REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE Nº 00080-2015
RECURSO DE HECHO.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: constituida por la ciudadana LESVIA CECILIA DUGARTE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-9.175.953.
APODERADO JUDICIAL: ciudadano FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-9.175.953 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.742.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Antes de entrar a conocer esta Superioridad sobre la admisibilidad del presente recurso de hecho, debe pronunciarse sobre la competencia para conocer del mismo, y por tal razón se observa lo establecido en el primer aparte del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada”.(…), en concordancia con lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del titulo V de la presente Ley”. En tal sentido, visto el contenido normativo de las indicadas normas, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de hecho, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo. Así se decide. (Cursiva de Tribunal).
Ahora bien, en fecha 28 de mayo de 2015, el abogado FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.742, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LESVIA CECILIA DUGARTE VILLEGAS, parte demandada en el juicio de partición de bienes signado con el Nº 3343, de la numeración particular del juzgado a-quo, presentó escrito constante de siete (7) folios útiles, argumentando en el mismo que interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 18 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y mediante el cual se negó el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 08 de mayo del año en curso.
Por ello, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se le dio entrada, se formó expediente y se numeró.
Asimismo, este Tribunal Superior le concedió al recurrente de hecho un lapso de diez (10) días de despacho para que consignare las copias certificadas conducentes. Una vez vencido dicho lapso, se dictaría decisión en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de que constara en autos dichas copias certificadas y las que considerara este Tribunal Superior, solicitar al Juzgado a-quo.
Igualmente, en fecha 16 de junio de 2015, esta Alzada dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho establecidos para consignar las copias certificadas, sin que la parte recurrente haya consignado lo exigido, como tampoco la imposibilidad de su obtención, motivo por el cual el asunto entró en el lapso para dictar la sentencia.
Así pues, siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.
En torno a ello, se considera pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales con respecto al recurso de hecho, por considerarse una garantía autentica de la apelación, lo cual permite al superior ejercer su autoridad revisora y abocarse al conocimiento del asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos.
Ahora bien, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, establece, que aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copias de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido, es así, que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo ó en copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal estará obligado a considerarlo como introducido.
Al respecto, se ha venido pronunciando la Sala de Casación Civil, desde la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 8/9 de fecha 13 de agosto de 1992, y reiterada en decisión N° 6 de fecha 30 de junio de 1993, expediente Nº 92-0741, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, así:
(…)
SIC…”De manera que, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignar las copias de las actas conducentes posteriormente dentro del lapso fijado por el tribunal, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
“…En esta norma se contempla la previsión legal de los supuestos: 1) Que el recurso se haya introducido con las copias de las actas conducentes para sustentarlo. En este caso, la decisión de la alzada ha de producirse en el lapso de cinco días, contados desde la fecha de introducción. 2) Que el recurso se haya introducido sin las copias. En este caso, la alzada ha de decidir en el término de cinco días, contados desde la fecha en que se presente en las copias… (…) ¿De qué tiempo dispone el recurrente para la consignación de las copias ante el Tribunal que deba conocer y resolver el recurso de hecho? sobre esta materia existe doctrina sentada por esta Sala, en sentencia proferida el 13/08/1992, en la cual se dijo: “…por no estar fijado en la Ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el Juez pueda crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los Art. 7°, 14 y 196 eiusdem; en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurrente se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se de por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente,… De no consignarse las copias dentro del lapso fijado…, la alzada deberá dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir…” (Fin de la cita).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando el referido criterio, dictó sentencia en fecha 01 de Junio de 2001, donde estableció lo siguiente:
(…)
Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos: (…)
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto. (Vid. Sentencia Nro. 923 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2001, Exp. Nro. 01-0364, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán.).
Criterio éste reiterado en sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:
“…Ahora, visto que la parte recurrente no consignó las copias certificadas requeridas, al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Vid. sentencia n.°: 103/1995) y que esta Sala asumió como acertada en la decisión n.°: 923, del 01 de junio de 2001, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia. En este sentido, el referido criterio fue establecido en los términos siguientes:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el “Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...”.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que “las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.
