REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 30 de junio de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003009
CASO : LP02-S-2015-003009
AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 25 de junio de 2015, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 24/06/2015, ratificado en fecha 25/06/2015 en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscala Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ERICH SEMPRUM PEÑA, venezolano, nacido en fecha 16/01/1984, de 31 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.965.121, de profesión u oficio Obrero; con Domicilio en: Santa Elena, calle 6, casa Nº 0-58, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; precalificando los hechos como Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado el artículo 40; todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana Ibsen Rossiere Altuve Peña, y el delito de Resistencia a la Autoridad de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código Penal; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga mediada cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 95 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Así mismo solicitó medidas de Seguridad y Protección para la Víctima de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de La Ley que rige la materia.
Segundo
De los Hechos
Consta en Entrevista hecha a la ciudadana Ibsen Rossiere Altuve Peña, (folio 19 y vto), de fecha 22/06/2015, la cual expuso:
“…yo estaba en mi casa sacando un pedazo de cobre con mi tres hijos, cuando llego mi esposo José y dijo que iba a vender la cocina y la bombona, yo le conteste que no la vendiera y se puso como violento a insultarme y salio de la casa para ir a negociar la bombona, yo me asome por la ventana y le dije que no la vendiera y él se regreso y dijo que si seguía diciendo eso iba a entrar a golpearme, entonces le volví a decir que conchale que por que la iba a vender, que con que les iba a cocinar a nuestros hijos, y le dijo al niño de cuarto años que abriera la puerta, él entro y nuevamente comenzó a insultarme, diciéndome que me iba a golpear sin importarle que lo mandara preso, entonces me dio una patada por la cara, yo me puse a llorar y salí corriendo para encerrarme en el baño y espere que José se fuera, cuando José se fue me di cuenta que los cuatro mil bolívares de mi pago no estaban en mi bolso y a los minutos José regreso y fue cuando me corrió con el niño, que lo agarro del brazo y lo saco de la casa...”
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Entrevista, (folios 19 y Vto,), de fecha 22/06/2015, suscrita por funcionaria receptora, adscrita al Centro de Coordinación Policial Mérida, Centro especializado de Procesamiento y Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
2) Acta de investigación Policial Nº CI-MER-0205-2015, (folios 17 y Vto,), de fecha 22/06/2015, suscrita por funcionarios Wilfredo Moreno y Oriana Rojas, adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida, Centro especializado de Procesamiento y Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
3) Acta de Derechos del Imputado, (folio 18) de fecha 22/06/2015, suscrita y leída por funcionario Wilfredo Moreno, adscrito al Centro de Coordinación Policial Mérida, Centro especializado de Procesamiento y Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
4) Valoración Médica, (folio 21) de fecha 23/06/2015, suscrito por la Dra. Alida de Carnevali, adscrita al Hospital Sor Juana Inés de La Cruz, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
5) Orden Fiscal Inicio de Investigación, (folio 22) de fecha 22/06/2015, suscrita por la Abogada Teresa Guzmán Fiscala Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
6) Acta de Investigación Penal, (folio 23 y vto) de fecha 23/06/2015, suscrita por el funcionario Adeliberto Espineti, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
7) Acta de Investigación Penal, (folio 20 y vto) de fecha 06/06/2015, suscrita por el funcionario Adeliberto Espineti, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
8) Experticia Nº 356-1428-2122-15, (folio 27) de fecha 23/06/2015, suscrita por el Dr. Arcadio Payares, Experto Profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
9) Experticia Nº 356-1428-2121-15, (folio 28) de fecha 23/06/2015, suscrita por el Dr. Arcadio Payares, Experto Profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
10) Experticia Nº 356-1428-0548-15, (folio 29) de fecha 23/06/2015, suscrita por la Lcda. Cristina Valero, Experta Profesional I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
11) Acta de Investigación Penal, (folio 30 y vto) de fecha 23/06/2015, suscrita por el funcionario Carlos Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
12) Inspección Técnica Nº 1960, (folio 31 y vto) de fecha 23/06/2015, suscrita por los funcionarios Carlos Rojas y Gregory Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
De la Calificación de Flagrancia
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 22/06/2015 a las 09:20 p.m. los funcionarios Wilfredo Moreno y Oriana Rojas, adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida, Centro especializado de Procesamiento policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida, a bordo de la unidad Nº M-823, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano JOSÉ ERICH SEMPRUM PEÑA, por lo que se observa que dicha aprehensión fue en los lapsos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSÉ ERICH SEMPRUM PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18965121, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos que se corresponde a Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado el artículo 40; todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ibsen Rossiere Altuve Peña, y el delito de Resistencia a la Autoridad de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código Penal.
De la Medida de Protección
Visto lo Manifestado por la Victima en la sala de Audiencia y Para garantizar la seguridad personal de las mujeres agredidas, el tribunal consideró imponer medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en: la salida del presunto agresor de la vivienda en común con la Victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la victima; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la Medida de Coerción
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano José Orlando Peña Santiago, considera que las medidas cautelares que deben imponerse son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial.
Del Procedimiento Aplicable
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSÉ ERICH SEMPRUM PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18965121; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado el artículo 40; todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y el delito de Resistencia a la Autoridad de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
TERCERO: Acuerda como medida de Seguridad y Protección a la víctima las consistente en: la salida del presunto agresor de la vivienda en común con la Victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la victima; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Impone al imputado JOSÉ ERICH SEMPRUM PEÑA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial. QUINTO: Se ordena que tanto la victima como al imputado se realicen valoración por ante el equipo interdisciplinario y que este consigne las resultas ante este Juzgado.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 39, 40, 41, 90 numerales 5 y 6, 95 numerales 7 y 8, 96, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; 218 del Código Penal Venezolano.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2015.
ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida
La Secretaria,
ABG. ELIANA BARRIOS.
El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
El Srio.