REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.
Mérida, 22 de junio de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LPO2-S-2015-002112
ASUNTO: LPO2-S-2015-002112


AUTO NEGANDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito de fecha 17 de junio de 2015, recibido por éste Despacho en la misma fecha, mediante el cual, el abogado Rudis Parra, en su carácter de Defensor Público y como tal del ciudadano Luís Carlos Buitriago Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.249.162, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
Primero
De la solicitud de revisión de medida
Argumentó la defensa:
“…En fecha Domingo 14 de Junio de 2015, el ciudadano, Luís Carlos Buitrago Bustamante, quien se encuentra detenido a orden de ese Tribunal en el Reten Policial de Glorias Patrias, en horas de la tarde, siendo aproximadamente la 4:00 PM, un grupo de detenidos de la población de dicho recinto, le efectuaron lesiones en su cuerpo, ingresando al Instituto Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) por presentar heridas por armas blanca en las siguientes parte de su cuerpo; Una herida en el Tórax Posterior, Dos en miembro inferior, Una a nivel del Glúteo, y Estima de cuello, posible Ahorcamiento, información que me fue suministrada por la Medico de Guardia Dra. Veliz Ávila, titular de la C.l. V-13.014.624, quien brindo primeros auxilio a la presente emergencia, manifestando que dicho ciudadano, su estado de salud es regular por las heridas producidas, siendo valorado por Neumonologia y Traumatología, logrando estabilizar al paciente, y decidiendo darle su egreso para que reciba tratamiento ambulatorio. Así las cosas.
Estando dentro de las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 de las Garantías al Debido Proceso, en los numerales 1 donde establece "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso", igualmente numeral 2 señala "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrarío" numeral 3 "Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable." En tal sentido Ciudadanos Juez, recurro de conformidad con lo dispuesto en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, en este orden de ¡deas me permito fundamentar la presente solicitud ya que no existe limitación para pedirle al juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, en razón que los supuestos que motivan dicho aseguramiento pueda razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. En este sentido Ciudadano Juez, vista la situación presentada en contra de mi defendido, en la que existe eminente peligro a su vida e integridad física, puesto que por el presunto delito que se le endosa a mi defendido, no es un secreto, que en los Centro de Reclusión de nuestro país, se cobra con la vida, situación esta que motiva la presente solicitud de un cambio de medida (medida cautelar conforme con lo establecido en el articulo 242 Ord. 8 del COPP) toda vez que hasta la presente fecha la situación y problemática de los centro de reclusión, no existe la clasificación de las poblaciones de privados de libertad por delitos. Me permito con el respeto a su investidura, conforme a derecho solicitarle la presente revisión de medida, a todo evento ya que mi defendido, LUÍS CARLOS BUITRAGO BUSTAMANTE, posee arraigo en el estado, cuenta con apoyo familiar lo que seria una garantía al proceso, es decir, no existe peligro de fuga, que el mismo haga presumir la evasión del proceso o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, (tómese en cuenta que mi defendido no fue capturado huyendo o evadiendo la justicia) En este orden de ideas es menester de esta instancia jurisdiccional aplicar la correcta administración de justicia y con preeminencia garantizar el derecho fundamental a la vida y la salud del ciudadano anteriormente identificado, conforme con lo previsto en los articulo 43, 46 Ord. 2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El hecho que mi defendido este siendo imputado presuntamente por un delito grave, no lo excluye a optar por una medida menos gravosa, ya que la libertad es la regla e incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad, conforme con lo establecido en el articulo 229 del COPP, en síntesis de todo lo anterior explicado, se puede concluir que el referido ciudadano puede enfrentar el proceso en libertad, con medidas de aseguramiento que el Tribunal tenga a bien imponer, y que las misma pueda cumplir con el esquema legal del sistema penal acusatorio.
Razonamiento que va de la mano con espíritu del artículo 26 Constitucional, que refiere de una manera imperativa e impone al Estado garantizar una justicia accesible, idónea equitativa y, expedita. Es decir, le imprime el deber de garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio breve y el debido proceso. Por supuesto adherido en el, los postulados que nos indican en primer lugar, proteger el orden público, velar por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazas y términos legales para así garantizar los principios inherentes a cada persona procesadas judicialmente, es decir, a que no haya dilaciones indebidas e injustificables.
