mucho tiempo y se había abocado la nueva juez del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, es por lo que se decide notificarla nuevamente y en fecha dieciséis (16) de enero de 2014 el alguacil da cuenta a la jueza que notifico a la demandada de autos, consignando boleta y diligencia, la cual riela al folio ciento ocho (108) y ciento nueve (109) del expediente. Revisada como ha sido la presente causa, cumplido los actos conciliatorios, en fecha dos (2) de abril de 2014, el demandante de autos ratificó la demanda interpuesta,sin que la demandada de autos compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial que la representara. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Asimismo, como consta de autos de mero trámite del Tribunal de la Causa, fijado como fue, el auto de fecha dos (2) de abril de dos mil catorce para que tuviese lugar el acto de la contestación a la demanda, no compareció la ciudadana Ciudadana YOLIBER MARGARITA PIRELA ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad V-16.350.780, domiciliada en el Sector Las Rurales Vieja Nº 18, en toda la esquina a cinco casas de la cancha deportiva, Palmarito, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS DE LA PARTE ACTORA La parte demandante en sus conclusiones expuso: “El ciudadano JESÚS ANGEL CHOURIO RAMÍREZ, demandó por DIVORCIO ORDINARIO a la ciudadana YOLIBER MARGARITA PIRELA ANTUNEZ plenamente identificados en autos, basándome en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano es decir por abandono voluntario (FISICO Y MORAL) en concordancia con los artículos 177 Parágrafo Primero literal J, Artículo 347 y siguientes, Artículo 358 y siguientes, Artículo 359, Artículo 360 y siguientes, Artículo 365 y siguientes, Artículo 385 y siguientes, Artículos 450 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, con el fin que se DECLARE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que hasta los actuales momentos existe entre ellos. LA PARTE DEMANDADA: No hizo acto de presencia ni por sí o por representado alguno como tampoco ejerció ningún acto de oposición. Hechas las dos consideraciones anteriores así quedo la litis. DE LAS PRUEBAS LA PARTE DEMANDANTE: Como se le probó ciudadana Juez tanto en el libelo de la demanda como en la promoción de pruebas, el ciudadano JESÚS ANGEL CHOURIO RAMÍREZ, siempre ha querido el bienestar de sus hijas dentro de sus posibilidades. Nunca se ha negado ni se negara a cumplir con su obligaciones, por lo tanto ratifica que lo ofrecido por el en reiteradas veces en este litigio, por estar acorde a sus posibilidades de ingresos que contó y cuenta actualmente. LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana YOLIBER MARGARITA PIRELA ANTUNEZ como parte demandada NO PRODUJO ninguna prueba, es simple concluir o sea que estuvo de acuerdo con todo lo esgrimido en el proceso. Ciertamente quedo demostrado con el informe social que ellos no están juntos, igualmente queda demostrado que cada uno tiene su vida, es más ya tienen su pareja. De igual forma la ciudadana YOLIBER manifiesta en el informe social que esta de acuerdo con la solicitud de divorcio introducida por su ex cónyuge, ya que ambos rehicieron su vida sus vidas. Ahora bien, ciudadana Juez nuestro más alto tribunal se ha manifestado acordando el divorcio-remedio, divorcio-solución tal como lo decidió la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 192 de fecha 26 de Julio del 2001, (Caso: VICTOR JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS contra IRMA YOLANDA CALIMÁN RAMOS), “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio-solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resultaría perjudicial para ambos conyugues, los hijos y la sociedad en general. Es por lo que según se desprende del INFORME SOCIAL realizado a la ciudadana YOLIBER MARGARITA PIRELA ANTUNEZ existe una innegable separación entre ambos conjugues por lo tanto se evidencia que simplemente el amor desapareció o se murió, puesto que cada uno tiene su vida realizada ya que cada uno tiene formado nuevo hogar, es por lo que SOLICITO ciudadana Juez se DECLARE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL. Es todo. “ DE LAS PRUEBAS Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera: 1.