REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 10 de junio de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-002798
CASO : LP02-S-2015-002798

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 06 de junio de 2015, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 06/06/2015, ratificado en fecha 06/06/2015 en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 01/12/1983, de 31 años de edad, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.604.985, de profesión u oficio Obrero; residenciado en: Sector Los Próceres, casa de Inmuvi, de color verde con portón negro, cerca del ciclón, por la entrada del cementerio, Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; precalificando los hechos como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42; de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la Adolescente Nataly del Valle Dávila Vera (en adelante identidad omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga mediada cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 95 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Así mismo solicitó medidas de Seguridad y Protección para la Víctima de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de La Ley que rige la materia.
Segundo
De los Hechos
Consta en Entrevista hecha a la Adolescente Identidad Omitida, (folio 17 y vto), de fecha 04/06/2015, la cual expuso:
“…el día de hoy jueves 04/06/2015, me encontraba en mi casa con mi hermana GREISI ANAVEL GONZÁLEZ VERA estábamos sentada en la sala almorzando le niña se fue para el cuarto y mi mamá le dijo que se saliera que le estaba mostrando una cosa a Efraín González quien es el papa de la niña, el se paró de la cama y salió del cuarto a pegarle a la niña y le hizo botar la comida que se estaba comiendo, yo me metí a defenderla porque le estaba pegando muy feo, el me agarro por los brazos y me lanzó hacia el mueble donde me golpee por la espalda, me dio por la cara con la mano abierta y me estaba apretando el cuello, casi ahorcándome, yo lo aruñe para poder defenderme de los golpes que me estaba dando, de ahí él me soltó y de una vez me vine para la policía, ya en otras ocasiones intento abusar de mí sexualmente, en una oportunidad me ofreció dinero para que estuviera con él, todo el tiempo me trata mal me ha amenazado con mandarme a joder con otras personas...”
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Entrevista, (folios 17 y Vto,), de fecha 04/06/2015, suscrita por funcionaria receptora Wuendy Manchego, (no aporto más datos), adscrita al Centro de Coordinación Policial Tovar del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
2) Acta Policial (folio 15), de fecha 04/06/2015, suscrita por la funcionaria Janetty Molina, adscrita al Centro de Coordinación Policial Tovar del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
3) Acta de Derechos del Imputado, (folio 16) de fecha 04/06/2015, suscrita y leída por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Tovar del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
4) Experticia Nº 356-1430-306, (folio 21) de fecha 04/06/2015, suscrita por la Dra. Claudimar Díaz García, Experta Profesional, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
5) Experticia Nº 356-1430-305, (folio 22) de fecha 04/06/2015, suscrita por la Dra. Claudimar Díaz García, Experta Profesional, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
6) Experticia Nº 356-1430-307, (folio 23) de fecha 04/06/2015, suscrita por la Dra. Claudimar Díaz García, Experta Profesional, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
7) Acta de Investigación Penal, (folio 24 y vto,) de fecha 05/06/2015, suscrita por los funcionarios Javier Carvajal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
8) Inspección Técnica Nº 025 (folio 25 y vto) de fecha 05/06/2015, suscrita por funcionarios Luís Rivero y Javier Carvajal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
9) Orden Fiscal Inicio de Investigación, (folio 13) de fecha 05/06/2015, suscrita por la Abogada Gabriela Haydeé García Espinoza, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

De la Calificación de Flagrancia
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 04/06/2015 a las 12:50 p.m. los funcionarios Janetty Molina y Wendy Manchego, adscritos al Centro de Coordinación Policial Tovar del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ, por lo que se observa que dicha aprehensión fue en los lapsos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.604.895, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos que se corresponde a Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; con la agravante establecida en el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la Adolescente Se Omite Identidad.
De la Medida de Protección
Visto lo Manifestado por la Victima en la sala de Audiencia y Para garantizar la seguridad personal de las mujeres agredidas, el tribunal consideró imponer medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en: La salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común con la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la victima; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la Medida de Coerción
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ, considera que las medidas cautelares que deben imponerse son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial.
Del Procedimiento Aplicable
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.604.895; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; con la agravante establecida en el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
TERCERO: Acuerda como medida de Seguridad y Protección a la víctima las consistente en La salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común con la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la victima; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Impone al imputado JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial.
QUINTO: Se ordena que tanto la victima como al imputado se realicen valoración por ante el equipo interdisciplinario y que este consigne las resultas ante este Juzgado.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 42, 90 numerales 3, 5 y 6, 95 numerales 7 y 8, 96, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los diez (10) días del mes de junio del año 2015.


ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida

El Secretario,

ABG. DAVID CASTILLO.
El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
El Srio.