REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, cinco (05) de junio del dos mil quince (2015)
205° y 156°

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:

EXPEDIENTE: 00014-2012.

SOLICITANTE: ciudadano OMAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.626.994, y su apoderada judicial la abg. JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 1 de la extensión de la unidad de Defensa Pública, El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202.

ASUNTO: MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA.
-II-
NARRATIVA:

En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió ante este Juzgado, escrito contentivo de la solicitud de medida innominada de protección a la producción agropecuaria, sobre un lote de terreno ubicado en Las Virtudes, parroquia Concepción Palacios, municipio Tulio Febres Cordero, del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 1 al 32 folio).

En fecha 18 de mayo de 2012, mediante auto este Juzgado le dio entrada a la presente causa y a su vez la signó bajo el Nº 00014-2012. Asimismo, se fijó la inspección judicial para el 04 de junio de 2012. (Folio 33).

En fecha 21 de mayo de 2012, se recibió diligencia de la Defensora Pública Agraria, anteriormente identificada, mediante la cual solicitó se oficiará a la oficina del Ministerio de Agricultura y Tierras, para que designará un técnico experto para la práctica de la inspección. (Folio 34).

En fecha 30 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la oficina del Ministerio de Agricultura y Tierras, para que fuera designado un técnico experto para la práctica de la inspección. (Folio 35 al folio 36).

En fecha 01 de junio del 2012, el Alguacil de este Juzgado realizó la consignación del oficio Nº JSA-MRD-00123-2012, debidamente cumplida. (Folio 37 al 38).

En fecha 04 de junio del 2012, esta Superioridad se trasladó a efectuar la inspección judicial. (Folio 39).

En fecha 18 de junio del 2012, se recibió el informe técnico, en consecuencia esta Superioridad dictó auto ordenando agregarlo a las actas del presente expediente. (Folio 40 al folio 43).

En fecha 18 de junio del 2012, se dictó auto fijando la audiencia para el sexto (6to) día de despacho siguiente, a que constare en autos la notificación, más cuatro (4) días de término de distancia. (Folio 44 al folio 46).

En fecha 06 de julio de 2012, el Alguacil de este Juzgado consignó al expediente el oficio de notificación Nº 00142-2012, debidamente cumplido. (Folio 47 al folio 48).

En fecha 06 de julio del 2012, el Alguacil de este Juzgado consignó al expediente la boleta de notificación librada para el ciudadano Omar Torres y/o la abg. JHOSSELYN AMAYA FERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública, debidamente cumplida. (Folio 49 al 50).

En fecha 19 de julio de 2012, se realizó la audiencia oral fijada mediante auto. (Folio 52 al folio 53)

En fecha 30 de julio del 2012, esta Superioridad dictó dispositivo bajo los siguientes términos:

(Sic)....PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA. SEGUNDO: se protege la producción agrícola existente dentro de el lote de terreno mencionado, según lo preceptuado en el artículo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 152 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se ordena a toda autoridad abstenerse a realizar medidas administrativas, ejecutar sentencias u otro tipo de hecho judicial, que afecte la producción agraria existente.
TERCERO: notificar al Sindico Procurador del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida y la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero haciéndole saber que no pueden realizar actos perturbatorios, que obstaculicen el libre acceso a la unidad productiva o que causen algún perjuicio a la producción agrícola existente dentro del lote de terreno antes identificado. CUARTO: notificar al Comando de la Guardia Nacional del estado Mérida para que impida las perturbaciones a la producción agrícola existente dentro del lote de terreno ocupado por el ciudadano Omar Torres. QUINTO: notificar al Instituto Nacional de Tierras (ORT-MERIDA), del decreto de la presente MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA. No hay condenatoria en costa en vista de la naturaleza del presente asunto decidido (…).

Seguidamente se libraron los oficios correspondientes. (Folio 54 al folio 68).

En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió diligencia de la abg. Jhosselyn Amaya, identificada en autos, mediante la cual solicitó que la Jueza de este Tribunal Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA se avocara en la presente causa. (Folio 79)

En fecha 16 de mayo del 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual la jueza se avoco a la presente causa, asimismo, fijó un lapso de diez (10) días de Despacho para que se reanudará el proceso. Seguidamente se libró la notificación correspondiente. (Folio 80 al folio 81).

En fecha 23 de septiembre del 2013, se dictó auto fijando la inspección para el 18 de octubre de 2013, a las 8:00am. Seguidamente se libraron los oficios correspondientes. (Folios 91 al folio 95).

En fecha quince (15) de octubre de 2013, se dictó auto ordenando diferir la inspección judicial, para el 21 de octubre del 2013, a las 8:00am. Seguidamente se libraron los oficios correspondientes. (Folio 102 al folio 103).

En fecha 21 de octubre del 2013, se cumplió la inspección acordada. (Folios 106 al folio 108).

En fecha 04 de noviembre del 2013, este Juzgado dictó auto consignando a las actas de la presente causa el informe elaborado por el práctico que asistió a la inspección judicial. (Folio 109 al folio 114).

En fecha 21 de noviembre del 2013, visto el abocamiento de la Jueza Abg. Katherine Beltrán Zerpa, y según lo apreciado en la inspección realizada, se acordó un tiempo de duración de la medida de un (1) año a partir de dicha fecha. (Folio 115).