- Copia Certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 03 de fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil cuatro. Suscrita por la T.S.U EVELIN COROMOTO HERRERA ANTÚNEZ, Registradora Civil de la Parroquia Independencia Palmarito del Estado Mérida, se observa sello húmedo. Inserta al folio dieciocho (18). En la que se constata el vínculo conyugal, cuya disolución se demanda judicialmente. En aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se valora apreciándose el vínculo matrimonial, que demanda su disolución en vía jurisdiccional. Y así se decide. 2.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad, emanada del Prefecto Civil de la Parroquia Independencia, Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con el Nº 153 del año 2003. Suscrita por la T.S.U EVELIN COROMOTO HERRERA ANTUNEZ, Registradora Civil de la Parroquia Independencia Pamarito del Estado Mérida, se observa sello húmedo. Inserta al folio nueve (09). 3.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, emanada del Prefecto Civil de la Parroquia Independencia, Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con el Nº 127 del año 2006. Suscrita por la T.S.U EVELIN COROMOTO HERRERA ANTUNEZ, Registradora Civil de la Parroquia Independencia Palmarito del Estado Mérida, se observa sello húmedo. Inserta al folio diez (10). De las referidas instrumentales se aprecian las hijas habidas en el matrimonio y en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se valoran. 4.- Constancia de Residencia del ciudadano JESUS ÁNGEL CHOURIO RAMIREZ, suscrita por la Abogada MARIA ELENA DEL NOGAL LOVERA, Registradora Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, inserta al folio once (11). Del cual se evidencia el domicilio del demandado de autos. Por lo que apruebo esta instrumental, de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. 5.- Depósitos en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA., EN LA CUENTA DE AHORROS nº 01160054990193446529, titular de la ciudadana YOLIBER MARGARITA PIRELA ANTUNEZ, realizados por el ciudadano JESUS ANGEL CHOURIO RAMIREZ. Insertos a los folios ciento veintiuno y ciento veintidós (121-122). documento que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo que esta Juzgadora lo aprecia conforme a la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes EXPERTICIAS 6.-Informe Social realizado al ciudadano JESUS ANGEL CHOURIO RAMIREZ, suscrito por la Licenciada CARMEN VÁSQUEZ y La Abg. NAUDY SALVATIERRA, Trabajadora Social y Abogada de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Aragua. Inserta a los folios novenita y ocho al ciento cuatro (98-104) Y del cual se desprende que el demandante de autos “ cuenta con empleo estable e ingresos suficientes para cubrir sus necesidades básicas Mantiene buenas relaciones con la progenitora de sus hijas y mantiene contacto con las niñas, así como también cumple con la obligación de manutención”). 7.- Oficio Nº EM-0059-15 de fecha treinta y uno de marzo del dos mil quince (31/03/2015), suscrito por la Licenciada Yendy Molina, relacionado con el informe social de la ciudadana YOLIBER MARGARITA PIRELA ANTUNEZ, inserta a los folios (267-270), de la cual se evidencia en sus conclusiones y recomendaciones que” …se logra constatar que las pequeñas están bajo su responsabilidad, (…) “separándose hace aproximadamente siete (7) años. “Manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de divorcio introducida por su excónyuge, ya que ambos rehicieron sus vidas. Así mismo que actualmente ambos sostienes buena comunicación, destacando que también comparte con sus hijas durante los periodos de vacaciones, aunque frecuentemente se comunica con ellas vía telefónica y cumple sus responsabilidad de manutención, cuando las pequeñas les solicitan para cubrir determinados gastos.”… Por lo que esta juzgadora, aprecia estas experticias “Que son apreciadas con el sistema de la Sana Critica, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.” TESTIFICALES: Se declararon desiertas por no encontrarse en la audiencia de juicio. DE LA OPINIÓN DE LAS NIÑAS Por acta separada se escucho la opinión de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en la normativa del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. PARTE MOTIVA DE LA LITIS El ciudadano JESUS ANGEL CHOURIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casada, TSU en Electrónica, titular de la cédula de identidad Nº V-14.656.417, domiciliado en la Vereda 31, Nº 6, S/4, Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua demanda a la ciudadana YOLIBER MARGARITA PIRELA ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad V-16.350.780, domiciliada en el Sector Las Rurales Vieja Nº 18, en toda la esquina a cinco casas de la cancha deportiva, Palmarito, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, fundamentando