REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.
Mérida, 04 de junio de 2015
204º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-002112
CASO : LP02- S-2015-002112

AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
En vista que en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece se difirió Audiencia Preliminar de conformidad de lo establecido en el artículo104 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado de autos en la causa LP02-S-2013-000025 ciudadano MARCOS RIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.654.143, de estado civil soltero, nacido en fecha 08/10/1985, de 26 años de edad, de ocupación u oficio obrero, hijo de María Peña y Román Rivas, residenciado en Manzano Alto, vía Jaji, entrada a La Calera, casa S/N, de color azul y rejas negras, de la Capilla hacia abajo, en el Municipio Campo Elías del estado Mérida, no pudiendo efectuarse la misma a pesar que este ciudadano fue aprehendido y se celebro audiencia de conformidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil trece y quedo debidamente notificado en dicha audiencia como consta al folio 135 de las actuaciones para la audiencia de conformidad al artículo 104 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Pena que se fijo para el día 16/07/2013 la cual se difirió por incomparecencia del prenombrado imputado, tal como se evidencia en el folio 143, de la presente causa, por lo cual este Tribunal procederá a dictar Orden de Aprehensión.
Revisada la presente causa se observa: Primero: El Ministerio Público solicito a este Tribunal revocar la Medida Cautelar que se le había otorgado al ciudadano MARCOS RIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.654.143, de estado civil soltero, nacido en fecha 08/10/1985, de 26 años de edad, de ocupación u oficio obrero, hijo de María Peña y Román Rivas, residenciado en Manzano Alto, vía Jaji, entrada a La Calera, casa S/N, de color azul y rejas negras, de la Capilla hacia abajo, en el Municipio Campo Elías del estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y primer aparte y artículo 42, encabezamiento y primer aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Segundo: Se observa que el acusado MARCOS RIVAS PEÑA ya identificado no compareció a la Audiencia Preliminar, en consecuencia y revisada la presente causa se observa que hay un incumplimiento del acusado MARCOS RIVAS PEÑA, ya identificado sustrayéndose a la persecución penal, siendo lo procedente dictar Orden de Aprehensión en contra del acusado ciudadano MARCOS RIVAS PEÑA ya identificado.
Analizadas las presentes circunstancias se acuerda Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva, según lo previsto en el artículo 248.2 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Privación Judicial Privativa de Libertad contra del acusado ciudadano MARCOS RIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.654.143, de estado civil soltero, nacido en fecha 08/10/1985, de 26 años de edad, de ocupación u oficio obrero, hijo de María Peña y Román Rivas, residenciado en Manzano Alto, vía Jaji, entrada a La Calera, casa S/N, de color azul y rejas negras, de la Capilla hacia abajo, en el Municipio Campo Elías del estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y primer aparte y artículo 42, encabezamiento y primer aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236 numeral 3 en concordancia con el articulo 310 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal como son:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado o imputado siempre que se acredite la existencia de: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.”

“Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esta siendo juzgado o juzgada o bajo una medida Cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, de ortorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial Preventiva de libertad.”
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer del estado Mérida, en Nombre de La República y por Autoridad de La Ley decide: Primero: Se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano MARCOS RIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.654.143, de estado civil soltero, nacido en fecha 08/10/1985, de 26 años de edad, de ocupación u oficio obrero, hijo de María Peña y Román Rivas, residenciado en Manzano Alto, vía Jaji, entrada a La Calera, casa S/N, de color azul y rejas negras, de la Capilla hacia abajo, en el Municipio Campo Elías del estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y primer aparte y artículo 42, encabezamiento y primer aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Segundo: Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión y remítase la presente causa al Archivo Judicial hasta tanto se haga efectiva la captura del ciudadano MARCOS RIVAS PEÑA ya identificado y sea puesto a órdenes de este despacho. Tercero: Notifíquese a las partes de La Orden de Aprehensión en contra del ciudadano MARCOS RIVAS PEÑA ya identificado y líbrense los respectivos oficios.







Abg. Narciso Romero Ruiz
Juez Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida


El Secretario

Abg. José Diómedes Dávila Briceño


El Srio.