REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.
Mérida, 01 de junio de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-004588
CASO : LP02-S-2014-004588

JUEZ: ABG. NARCISO ROMERO.
SECRETARIA: ABG. ELIANA BEATRIZ BARRIOS CONTRERAS
ALGUACIL: HUMBERTO DUGARTE
IMPUTADO: CARLOS RAMÓN MORENO MALAVE, venezolano, natural del estado sucre, nacido en fecha 28/08/1986, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.218.025, profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Hotelería, hijo de Cuba Malave y Frank Moreno, con domicilio en: Avenida 6 entre calles 18 y 19, edificio El Arenal, planta baja, apartamento Nº 1, Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7442293 y 0274-2523563.
DEFENSA PRIVADA: Abogados José Luís Quintero Quintero y Leonardo José Terán Sulbaran, con domicilio procesal en Urbanización Don Pancho, casa Nº 4.93, la otra Banda, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
FISCAL DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO MÉRIDA: ABG. Dilú Estrella Paredes.
VICTIMA: IBI ANENCHKA MORENO ANTZOULATOS en lo adelante identidad omitida según lo Previsto en el artículo 65 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DELITOS: Abuso Sexual a Niña, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, quien hizo una exposición de los hechos por los cuales acusa al ciudadano Carlos Ramón Moreno Malave, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, procediendo a acusar formalmente al ciudadano Carlos Ramón Moreno Malave, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana I.A.M.A (NIÑA CON IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo y ratificando todos los medios de pruebas para presentar en el Juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, actuaciones obrantes a los folios 97 al 101 con sus respectivos vueltos, solicitando la admisión de la referida acusación en todas y cada una de sus partes por ser útiles, pertinentes y necesarios para comprobar la participación del acusado en el hecho en el debate oral y se ordene la apertura a juicio oral, se remitan las actuaciones al tribunal de esa fase y se acuerde medida cautelares al acusado Carlos Ramón Moreno Malave, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de asegurar su comparecimiento al proceso. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
El Defensor Privado abogado José Luís Quintero, en este sentido El Defensor Público Penal arriba descrito, en sus alegatos manifestó: “…Esta Defensa Técnica rechaza, niega y contradice el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y de igual manera ratifica el escrito de promoción de pruebas presentado oportunamente ante el tribunal de la causa, toda vez que nuestro defendido es inocente…” Es todo”.

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: dijo ser y llamarse: ciudadano Carlos Ramón Moreno Malave, plenamente identificado en autos; procediendo el juez a continuación a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo “No deseo declarar.”Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal verificados los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE la acusación presentada por La Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en contra del acusado Carlos Ramón Moreno Malave, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Niña previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 259 de La Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente en armonía con lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem, cometido en perjuicio de la Niña (identidad omitida). Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía Décima refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“…los hechos ocurridos en fecha 17-12-2012, la ciudadana de nombre ANTZOULATOS LUZARDO NUVIA GERALDINE, de 22 años de edad, indica que el día 13 de Diciembre del año 2012 el TÍO de su hija de nombre CARLOS MORENO MALA VE, compartía con su hija de 3 años de edad de nombre IBI ANECKA MORENO ANTZOULATOS, en su casa ubicada en la avenida 6, entre calles 18 y 19 edificio el arena! apartamento Nro 01 Mérida, cuando este se la entrego, ese día en la noche cuando su madre fue a cambiar a la niña para acostarla a dormir observa que la niña tenia sus partes intimas muy rojas y decía que le ardía mucho, al otro día el día viernes, llevaron a la niña al seguro social donde la atendió la doctora Luz Dugarte, la revisaron y le mandaron a realizar un examen de orina que salio negativo,, debido a esto la doctora antes mencionada les recomendó ir medicatura forense ese día viernes en la noche va acostar a la niña a dormir para colocarle su panal y la niña comentaba de que su tío el ciudadano CARLOS MORENO MALAVE, le dijo que jugaran a la culebrita y que la culebrita se puso muy grande y se la puso en la vagina, que luego el le coloco agua fría y la niña dice que le ardía mucho, posteriormente la niña señala que tío tuto juega a la culebrita mala, la culebrita esta en los pantalones, el se puso encima mío como un caballito, al preguntarle sobre el área de localización de la culebrita mala, dijo señalando en un muñeco de peluche el área genital aquí debajo de los pantalones el pipi, así mismo indicaba que la culebrita mala la frotaba en el área lumbar, glúteos y cuello….”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1.- Declaración de la DRA. CLENY ELISA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, Experta Profesional I médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida, quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima Nº 9700-154-3649-12, de fecha 20/12/2012, el cuál debe ser leído íntegramente su contenido en el debate oral; siendo pertinente a los fines de acreditar o no si la víctima fue objeto de lesiones que guarden relación con el hecho punible.
2.- Declaración en calidad de experto de la Dra. VITALIA RINCÓN CONTRERAS, Experta Profesional I adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida, para que ratifiquen el contenido y la firma de las Evaluaciones Psiquiatricas Nros. 9700-P-1535 y 9700-154-P-1535, de fechas 20/12/2012 y 08/01/2013; el cuál debe ser leído íntegramente su contenido en el debate oral.
3.- Declaración del DR. JAVIER PIÑERO, Experta Profesional I médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida, quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima Nº 9700-154-3649-12, de fecha 20/12/2012, el cuál debe ser leído íntegramente su contenido en el debate oral; siendo pertinente a los fines de acreditar o no si la víctima fue objeto de lesiones que guarden relación con el hecho punible.
4.- Declaración de los Funcionarios VICSON Y RAFAEL CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, quien elaboro y suscribió el acta de Inspección Técnica Nº 00363 de fecha 05/02/2013, el cuál debe ser leído íntegramente su contenido en el debate oral; por ser pertinente por cuanto guarda relación con la presente causa.

MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
1.- Declaración Testimonial de la ciudadana NUVIA GERALDINE ANTZOULATOS LUZARDO, madre de la victima y denunciante del hecho punible objeto de la controversia.
2.- Declaración testimonial de la niña I.A.M.A (identidad omitida), prueba útil y pertinente ya que es la victima en la presente causa objeto de la controversia.
3.- Declaración Testimonial de la ciudadana NANCY ANTZOULATO LUZARDO, útil y necesario para que ilustre al tribunal de los hechos objeto de la controversia.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña I.A.M.A (identidad omitida), que riela inserta en el folio 13 de las actuaciones, útil y necesaria para comprobar la edad de la niña victima al momento de los hechos objeto de la controversia.
2.- Exhibición y lectura del ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana NUVIA GERALDINE ANTZOULATOS LUZARDO, de fecha 17/12/2012, quien es la madre de la victima en la presente causa; que riela inserta en el folio 01 de las actuaciones.
3.- Exhibición y lectura del ACTA DE ENTREVISTA, de la niña I.A.M.A (identidad omitida), de fecha 09/04/2013, la cual riela inserta en el folio 45 de la presente causa.
4.- Exhibición y Lectura del ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana NANCY ANTZOULATO LUZARDO, de fecha 18/04/2013, quien es la abuela de la victima en la presente causa y la cual obra inserta en el folio 55 de la presente causa.
5.- Exhibición y Lectura de copia simple de Partida de Nacimiento de la Niña (identidad omitida) quien es la victima objeto del hecho punible.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Visto que En relación con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad solicitada por el Ministerio Público, estima este Juzgador que los delitos que se le imputan al acusado los mismos no tienen pena superior a los ocho años de prisión en su limite máximo, por lo que se impone al acusado una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, prevista y sancionada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en vista que el acusado ya descrito tiene su residencia en la Ciudad de San Cristóbal, según lo informado por la Defensora Pública en su intervención. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Estima este juzgador la necesidad de ratificar y acordar medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima para el resguardo de la integridad previniendo cualquier situación que pueda perturbar la tranquilidad emocional y resguardando la integridad física de la victima se ratifican acuerda las medidas previstas y establecidas en el artículo 87 en su numeral 5 y se acuerda la establecida en el numeral 6 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitían los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.


DISPOSITIVA:

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por La Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del acusado Carlos Ramón Moreno Malave, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Niña previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en armonía con lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem, cometido en perjuicio de la niña I.A.M.A (identidad omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313, numeral noveno del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. Se deja constancia que la Defensa no ofreció pruebas que requieran un pronunciamiento del Tribunal. Una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el encabezamiento del artículo 375 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “No quiero admitir los hechos y quiero ir a juicio”. Es todo”. Una vez conocida la voluntad del acusado de ir a juicio oral y público, se ordena la apertura a juicio oral y público en tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de Despacho concurran ante el Juez de Juicio. TERCERO: Se ratifica y se acuerda como medidas de protección y seguridad a favor a la victima lo establecido en el artículo 87 en sus numerales 5 y 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, prohibición de acercarse a la víctima ni al sitio de trabajo, ni al de estudio ni a la residencia de la misma; la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y a cualquier integrante de su grupo familiar. CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante el Circuito de Violencia contra la mujer. QUINTO: Se ordena al secretario administrativo remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, quien fijará la fecha y hora de celebración de la audiencia oral y pública. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran al tribunal de juicio en materia especializada para que concurran ante el tribunal de juicio que conocerá de la presente causa. SEPTIMO: Se ordena al secretario administrativo remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, quien fijará la fecha y hora de celebración de la audiencia oral y pública.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 83, 253 y 257 Constitucional; 39, 40, 41, 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 242, 313, 375, del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida y notifíquese a las partes de la presente decisión, regístrese y publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los un (01) días del mes de junio del año 2015.



Abg. Narciso Romero Ruiz
Juez Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

La Secretaria

Abg. Eliana Beatriz Barrios Contreras