En precedentes casos la Sala Constitucional hasta el día de hoy se viene pronunciando en franca referencia a esto hechos, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 06-12-05, exp.05-1972. Sentencia N° 3667, señala; "En tal sentido apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía a los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de la medida que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad...... aun cuando el delito sea de más gravedad"
En razón de lo expuesto, ciudadano juez, una vez analizado y estudiado conforme a derecho y a justicia acuerde y ordene a favor de mi defendido la libertad tal como esta plasmada en nuestra constitución y la norma adjetiva penal, es decir, el examen y revisión de la media privativa por una menos gravosa y de posible cumplimiento con la obligación de asistir a los llamados de este honorable tribunal cuando así lo requiera. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2° del Código Penal, 1", 8, 9, 10,12, 107 y 250 todos del código orgánico Procesal Penal...”.
Segundo
Antecedentes
Hecha la revisión de la causa, se observa:
1.- En fecha 09 de Junio de 2015 este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias Y medidas, del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Mérida acordó Orden de Aprehensión contra el ciudadano Luís Carlos Buitriago Bustamante (f. 70 al 74).
2.- En fecha 12 de junio del año 2015, se realiza Audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUÍS CARLOS BUITRAGO BUSTAMANTE, ampliamente identificado en autos, acordando este Tribunal en dicho acto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra el referido ciudadano, ordenando su permanencia en el Centro Penitenciario Región Andina (CEPRA).
Tercero
Motivación
Cierto es que desde el día 12 de junio del año 2015, fecha de celebración de la audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y hasta la presente fecha, el investigado de autos, ciudadano LUÍS CARLOS BUITRAGO BUSTAMANTE, se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva, de su libertad, en razón de la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO CONTINUADO y VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 43, en armonía con el Artículo 15 numeral 2°, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en igual armonía con lo establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, aún no ha vencido el plazo máximo de (dos años, más una eventual prórroga de ser solicitada y acordada) duración inicial de la prisión preventiva, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual, no se aprecia en esta oportunidad motivo legal alguno que haga procedente el decaimiento de la predicha medida, en lo que respecta a su duración. Cierto es que ha transcurrido un tiempo, pues la causa data del mes de mayo del año 2015 (menos de 2 meses aproximadamente) lo que acredita que aún no ha vencido el plazo máximo de duración de la predicha medida considerable (sin exceder el plazo legalmente permitido) desde la detención judicial del imputado.
De modo que, en principio, la indicada medida de privación de libertad, que cumple el imputado de autos, se mantiene dentro del plazo legalmente establecido para su vigencia temporal.
En el presente caso se observa que el delitos imputado, se encuentran penado con prisión de diez a quince años de prisión; pena considerable en razón de su cuantía, lo que genera la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace evidente el peligro de obstaculización derivada de la presunción fundada de que el imputado pueda influir sobre la víctima, lo que afectaría la buena marcha del proceso, situación subsumible en el artículo 237 del mismo Código.
Todo lo antes dicho, impide a este Juzgador la sustitución de una medida menos gravosa, ya que existe la grave presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización del proceso (artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal) por parte del acusado en mención.
Consiguientemente, resulta procedente dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad del ciudadano LUÍS CARLOS BUITRIAGO BUSTAMANTE, (ya identificado), lo que hace improcedente la solicitud de sustitución de medida, planteada por la defensa. Así se Decide.
Consiguientemente, resulta procedente dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida preventiva de privación de libertad del ciudadano LUÍS CARLOS BUITRIAGO BUSTAMANTE, todo esto para garantizar las resultas del proceso. Así se Decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: 1) Niega la Solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el ciudadano LUÍS CARLOS BUITRIAGO BUSTAMANTE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.249.162, en vista que no han cambiada las circunstancia, todo esto conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDA Nº 01

ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
EL SECRETARIO;

ABG. DAVID ENRIQUE CASTILLO
En fecha ________________________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nº ______________________________ y boleta de traslado Nº_________________

conste. Srio.-