REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 15 de junio de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-002813
CASO : LP02-S-2015-002813

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 08 de junio de 2015, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 08/06/2015, ratificado en fecha 10/06/2015 en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ORLANDO PEÑA SANTIAGO, venezolano, nacido en fecha 12/08/1973, de 41 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.837.203, de profesión u oficio Agricultor; residenciado en: Las Piedras, calle Bolívar, casa Nº 33, pasos arriba de la Plaza Bolívar, Municipio cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida; precalificando los hechos como Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42; de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Doris Coromoto Villamizar Vergara; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga mediada cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 95 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Así mismo solicitó medidas de Seguridad y Protección para la Víctima de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de La Ley que rige la materia.
Segundo
De los Hechos
Consta en Denuncia hecha por la ciudadana Doris Coromoto Villamizar Vergara, (folio 15 y vto), de fecha 06/06/2015, la cual expuso:

“…Acudo a este despacho Policial con el fin de denunciar a mi ex concubino JOSÉ ORLANDO PEÑA SANTIAGO, yo me separé de él hace más de 15 días, y el día de hoy 06 de junio del 2015 yo le dije a mi tía Irene Villamizar que me acompañara al cementerio nos paramos en la tasca donde la flora donde nos tomamos una cerveza cuando yo salí para irme para mi casa sin mediar palabra me golpeo por la cara, yo salí corriendo y llegue al comando policial a informarle a los policías que mi ex concubino me había golpeado donde ellos me dijeron que fuera al ambulatorio para que me revisaran la herida...”
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Denuncia, (folios 15 y Vto,), de fecha 06/06/2015, suscrita por funcionaria receptora Martha Sánchez (no aporto más datos), adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 12 Santo Domingo del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
2) Acta Policial, (folios 16 y Vto,), de fecha 06/06/2015, suscrita por funcionario Ricardo Jaramillo, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 12 Santo Domingo del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
3) Acta de Derechos del Imputado, (folio 17 y vto) de fecha 06/06/2015, suscrita y leída por funcionario Misael Hernández, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 12 Santo Domingo del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
4) Informe Médico, (folio 18) de fecha 06/06/2015, suscrito por la Dra. Anyela Miquelena, adscrita al Hospital tipo I de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
5) Informe Médico, (folio 19) de fecha 06/06/2015, suscrito por la Dra. Juana Balza, adscrito al Hospital tipo I de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
6) Acta de Investigación Penal, (folio 20 y vto) de fecha 06/06/2015, suscrita por el funcionario Adeliberto Espineti, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
7) Experticia Nº 356-1428-1924-15, (folio 23) de fecha 07/06/2015, suscrita por la Dra. Cleny Hernández, Experta Profesional IV, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
8) Experticia Nº 356-1428-1923-15, (folio 25) de fecha 07/06/2015, suscrita por la Dra. Cleny Hernández, Experta Profesional IV, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
9) Acta de Investigación Penal, (folio 26) de fecha 07/06/2015, suscrita por el funcionario Leonardo del Real, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
10) Experticia Nº 9700.154-P-0712-15, (folio 27) de fecha 09/06/2015, suscrita por el Dr. Javier Piñero, Experto Profesional I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
11) Orden Fiscal Inicio de Investigación, (folio 11, 12 y 13) de fecha 06/06/2015, suscrita por la Abogada María José Torres Angulo, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

De la Calificación de Flagrancia
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 06/06/2015 a las 09:23 p.m. los funcionarios Ricardo Jaramillo, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 12 de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano JOSÉ ORLANDO PEÑA SANTIAGO, por lo que se observa que dicha aprehensión fue en los lapsos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSÉ ORLANDO PEÑA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.873.203, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos que se corresponde a Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42; de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Doris Coromoto Villamizar Vergara.
De la Medida de Protección
Visto lo Manifestado por la Victima en la sala de Audiencia y Para garantizar la seguridad personal de las mujeres agredidas, el tribunal consideró imponer medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en: la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la victima; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la Medida de Coerción
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano José Orlando Peña Santiago, considera que las medidas cautelares que deben imponerse son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial.

Del Procedimiento Aplicable
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSÉ ORLANDO PEÑA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.873.203; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42; de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
TERCERO: Acuerda como medida de Seguridad y Protección a la víctima las consistente en: la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la victima; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Impone al imputado JOSÉ ORLANDO PEÑA SANTIAGO, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial.
QUINTO: Se ordena que tanto la victima como al imputado se realicen valoración por ante el equipo interdisciplinario y que este consigne las resultas ante este Juzgado.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 42, 90 numerales 5 y 6, 95 numerales 7 y 8, 96, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los quince (15) días del mes de junio del año 2015.


ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida

El Secretario,

ABG. DAVID CASTILLO.
El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
El Srio.