En fecha 09 de diciembre del 2013, la Abg. Jhosselyn Amaya Fernández solicito copia simple de los folios 109 al folio 115. (Folio 116).

En fecha 18 de marzo del 2015, esta superioridad dictó auto ordenando notificar mediante boleta a la Abg. Jhosselyn Amaya, a fin de que manifestará su interés en la presente causa, otorgándole un lapso de diez (10) días de despacho a partir de la fecha de su notificación. (Folio 117 al 119).

En fecha 07 de abril de 2015, el alguacil de este Juzgado realizó la consignación de la boleta de notificación a la Abg. Jhosselyn Amaya, debidamente cumplida. (Folio 120 al folio 121).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior, a los fines de decidir observa lo siguiente:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal, como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal, surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Asimismo, el interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, puesto que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, dado que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Ello así, cabe destacar que el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

(Sic)…“Artículo 182.
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

En este orden de ideas, el artículo citado establece que cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia.

Así pues, dado que han transcurrido más de seis (6) meses de inactividad procesal o verificado algún acto de impulso procesal por parte de la representación judicial de la parte accionante, debe en este supuesto legal el Tribunal de la causa, no seguir conociendo del presente asunto en virtud de la falta de interés en impulsar el mismo.

De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía que ofrece el Estado, de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas.

En el presente asunto, este Juzgado Superior Agrario acata y comparte el criterio al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (6) meses, tal y como lo contempla artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En torno al tema planteado, cabe destacar que mediante sentencia Nº 1203, de fecha 02 de noviembre de 2011, caso: (C.A. Agropecuaria San Francisco y Otras contra Instituto Nacional de Tierras (INTI)), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció que:

… Omissis…

(sic)… “Tal efecto procesal, es producto de la falta de interés que demuestra la parte actora en darle continuidad al juicio por ella incoado, produciendo en consecuencia una decisión ajustada a la actividad procesal materializada por el demandante. Entonces, darle fin a la litis por la causal anteriormente señalada no constituye un criterio jurisprudencial, derivado de sentencias reiteradas que emanen de este alto Tribunal de la República, sino la aplicación, en plena observancia, del contenido de la norma reseñada previamente. En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar el criterio imperante en materia laboral, siendo que esta sala mediante fallo Nº 825, de fecha 28 de julio de 2005, en relación con la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, señaló lo siguiente: Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del Juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación. En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Más aún, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el capítulo denominado disposiciones comunes al procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las demandas contra los entes estatales Agrarios; indica: la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
El artículo cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a seis (6) meses, esto es, se impone la perención de la instancia por la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.
Del elenco de los preceptos normativos anteriormente reseñados, se observa que existe la advertencia expresa del legislador de sancionar la inactividad procesal en que incurre la parte actora por un periodo determinado, ya que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de lograr su efectiva conclusión.
Por lo tanto, esta Sala, sustentada en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Alzada en el caso de autos, y visto que en fecha 24 de febrero de 2010 la parte actora consigna ante el tribunal escrito donde apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa de fecha 29 de enero de 2010, y desde esa fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal por parte de la accionante, esto es, no ha materializado ningún acto de impulso del proceso, por consiguiente se deberá declarar la extinción de la instancia. Así se decide” (Cursivas de este Tribunal).

Con base a la sentencia supra citada, la cual comparte de manera jurisprudencial este Juzgado Superior Agrario y revisadas las actas procesales, se observa de la presente causa, que en fecha 09 de diciembre del 2013, se recibió diligencia de la abogada Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Bolivariano de Mérida, y en calidad de representante judicial del ciudadano Omar Torres, solicitando a este Tribunal, que se le otorgará: Sic… “copia simple de los folios 109 al folio 115 ambos inclusive”.

Luego de lo precedente, se observa que no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la referida Defensora Pública Agraria, en su condición de parte actora en el presente asunto, a los fines de instar la prosecución de la causa de marras, hasta la presente fecha; y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año y cuatro (04) meses aproximadamente, sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso procesal por la parte accionante, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado, aunado al hecho que mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, se ordenó su notificación, a los fines que, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestara si persistía el interés actual en el asunto, luego de su notificación personal el siete (07) de abril del presente año, situación jurídica que no se verificó en el lapso oportuno para ello, es decir, el lapso de diez (10) días de despacho transcurrió de la siguiente manera: jueves 09; viernes 10; lunes 13; martes 14; miércoles 15; viernes 17; lunes 20; martes 21; miércoles 22 y jueves 23 del mes de abril. Sin que se efectuara ninguna actuación.

En corolario con lo indicado, es evidente para este Juzgado Superior Agrario que la parte actora no instó de manera alguna el proceso judicial, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización y asimismo, supone la pérdida de interés de dicha naturaleza; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTÉRES de la acción procesal contenida en la solicitud de Medida Innominada de protección a la Producción Agropecuaria, incoada por el ciudadano OMAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.626.994, representado judicialmente por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Bolivariano de Mérida, e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 120.202.

SEGUNDO: se ordena el archivo de la presente causa.

TERCERO: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente asunto.
-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación

LA JUEZA,


ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JOHANNA VERA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 AM), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó la decisión que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JOHANNA VERA

Exp. Nº 00014-2012.
KBZ/dg