REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.
Mérida, 01 de junio de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-004740
CASO : LP02-S-2013-004740

JUEZ: ABG. NARCISO ROMERO.
SECRETARIA: ABG. ELIANA BARRIOS
ALGUACIL: DANIEL GRATEROL
IMPUTADO: PEDRO JOSÉ MORENO ALMODOVAR, Venezolano, natural del estado Lara, nacido en fecha 07/05/1974, de 41 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.760.129, ocupación u oficio Terapeuta en el área de Medicina Bioenergética, domiciliado en: Conjunto residencial Las Tapias, calle Principal las Rosas, edificio Limón, apartamento 2-2, Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO Jackson Montilla, con domicilio procesal en sede de la Defensa Pública en el Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Mérida.
FISCAL VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO MÉRIDA: ABG. LEYDA COROMOTO ALBARRÁN DUGARTE.
VICTIMA: ANDREINA DE LAS MERCEDES ROSALES MOLINA.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 40, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscal Vigésima del Ministerio Público, quien hizo una exposición de los hechos por los cuales acusa al ciudadano Pedro José Moreno Almodovar, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos: “…Procedo en éste acto a presentar formal acusación en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ MORENO ALMODOVAR, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA DE LAS MERCEDES ROSALES MOLINA. Seguidamente realizó una exposición de las circunstancias de lugar, modo y tiempo de cómo ocurrieron los hechos que originan la acusación in comento, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo y ratificando todos los medios de pruebas, las mismas que produjo en su escrito de acusación. De igual manera, solicitó la admisión de la referida acusación en todas y cada una de sus partes, y que se ordene la apertura a juicio oral, y se remitan las actuaciones al tribunal de esa fase, así mismo se solicita sea impuesta Medida de seguridad y protección conforme a lo establecido en el ordinal 3ro del Artículo 90, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir el restablecimiento de la victima a su domicilio…” Es todo.
LA VICTIMA
Concluida la exposición de la Fiscal en representación del Ministerio Público, la ciudadana Adriana de Las Mercedes Rosales Molina hizo uso del derecho de palabra otorgado manifestando lo siguiente: “…En el año 2005 al 2016 fui novia del ciudadano acusado, en esta oportunidad le manifesté que mi mamá había comprado unos apartamentos con la herencia de mi papá, luego de eso el me dijo que si podíamos vivir juntos, yo tuve una fractura en el humero y se me imposibilitaba hacer los quehaceres de la casa, por lo que el me manifestó que el los haría, que él estaba enamorado de mi, el luego de eso empezó a tratarme mal, a perjudicarme psicológicamente, me decía bruta, que yo era una mala profesional, yo trabajaba en el páramo, y el no trabajaba, yo le daba todo mi sueldo, el era quien administraba todos los recursos de la casa, al punto de que solo me dejaba usar 300 bolívares mensuales, el me trataba de una manera muy mal, al punto de que decía de que la gata de la hija era mas importante que yo, en una oportunidad lo escuche hablando con la mamá de su hija y percibí de que el aun tenia algo con ella, en una oportunidad deje caer unos granos de arroz, en el lavaplatos y el me dijo que tenia que aprender por las buenas o las malas, y me dio con una correa en tres oportunidades, cuando teníamos relaciones sexuales, el utilizaba un pene de plástico, y me lo hacia de forma anal, el adquiría su satisfacción sexual, causándome dolor, yo le tengo mucho miedo porque el es una persona muy violenta, el me amenazaba con que le iba a dar un tiro a mi hermano Gerardo por una pierna, si yo no hacia lo que a el le daba la gana, por miedo a el tuve que salirme del apartamento porque mi mamá me dijo que el podía hacerme más daño, es por lo que solicito que me reestablezcan en mi casa porque efectivamente yo si firmé un documento pero ese documento fue ficticio porque el jamás me pagó ni un bolívar por eso, eso solo se realizó porque el quería tener el poder sobre todos los bienes, el jamás me amó, y solo estuvo conmigo para hacerse del apartamento, eso hasta él me lo ha dicho, hasta el punto de que manifiesta te que él no deseaba tener hijos conmigo porque así tendría que compartir su parte con el hijo, el debe pagar los gastos de condominio que se adeudan…”
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: dijo ser y llamarse: ciudadano PEDRO JOSÉ MORENO ALMODOVAR, plenamente identificado en autos; procediendo el juez a continuación a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo “…ciudadano juez primeramente quiero consignar en este acto en (4) folios útiles, con sus respectivos vueltos, copias de dos actas las cuales suscribí con la ciudadana ADRIANA DE LAS MERCEDES ROSALES MOLINA en la prefectura de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, donde se evidencia que desde esa fecha he tratado por todos los medios de solucionar este problema, pero ella sostiene que usted me va a meter preso, yo el único inconveniente que tengo con ella es los ocasionados por un inmueble, del resto no tengo ninguna clase de problemas con ella, yo me desempeño como terapeuta de medicina bioenergética, y he procurado solventar esto por todos los medios posibles, fui hasta con un pastor evangélico a tratar de solventar el problema con ella, yo le he dicho que tenemos tres