REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 16 de junio de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-002956
CASO : LP02-S-2015-002956

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 11 de junio de 2015, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 09/06/2015, ratificado en fecha 11/06/2015 en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ROBERTO ÁVILA ARJONA, venezolano, nacido en fecha 13/05/1975, de 38 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.200.364, de profesión u oficio Agricultor; residenciado en: en La Laguna, casa Nº 21, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida; precalificando los hechos como Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42; de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana María Deis Quintero Rivas; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga mediada cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 95 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Así mismo solicitó medidas de Seguridad y Protección para la Víctima de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de La Ley que rige la materia.
Segundo
De los Hechos
Consta en Entrevista hecha a la ciudadana María Deis Quintero Rivas, (folio 11 y vto), de fecha 08/06/2015, la cual expuso:

“…vengo a denunciar a mi concubino, Ávila Arjona José Roberto, donde anoche empezamos a discutir porque él quería revisar mi teléfono, yo se lo facilite porque ahí había unos mensajes de un amigo de mi hija, y hoy 08 de junio de 2015, le dije que era mejor que nos separáramos y cuando estaba recogiendo mis cosas personales, él me dijo que no me fuera, fue cuando me agarro por los brazos, me mordió por la boca y me tiro a la cama, forcejeamos y él me tiro la pierna para atrás sin importarle el problema que tengo, motivado a un accidente que tuve hace tiempo, fue cuando le dije que no me iba a quedar callada y que lo iba a denunciar, ya que no es la primera vez que me golpea...”
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Denuncia, (folios 11 y Vto,), de fecha 08/06/2015, suscrita por funcionaria receptora Martha Sánchez, adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 12, del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
2) Informe Médico, (folio 13) de fecha 08/06/2015, suscrito por la Dra. Merlys Lobo, adscrita al Hospital Tipo I de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
3) Informe Médico, (folio 14) de fecha 08/06/2015, suscrito por la Dra. Merlys Lobo, adscrita al Hospital Tipo I de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
4) Acta Policial, (folios 15 y Vto,), de fecha 08/06/2015, suscrita por funcionarios Martha Sánchez y Jeferson Ramírez, adscrito al Centro de Coordinación Policial Mérida, Centro Coordinación Policial Nº 12, del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
5) Acta de Derechos del Imputado, (folio 16) de fecha 08/06/2015, suscrita y leída por funcionario Jeferson Ramírez, adscrito al Centro de Coordinación Policial Mérida, Centro Coordinación Policial Nº 12, del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
6) Orden Fiscal Inicio de Investigación, (folio 17, 18 y 19) de fecha 08/06/2015, suscrita por la Abogada Leyda Albarrán, Fiscala Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
7) Acta de Investigación Penal, (folio 20 y vto) de fecha 09/06/2015, suscrita por el funcionario Edixon Rincón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
8) Acta de Investigación Penal, (folio 21) de fecha 09/06/2015, suscrita por el funcionario Edixon Rincón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
9) Experticia Nº 356-1428-1946-15, (folio 22) de fecha 08/06/2015, suscrita por la Dra. Cleny Hernández, Experta Profesional IV, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
10) Experticia Nº ODON 099-ML-1946-15, (folio 23) de fecha 08/06/2015, suscrita por la Dra. Dafne Rassias, Experta Profesional, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
11) Experticia Nº 9700-154-P-0719-15, (folio 24) de fecha 09/06/2015, suscrita por el Dr. Javier Piñero, Experto Profesional I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
12) Experticia Nº 356-1428-1947-14, (folio 26) de fecha 08/06/2015, suscrita por la Dra. Cleny Hernández, Experta Profesional IV, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
13) Experticia Nº ODON 100-ML-1947-15, (folio 27) de fecha 08/06/2015, suscrita por la Dra. Dafne Rassias, Experta Profesional, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
14) Experticia Nº 9700-154-P-0718-15, (folio 28) de fecha 09/06/2015, suscrita por el Dr. Javier Piñero, Experto Profesional I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
15) Experticia Nº 356-1428-0519-15, (folio 30) de fecha 09/06/2015, suscrita por la Lcda. Karla Velandria, Experta Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.

De la Calificación de Flagrancia
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 08/06/2015 a las 11:50 p.m. los funcionarios Martha Sánchez y Yerson Ramírez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 12 de Santo Domingo del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida, a bordo de la unidad Nº P-466, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano JOSÉ ROBERTO ÁVILA ARJONA, por lo que se observa que dicha aprehensión fue en los lapsos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSÉ ROBERTO ÁVILA ARJONA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.200.364, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos que se corresponde a Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42; de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana María Deis Quintero Rivas.
De la Medida de Protección
Visto lo Manifestado por la Victima en la sala de Audiencia y Para garantizar la seguridad personal de las mujeres agredidas, el tribunal consideró imponer medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en: la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la victima; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la Medida de Coerción
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JOSÉ ROBERTO ÁVILA ARJONA, considera que las medidas cautelares que deben imponerse son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial.
Del Procedimiento Aplicable
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSÉ ROBERTO ÁVILA ARJONA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.200.364; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
TERCERO: Acuerda como medida de Seguridad y Protección a la víctima las consistente en: la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la victima; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Impone al imputado JOSÉ ROBERTO ÁVILA ARJONA, considera que las medidas cautelares que deben imponerse son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial.
QUINTO: Se ordena que tanto la victima como al imputado se realicen valoración por ante el equipo interdisciplinario y que este consigne las resultas ante este Juzgado.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 42, 90 numerales 5 y 6, 95 numerales 7 y 8, 96, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2015.


ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida
La Secretaria,

ABG. ELIANA BARRIOS.

El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
El Srio.