…omissis…
en el presente caso, se observa que una vez introducido el recurso de hecho y recibido por esta Sala, a los fines del pronunciamiento sobre la procedencia del mismo, la Sala solicitó la consignación, por parte de la recurrente, de las copias certificadas necesarias para su conocimiento y le otorgó a la misma un lapso de cinco (05) días continuos siguientes a su notificación para que cumpliera con la carga procesal, por lo cual, esta Sala considera que al evidenciarse en autos que transcurrió con creces el lapso concedido para la consignación de las copias, opera la consecuencia prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:
…omissis…
Por tanto, esta Sala Constitucional, coherente con la Ley y su doctrina, una vez que verificó que no se trajo a las actas procesales las copias certificadas solicitadas a la recurrente mediante decisión n.°: 1523, del 11 de octubre de 2011, indispensables para el conocimiento del presente recurso de hecho, siendo estas: copia certificada completa de la decisión objeto del recurso de apelación, de la diligencia mediante la cual se ejerció la apelación y del auto del Juzgado Superior donde niega oír dicho recurso, concluye que el mismo resulta inadmisible, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…”.
De aquí que, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo. El juez a quien corresponda efectuar la revisión del auto dictado por el juzgado a quo, analizará la procedencia o no del recurso intentado con base a las actuaciones que sean acompañadas al escrito contentivo del recurso de hecho, para lo cual se requiere que la parte interesada consigne las copias certificadas de las actas conducentes que sean necesarias para acreditar fehacientemente el cumplimiento de los presupuestos lógicos indispensables para su debida decisión. Se estableció además, que constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales se evidencien los elementos de juicio que el Juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión.
Conforme lo estatuido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en concatenación a lo dispuesto en el artículo 228 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario, pasa a establecer si la parte recurrente, cumplió con sus obligaciones de acompañar a su recurso, las copias certificadas necesarias para su procedencia, y si dicho recurso fue presentado en la Alzada dentro de la oportunidad legal y al respecto observa:
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, no establece taxativamente cuáles son las actas conducentes que deben ser anexadas al mismo, sin embargo, la jurisprudencia patria, ha establecido que no deben faltar las copias certificadas de:
• Del auto o sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, mediante el cuál se niegue o se admita en un solo efecto la apelación ejercida por el recurrente.
• De la diligencia, mediante la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, pues de dicha acta procesal se evidenciaría la tempestividad del recurso.
• De la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, puesto que la naturaleza de dicha decisión es un elemento fundamental y determinante para resolver sobre la admisibilidad o no de la apelación, en uno o en ambos efectos.
Establecido lo anterior, se pasa a establecer si en el presente caso, la parte recurrente cumplió con sus obligaciones de acompañar a su recurso las copias certificadas necesarias para su procedencia o no.
Es evidente que, de la revisión del calendario de este Juzgado se desprende que a partir del día de despacho siguiente al 28 de mayo de 2015 fecha en que se le dio entrada al presente recurso de hecho, hasta el 15 de junio de 2015 transcurrieron diez (10) días de despacho, los cuales fueron: junio 2015: lunes primero (1º), martes dos (2), miércoles tres (3), jueves cuatro (4) viernes cinco (5), lunes ocho (08), martes nueve (9), jueves once (11), viernes doce (12) y lunes quince (15), sin que constare en autos que el abogado recurrente haya cumplido con la carga procesal de consignar las copias certificadas de las actuaciones judiciales respectivas, y por cuanto la consignación oportuna de dichos recaudos es indispensable para que este Tribunal se forme criterio acerca del recurso de hecho interpuesto y dado que ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal, por el principio dispositivo que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; como consecuencia de ello, este Tribunal Superior declara inadmisible el recurso de hecho intentado en fecha 28 de mayo de 2015, por el abogado FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.742, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LESVIA CECILIA DUGARTE VILLEGAS, parte demandada en el juicio de partición de bienes signado con el Nº 3343, de la numeración particular del juzgado a-quo, en contra del auto de fecha 18 de mayo de 2015, que a su decir, negó la apelación interpuesta por su representada contra el auto de fecha 08 de mayo de 2015. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: inadmisible el recurso de hecho interpuesto en fecha 28 de mayo de 2015, por el abogado FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.742, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LESVIA CECILIA DUGARTE VILLEGAS, parte demandada en el juicio de partición de bienes signado con el Nº 3343, de la numeración particular del juzgado a-quo, en contra del auto de fecha 18 de mayo de 2015, que a su decir, negó la apelación interpuesta por su representada contra el auto de fecha 08 de mayo de 2015. Y así se decide.
SEGUNDO: no se hace especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
TERCERO: la presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PUBLICACIÓN Y REGISTRO DEL FALLO
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JOHANNA VERA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. JOHANNA VERA
EXP: Nº 00080-2015
KBZ/yp.-
|