formas de solventar este problema, y estas son mediante vía civil, yo en el edificio he tenido problemas es por mi posición política, con Adriana en una oportunidad ella llegó pegándome gritos para que me saliera del apartamento, por lo que bajé y dialogue con ella, solo eso, ahora bien el Artículo 82 de la Ley de Violencia de Genero, establece el tiempo que tiene la fiscalía del Ministerio Público para investigar, ahora bien no entiendo como se retoma una denuncia del año 2010, en mi contra. Ciudadano juez yo tengo cinco años perdidos en esto, hasta pagando una deuda del condominio del año 2012, de lo cual tengo constancia de dichos pagos, yo honestamente le digo a la señora Adriana que yo quiero solucionar esto en los términos que acordamos en las actas que he consignado en este acto, ahora bien oído lo manifestado por ella me pregunto ¿por que no me denunció en el momento?, ¿porque firmó esas actas?, yo siento que me están violando mis derechos, por lo que le solicito a la fiscalía, actuar conforme a eso, yo tengo una niña recién nacida que vive conmigo, bueno no vive de manera continua porque por esta situación no he podido hacer vida con su mamá, bueno eso por que debo primero solventar esta situación, eso me recomendaron mis abogados…” Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
El Defensor Público Abogado Jackson Montilla, en este sentido El Defensor Público Penal arriba descrito, en sus alegatos manifestó: “…Odias como han sido las exposiciones formuladas por las partes, así como analizadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa que del dicho de la victima se desprende que ella sostuvo una relación con mi patrocinado y que la misma concluye en el mes de febrero de 2010, resaltando de que los supuestos hechos por ella denunciados ocurrieron durante este mismo periodo, circunstancia que se corrobora en el hecho de que en fecha 26 de Marzo de 2010, se da inicio a la presente investigación por parte de la fiscalía 20. Luego de eso se presenta el acto conclusivo de fecha 30/12/2013, anteriormente a eso se realiza acto de imputación en fecha 03 de octubre de 2013, por lo que se pone de manifiesto una evidente prescripción de la acción penal conforme al articulo 108 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que los delitos que la fiscal trae en su acusación se encuentran preescritos al día de hoy, toda vez que no se ha celebrado el acto de juicio, observamos que procedería la prescripción ordinaria y la extraordinaria, es decir que desde el tres de mayo del ano 2010 hasta el acto de imputación fiscal en fecha 3 de mayo de 2013, trascurrieron mas de tres años, aunado ala prescripción extraordinaria es decir que trascurrieron mas de cinco años, desde la fecha de denuncia hasta la presente fecha, a todo evento de no acordarse la prescripción solicitada, esta defensa consigna un documento de venta del 50% sobre la propiedad de un inmueble, por lo que pido que se oficie al registro del municipio libertador del estado Mérida, a los efectos de evidenciar su veracidad, así mismo podemos observar que en dos actas se evidencia dicha negociación. Con relación al condominio este quedo convenido en el acta in comento, las cuales fueron firmadas por la ciudadana Adriana sin coacción alguna y asistida por un Abogado de su confianza, en tal sentido solicito sea oficiada a la prefectura de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, a los efectos de constatar la veracidad de dichas actas, ahora bien ciudadano juez la representación fiscal obvió practicar diligencias respecto al recabo de dichas actas las cuales fueron solicitadas en su oportunidad por mi defendido. Respecto a las medidas de seguridad solicitadas por la representación fiscal específicamente la contenida en el Articulo 90 en su ordinal 3, es decir el reintegro de la victima al domicilio, esta defensa ilustra al tribunal trayendo a colación decisión vinculante de la corte de apelaciones de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con ponencia del Magistrado Abg. Genarino Bruitriago Alvarado, de fecha 09 de Abril de 2015, donde comparativamente se presentó un caso similar y dicha instancia falló a favor del imputado una vez verificada la intención de pretender utilizar a esta instancia penal para solventar asuntos de naturaleza civil, cabe destacar ciudadano juez que mi defendido reside en dicho domicilio un una hija recién nacida y con su actual pareja, las cuales quedarían a la intemperie de materializarse la medida solicitada por el Ministerio Público; si lo que se pretende es garantizar la integridad física de la presunta victima, solicito que se establezcan medidas menos gravosas para mi defendido, tales como presentaciones periódicas por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Tribunal, o medidas de seguridad contenidas en el articulo 90 ordinal 6 de la ley especial.; Ciudadano Juez esta defensa ratifica La inocencia de mi defendido, por lo que rechazamos, negamos y contradecimos el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal…” Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal verificados los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE la acusación presentada por La Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en contra del acusado PEDRO JOSÉ MORENO ALMODOVAR, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, Acoso U Hostigamiento, Y Amenaza Agravada, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de la ciudadana Adriana De Las Mercedes Rosales Molina. Y Así Se Decide.
DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“(…)el veintiséis de marzo de 2010, la ciudadana ADRIANA DE LAS MERCEDES ROSALES MOLINA, denuncio ante el Ministerio Público que en el año 2005 inicio una relación amorosa con el ciudadano Pedro José Moreno Almodóvar, el 20 de octubre de 2006, decidieron mudarse a vivir en el apartamento propiedad de la victima de autos, ubicado en el sector Las Tapias, edificio El Limón, apartamento 2-2, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, la convenció bajo promesa de matrimonio y engaño que para casarse debía traspasarle a él, el cincuenta por ciento (50%) del referido i9nmueble, por ello el 11 de septiembre de 2008, la victima de autos mediante documento registrado, le realizó una venta, pura y simple al imputado de autos, posterior a esto, el imputado dirigió una serie de actos encaminados a humillar, ofender, desminuir su auto estima, retenerles las tarjetas de crédito y débito, manejando y administrando las cuentas de la victima de autos, el imputado solo le transfería a una cuenta a la victima trescientos bolívares (Bs.300,00) quincenales para su subsistencia en santo domingo, lo cual fue aumentada a seiscientos bolívares (Bs.600,00), le impidió venir a la ciudad con frecuencia los fines de semana, haciéndole creer que debía realizar un espionaje político en la escuela que trabajaba porque así lo requería algunas amistades que tenía en la zona educativa del estado Mérida, en el 2010 la victima se percató que dentro del apartamento cada vez que venía encontraba enseres personales de uso femenino que no eran de ella, y tuvo conocimiento que su concubino llevaba a su apartamento a su ex pareja, situación que constato cuando el imputado luego de mantener durante ocho (8) meses una habitación completamente cerrada, al abrirla la victima observó que dentro de la misma se encontraba una cama, enseres personales de la hija del victimario y de su ex pareja, y cuando la victima reclamó el imputado la ofendió tildándola de loca, la golpeaba diciéndole que él tenía derecho al apartamento y que no había vuelta atrás, luego que la golpeaba le decía a la victima que la quería era a ella, que él lo que había hecho era un acto de caridad porque no tendía donde estar, de igual manera la convencía prometiéndole matrimonio e hijos, durante los últimos días de convivencia el imputado de autos, la obligaba a realizar coito contra natura, evitaba en lo posible que la victima quedara embarazada, la golpeaba ante cualquier situación, la amenazaba de que no le contara a nadie por que si lo hacía le daría muerte a ella y a un hermano de ella (…)”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1.- Declaración en calidad de Experto del DR. JAVIER PIÑERO, Experto Profesional I, Médico Psiquiatrica Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida, quien practicó experticias Nº 9700-154-P-0432, de fecha 12/05/2010, la cuál debe ser leído íntegramente su contenido en el debate oral. (Folio 24).
2.- Declaración Testimonial del DR. JAVIER PIÑERO, Experto Profesional I, Médico Psiquiatrica Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida, quien practicó experticias Nº 9700-154-P-1103, de fecha 08/10/2013, la cuál debe ser leído íntegramente su contenido en el debate oral
3.- Testimonial de la ciudadana Carmen Ruth Molina de Rosales, útil y necesaria para el debate oral visto que es testigo referencial de los hechos, quien aportara todo el conocimiento que tuvo sobre los hechos objeto de la controversia.
4.- Testimonial de la ciudadana Elvia Rosa González de Sánchez, útil y necesaria para el debate oral visto que es testigo referencial de los hechos, quien aportara todo el conocimiento que tuvo sobre los hechos objeto de la controversia.