la pretensión en el artículo 185 numeral segundo del Código Civil y es que la parte demandante señalo en el libelo entre otras cosas que “en fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil cuatro (2004), contrajo matrimonio civil, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Independencia, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según Acta Nº 03, correspondiente al año Dos Mil Cuatro (2.004). Que al inicio de su vida marital fijaron su domicilio conyugal en las Rurales Vieja Nro. 18, en toda la esquina a cinco (5) casas de la cancha deportiva, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Que durante los primeros años de matrimonio todo transcurrió de forma normal entre ambos, se comportaban como esposos dedicados a su hogar y a su trabajo de hecho procrearon De la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente. Que el matrimonio se deterioro haciendo imposible la vida en común ya que se hicieron frecuentes las discusiones,, no compartían los mismos gustos y necesidades, cada día que pasaba la vida en pareja se hacía más difícil…dando muestras de desatención en el hogar, tratándose en forma fría y despectiva con una dureza inexplicable, celos insoportables, maltrato psicológico y verbal, dando motivo para que el dialogo y la relación marital (relación íntima se rompiera), no siendo acorde con el respeto, consideración y buen trato que existía entre ellos como pareja (Perdiéndose el amor y el respeto). La vida se torno totalmente nula, totalmente insostenible. Pero que el demandado de autos se vio en la necesidad de trasladarse a la Ciudad de Caracas, como se evidencia de Constancia de Trabajo.” CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Siendo la oportunidad para dictar la sentencia, el Tribunal para decidir observa: El parágrafo primero literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el divorcio o la nulidad de matrimonio cuando haya hijos niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, son materias que debe el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley” y de autos se evidencia que el último domicilio conyugal fue en las Rurales Vieja Nro. 18, en toda la esquina a cinco (5) casas de la cancha deportiva, Parroquia Independencia, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. De igual manera, aprecia esta operadora judicial que ciertamente existe un matrimonio válidamente contraído y el nacimiento de dos (02) niñas producto de la unión conyugal. El artículo 185 del Código Civil señala en el numeral 2° que el abandono voluntario es causal de divorcio y el mismo configura una conducta grave, intencional e injustificada de los deberes conyugales y de las pruebas ya señaladas de las cuales se aprecian los elementos del abandono pero que no se demuestra en autos que el demandante hayan reconvenido o hayan tenido una causa que justifique el abandono del hogar, tampoco el demandante de autos no fue constreñido al abandono, pero que su ausencia produjo el desmembramiento de la familia, y que adminiculado con lo expuesto por las partes en los informes sociales a las expertas, cada uno tiene un hogar pues rehicieron sus vidas de pareja, por lo que se evidencia que no tienen intención de reiniciar la relación. Y de las opiniones de las niñas OMITIR NOMBRE dijo “Y nosotros vivimos con mi mamá, mis dos hermanas, mi padrastro y mi abuelo materno, porque mi abuela materna se murió y mi abuelo paterno se murió, eso es lo que me queda. Yo pienso que ya no se puede hacer nada, mi mamá tiene su hija que es mi hermana se llama Kiesler Gónzalez, y mi papá tiene otra señora que es su esposa y también tiene un hijo, mi hermano Ángel Aarón. Mi abuela paterna es bién, pero nosotros vivimos es con mamí, (…) no me puedo quejar tengo una gran familia, separada pero la tengo. En cuanto a mi papá el viene cuando puede, en las temporadas por ejemplo ahora en Semana Santa viene a visitar a mi abuela y nosotras mi hermana y yo, nos vamos a casa de la abuela paterna Lila Chourio, y asì compartimos, vino para la paradura del niño y para las vacaciones, viene nos busca y nos lleva para Caracas, porque el estudia y trabaja. El nos busca a finales de julio porque siempre nos mete en un Plan Vacacional que dura dos semanas. Nos llevan para muchos lugares, para el zoológico, para los parques de agua de Valencia, para la Guaira”. KERLY YISSEL: Yo quiero a mis papás son muy lindos, yo vivo con mamí y mi familia, yo estoy aquí porque lamentablemente mis padres se van a divorciar yo no puedo hacer nada, así que ni modo cada uno hizo su vida” Estas opiniones de las niñas demuestran que sus padres están separados y es irremedible. Ahora bien, analizado el material probatorio cursante en autos, es necesario señalar que el divorcio es la disolución del vínculo matrimonial declarado judicialmente, sobre la base de la demanda por las causales establecidas de modo taxativo en el Código Civil. En el presente caso, se trata de un divorcio ordinario propuesto por el abandono de la cónyuge y, la sevicia e injurias graves previstas en los ordinales 2º del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone: Son causales únicas de divorcio: (…). 