REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 11 de junio de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-002799
CASO : LP02-S-2015-002799

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 08 de junio de 2015, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 06/06/2015, ratificado en fecha 08/06/2015 en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Miguel Ángel Valero Lacruz, venezolano, nacido en fecha 01/09/1973, de 42 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.468.361, de profesión u oficio Abogado; residenciado en: Calle 16 Araure, casa Nº 5-0, Belén, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; precalificando los hechos como Actos Lascivos con la circunstancia agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45; de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la Adolescente Elismar Puentes Peña (en adelante identidad omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga mediada cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 95 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Así mismo solicitó medidas de Seguridad y Protección para la Víctima de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de La Ley que rige la materia.
Segundo
De los Hechos
Consta en Entrevista hecha a la Adolescente Identidad Omitida, (folio 13 y vto), de fecha 05/06/2015, la cual expuso:

“…Yo me encontraba en mi casa alrededor de las diez y cuarenta de la noche del día de hoy Jueves cuatro de junio del dos mil quince, durmiendo en mi cuarto cuando el señor se metió en mi cuarto con la excusa de ir al baño, empezó a tocarme los senos por encima de la ropa, yo lo empuje y salí del cuarto grite muchas veces, en eso mamá se levantó y se acercó donde estaba me empujo y me dijo que me pasaba le dije lo que había pasado y lo que hizo fue defenderlo a él y no a mi, yo abrí la puerta de la casa y en eso ví que mi tío estaba acercándose a la casa, yo me regrese a la casa con mi tío y él le reclamo a el señor que porque me tocaba, mamá seguía defendiéndolo a él y no a mi, el señor lo que decía es que el señor tenía que irse que no tenía nada que hacer ahí, mi tío y yo nos quedamos afuera en la casa en el patio llego mi papá le conté lo que me hizo el señor y al rato también llego la policía y le conté lo que paso...”
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Entrevista, (folios 13 y Vto,), de fecha 05/06/2015, suscrita por funcionaria receptora Eliana Labrador (no aporto más datos), adscrita al Centro de Coordinación Policial Lagunillas del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
2) Entrevista, (folios 14 y Vto,), de fecha 05/06/2015, suscrita por funcionaria receptora Eliana Labrador (no aporto más datos), adscrita al Centro de Coordinación Policial Lagunillas del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
3) Entrevista, (folios 15 y Vto,), de fecha 05/06/2015, suscrita por funcionaria receptora Eliana Labrador (no aporto más datos), adscrita al Centro de Coordinación Policial Lagunillas del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
4) Acta de Derechos del Imputado, (folio 16) de fecha 04/06/2015, suscrita y leída por funcionario Jesús Márquez, adscrita al Centro de Coordinación Policial Lagunillas del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
5) Valoración Médica, (folio 18) de fecha 05/06/2015, suscrito por la Dra. María Molina, adscrita al Hospital tipo I de Lagunilla, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
6) Valoración Médica, (folio 19) de fecha 05/06/2015, suscrito por el Dr. Ramón Gerardo Muñoz Quintero, adscrito al Hospital tipo I de Lagunilla, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
7) Orden Fiscal Inicio de Investigación, (folio 20 y vto) de fecha 04/06/2015, suscrita por la Abogada Doris Beatriz Rojas Cabrera, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
8) Acta de Investigación Penal, (folio 21 y vto) de fecha 05/06/2015, suscrita por el funcionario Enyerbet Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.

9) Experticia Nº 356-1428-1903-15, (folio 26 y vto) de fecha 05/06/2015, suscrita por la Dra. Car5olina Barrios, Experta Profesional I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
10) Experticia Seminal Nº 9700-067-DC-1161-2015, (folio 28 y vto) de fecha 05/06/2015, suscrita por la T.S.U. María Alarcón, Experta Técnico I, adscrita al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
11) Experticia Nº 356-1428-0502-15, (folio 29 y vto) de fecha 05/06/2015, suscrita por el Dr. Gonzalo Albornoz Luzardo, Experto Profesional I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
12) Experticia Nº 356-1428-P-0703-15, (folio 30) de fecha 05/06/2015, suscrita por la Dra. Vitalia Yolanda Rincón, Experta Profesional I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
13) Acta de Investigación Penal, (folio 31 y vto) de fecha 05/06/2015, suscrita por los funcionarios Johel Araque y Enyerbet Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
14) Inspección Técnica Nº 1804 (folio 32 y vto) de fecha 05/06/2015, suscrita por funcionarios Jhoel Araque y Enyerbet Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
15) Experticia Nº 356-1428-P-0702-15, (folio 33) de fecha 05/06/2015, suscrita por la Dra. Vitalia Yolanda Rincón, Experta Profesional I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.

De la Calificación de Flagrancia
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 05/06/2015 a las 12:45 p.m. los funcionarios Beiker Ramírez y Jesús Márquez, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Lagunilla, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, trasladándose a bordo de la unidad Nº M-782, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano Miguel Ángel Valero Lacruz, por lo que se observa que dicha aprehensión fue en los lapsos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano Miguel Ángel Valero Lacruz, titular de la cédula de identidad Nº V-11.468.361, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos que se corresponde a Actos Lascivos con la circunstancia agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45; de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la Adolescente E. P. P. (identidad Omitida).
De la Medida de Protección
Visto lo Manifestado por la Victima en la sala de Audiencia y Para garantizar la seguridad personal de las mujeres agredidas, el tribunal consideró imponer medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en: la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la victima; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la Medida de Coerción
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano Miguel Ángel Valero Lacruz, considera que las medidas cautelares que deben imponerse son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial.

Del Procedimiento Aplicable
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano MIGUEL ÁNGEL VALERO LACRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.468.361; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos con la circunstancia agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45; de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
TERCERO: Acuerda como medida de Seguridad y Protección a la víctima las consistente en: la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la victima; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Impone al imputado MIGUEL ÁNGEL VALERO LACRUZ, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial.
QUINTO: Se ordena que tanto la victima como al imputado se realicen valoración por ante el equipo interdisciplinario y que este consigne las resultas ante este Juzgado.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 45, 90 numerales 5 y 6, 95 numerales 7 y 8, 96, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los once (11) días del mes de junio del año 2015.


ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida

El Secretario,