5.- Testimonial de la ciudadana Nally Vehys Sánchez González, útil y necesaria para el debate oral visto que es testigo referencial de los hechos, aportara todo el conocimiento que tuvo sobre los hechos objeto de la controversia.
6.- Testimonial de la ciudadana Adriana de Las Mercedes Rosales Molina, útil y necesaria para el debate oral visto que es la titular del bien jurídico tutelado y contra quien se ejecutaron los actos de violencia, quien aportara la circunstancia de tiempo, modo y lugar sobre los hechos objeto de la controversia.

OTROS MEDIOS PARA SER INCORPORADOS PARA SU LECTURA EN EL DEBATE ORAL

1.-Documento de compra y venta entre Napoleón de Armas Contreras y los menores Adriana de Las Mercedes Rosales Molina y otros, representados por la madre Carmen Ruth Molina de Rosales, protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Libertador estado Mérida, en fecha 28/06/1984.
2.- Documento de compra y venta entre Adriana de las Mercedes Rosales Molina y Pedro José Moreno Almodóvar, protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Libertador estado Mérida, en fecha 11/09/2008.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:
En relación con las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, quien aquí decide estima necesario mantener y ratificar las medidas impuestas al ciudadano PEDRO JOSÉ MORENO ALMODOVAR, como son las contempladas en el artículo 90 numerales 5 y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la prohibición de acercamiento a la victima y la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a victima; e imponer como nuevas medidas las establecidas en los numerales 4 y 13 del artículo 90, como lo es el reintegro inmediato de la victima de autos a su domicilio ubicado en el Conjunto Residencial Las tapias, Edificio Roble Limón, Piso 2, Apartamento 2-2, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, acordándose de esta misma forma la salida inmediata del ciudadano PEDRO JOSÉ MORENO ALMODOVAR del mismo, pudiendo solo retirar sus herramientas de trabajo y efectos personales; y el establecimiento de rondas policiales en el domicilio de la victima por el lapso de sesenta (60) días continuos. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Visto que En relación con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad solicitada por el Ministerio Público, estima este Juzgador que los delitos que se le imputan al acusado los mismos no tienen pena superior a los ocho años de prisión en su limite máximo, por lo que se impone al acusado una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, prevista y sancionada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Sede de este Circuito Judicial, en vista de garantizar las resultas del proceso. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitían los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por La Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en contra del acusado PEDRO JOSÉ MORENO ALMODOVAR, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 40, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313, numeral noveno del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio; dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. Una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el encabezamiento del artículo 375 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “No quiero admitir los hechos y quiero ir a juicio”. Es todo”. Una vez conocida la voluntad del acusado de ir a juicio oral y público, se ordena la apertura a juicio oral y público en tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de Despacho concurran ante el Juez de Juicio. TERCERO Se acuerda mantener y ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, impuestas al ciudadano PEDRO JOSÉ MORENO ALMODOVAR, como son las contempladas en el artículo 90 numerales 5 y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la prohibición de acercamiento a la victima y la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a victima; e imponer como nuevas medidas las establecidas en los numerales 4 y 13 del artículo 90, como lo es el reintegro inmediato de la victima de autos a su domicilio ubicado en el Conjunto Residencial Las tapias, Edificio Roble Limón, Piso 2, Apartamento 2-2, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, acordándose de esta misma forma la salida inmediata del ciudadano PEDRO JOSÉ MORENO ALMODOVAR del mismo, pudiendo solo retirar sus herramientas de trabajo y efectos personales; y el establecimiento de rondas policiales en el domicilio de la victima por el lapso de sesenta (60) días continuos. CUARTO: se impone al acusado ciudadano PEDRO JOSÉ MORENO ALMODÓVAR, ya identificado en autos, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que debe presentarse ante el cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada quince (15) días. QUINTO: Se ordena al secretario administrativo remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, quien fijará la fecha y hora de celebración de la audiencia oral y pública. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran al tribunal de juicio en materia especializada que conocerá de la presente causa.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 83, 253 y 257 Constitucional; 39, 40, 41, 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 242, 313, 375, del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 343 del Código Penal Venezolano.
Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida y notifíquese a las partes de la presente decisión, regístrese y publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los un (01) días del mes de junio del año 2015.

Abg. Narciso Romero Ruiz
Juez Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

La Secretaria

Abg. Eliana Beatriz Barrios Contreras