2º El abandono voluntario. En cuanto a la necesaria prueba por la parte actora de los hechos que alega en la demanda, Arístides Rengel-Romberg expresa: El juez y la prueba. “Si bien la prueba es un acto de parte, ella tiene como destinatario al juez, el cual la recibe en la etapa de instrucción y luego la valora o aprecia en la fase de decisión, porque la prueba tiene como función, formar la convicción del juez acerca de la verdad o falsedad de los hechos afirmados por las partes en la demanda o en la contestación y esta convicción sólo puede formarse en el juez luego de recibida la prueba en la etapa de instrucción y de valorada en la fase de decisión…. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1999, Tomo III, p. 220). Dentro de esta perspectiva, el abandono voluntario como causal de divorcio constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por uno de los cónyuges debe ser grave, intencional e injustificada. La gravedad del abandono resulta de una actitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer; la intencionalidad surge de la voluntad consciente del sujeto que incumple con los deberes conyugales; el abandono injustificado deviene en que si el esposo inculpado tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no ha infringido en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio. Así, el abandono voluntario constituye una causa genérica en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales como lo son la asistencia, apoyo y convivencia; tal incumplimiento debe ser probado por el cónyuge que lo alega; cosa que no aparece comprobada en el caso que se analiza. En consecuencia, dicho lo anterior, y evidenciado en autos que solo está demostrado el vínculo matrimonial existente entre ambos cónyuges y las hijas comunes, no existe ninguna otra prueba para demostrar la certitud de los hechos narrados por el demandante para demandar a su cónyuge para disolver el matrimonio y, como quiera que las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe comprobar plenamente, de acuerdo con el fundamento de la demanda, se ha constatado la inexistencia de la plena prueba del abandono voluntario, pues no aparece la prueba de incumplimiento de los deberes conyugales, sino lo narrado por el demandante de autos, en el libelo de la demanda, así se concluye que la causal prevista en los ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, no está demostrada en este proceso y así se declara. En este sentido, es preciso traer a colación lo que la doctrina ha venido señalando como divorcio remedio, tesis que considera el divorcio como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecia en la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad. En este mismo orden, la Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), en los siguientes términos: “La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal. Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin. Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. Y es que no hay posibilidad de reconciliación alguna, la demandada de autos, se la emplazo, se la notifico y no comparecio a ningún acto procesal, de lo que se deduce su desinterés en el asunto para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano JESUS ANGEL CHOURIO RAMIREZ, como lo fue el abandono voluntario, y que efectivamente cada uno formo su hogar y que tienen más de siete años separados, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESUS ANGEL CHOURIO RAMIREZ y YOLIBER MARGARITA PIRELA ANTÚNEZ, identificados ampliamente en las actas procesales, aplicando el divorcio solución y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la custodia, viene siendo ejercida por la madre Ciudadana YOLIBER MARGARITA PIRELA ANTÚNEZ, quien continuará ejerciéndola. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor del ciudadano JESÚS ÁNGEL CHOURIO RAMÍREZ, padre de las niñas de autos, a los fines de mantener los lazos filiales paternos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la referida Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la Obligación de Manutención y Bonos: a) Se fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales; cantidad que representa el CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE (53,89%) por ciento, del salario mínimo nacional establecido según Gaceta oficial Nro. 6.181 de fecha 8 de mayo de 2015. Decreto Nro. 1737. EN CUANTO AL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.000,00) cantidad que representa el ciento treinta y cuatro con setenta y cuatro (134%) por ciento c) EN CUANTO AL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.000,00) cantidad que representa el ciento treinta y cuatro con setenta y cuatro (134%) del salario mínimo nacional establecido d) En cuanto a la modalidad de pago de las cantidades fijadas en los literales anteriores, el ciudadano JESÚS ÁNGEL CHOURIO RAMÍREZ, las depositara en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento signada con el Nro. 01160054990193446529 a nombre de la ciudadana YOLIBER MARGARITA PIRELA ANTUNEZ. Sobre estas cantidades se acuerda el incremento automático anual del veinte (20%) por ciento. Y ASÍ SE ESTABLECE. DECISIÓN En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: De conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j”, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO en aplicación de la Sentencia del DIVORCIO REMEDIO O SOLUCIÓN de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 26 de Julio de 2001. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESÚS ÁNGEL CHOURIO RAMÍREZ y YOLIBER MARGARITA PIRELA ANTÚNEZ, identificados a los autos, extendida el acta en los libros de Registro Civil de la Parroquia Independencia de Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero, correspondiente con el Nro. 03, de los libros de matrimonios llevados por ante esa Y así se decide. PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la custodia, viene siendo ejercida por la madre Ciudadana YOLIBER MARGARITA PIRELA ANTÚNEZ, quien continuará ejerciéndola. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor del ciudadano JESÚS ÁNGEL CHOURIO RAMÍREZ, padre de las niñas de autos, a los fines de mantener los lazos filiales paternos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la referida Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la Obligación de Manutención y Bonos: a) Se fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales; cantidad que representa el CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE (53,89%) por ciento, del salario mínimo nacional establecido según Gaceta oficial Nro. 6.181 de fecha 8 de mayo de 2015. Decreto Nro. 1737. EN CUANTO AL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.000,00) cantidad que representa el ciento treinta y cuatro con setenta y cuatro (134%) por ciento c) EN CUANTO AL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.000,00) cantidad que representa el ciento treinta y cuatro con setenta y cuatro (134%) del salario mínimo nacional establecido d) En cuanto a la modalidad de pago de las cantidades fijadas en los literales anteriores, el ciudadano JESÚS ÁNGEL CHOURIO RAMÍREZ, las depositara en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento signada con el Nro. 01160054990193446529 a nombre de la ciudadana YOLIBER MARGARITA PIRELA ANTUNEZ. Sobre estas cantidades se acuerda el incremento automático anual del veinte (20%) por ciento. Y ASÍ SE ESTABLECE. SEGUNDO: Una vez sea declarada definitivamente firme la sentencia. Líbrense los oficios respectivos a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Independencia, Palmarito del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal de la ciudad de Mérida, anexando copia certificada de esta decisión. Líbrese lo conducente en su oportunidad. Asimismo ofíciese al Juez Rector y al Consejo Nacional Electoral. Anexando copia certificada de la decisión. Se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial; para su debida Redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Y así se decide. REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los cuatro (4) días del mes de junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° y 156º. Hora: 5:15 p.m. LA JUEZA ABG./ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ En la misma fecha se cumplió lo ordenado; LA SRIA. Exp. JJ-2010-6574.
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