REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 17 de junio de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-002112
CASO : LP02-S-2013-002112
AUTO FUNDADO IMPONIENDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Vista la celebración de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha doce (12) de junio del año 2015, para oír al investigado, LUÍS CARLOS BUITRIAGO BUSTAMANTE (ampliamente identificado en autos); de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa: De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
1.- En fecha 03/06/2015, recibe este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, de este Circuito Judicial, actuaciones junto a solicitud de Orden de Aprehensión por parte de la Fiscalia Décima del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial contra del ciudadano investigado Luís Carlos Buitriago Bustamante, que cursa inserta en los folios 64 al 69.
2.- En fecha 09/06/2015, este Tribunal en auto fundado acuerda Orden de Aprehensión contra el ciudadano Luís Carlos Buitriago Bustamante la cual riela inserto a los folios 70 al 74 de la presente causas.
La Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Doris Beatriz Rojas, manifestó: “…Ciudadano Juez en este acto pongo a disposición de este tribunal al ciudadano LUÍS CARLOS BUITRIAGO BUSTAMANTE, toda vez que sobre él pesa Orden de Aprehensión, decretada mediante Auto Fundado por este mismo Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 09 de Junio de 2015, inserto a los folios 70 al 74 de la presente causa, oficio VCMC02OFOL2015-11613. Así mismo ciudadano Juez en este mismo acto imputo al ciudadano LUÍS CARLOS BUITRIAGO BUSTAMANTE la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO CONTINUADO y VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 43, en armonía con el Artículo 15 numeral 2°, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en igual armonía con lo establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ANYELA DEL ROSARIO RANGEL QUINTERO. Por tal razón ciudadano Juez solicito sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano LUIS CARLOS BUITRIAGO BUSTAMANTE, conforme a lo establecido en el Artículo 95 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del inminente peligro de fuga existente, así como de la pena a imponer por el tipo penal aquí controvertido…”
En el orden de las intervenciones, en la celebración de la audiencia, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano José Domingo Avendaño Sánchez, quien está plenamente identificado en autos y a quien se le leyeron todos sus derechos del Ley el mismo Manifestó “…En primer lugar hay cosas que no son ciertas de la declaración de ella, yo no la agregue a ella al facebook, ella fue quien me agregó a mí, segundo ella no entro obligada al hotel porque la persona que estaba allí es la que trabaja y en ningún momento ella estaba llorando, yo jamás la empuje contra la cama como ella dice, nosotros nos estuvimos como unas tres horas allí, y salimos juntos, ,as no la deje sola, yo le di mis tarjetas porque ella me las pidió como garantía, yo hasta le pague la moto taxi para que la llevara a su casa, fuimos a un cajero del centro comercial ramial y yo retire cien bolívares y se los di para que pagara. Respecto a la otra señorita que ella menciona en su declaración ella me comento que era su hermanastra. Ahora bien ella fue quien me dijo que ella me estaba acusando por violación. Cuando me detuvieron yo no estaba en mi trabajo, mis compañeros de trabajo me informaron que el CICPC me estaba buscando, y yo no me di a la fuga porque soy inocente y por eso estoy aquí, yo jamás he estado privado de libertad y nunca he pasado por algo así, las cosas no ocurrieron como ella las está manifestando. Yo tengo como testigo a la señora del hotel y al moto taxista que le hizo la carrera hasta su casa, y así se puede determinar que ella no estaba llorando ni nada de eso, su mamá estaba al tanto de que nosotros estábamos saliendo, tanto así que en varia oportunidades llame a su casa y hablamos. Otra cosa que quiero aclarar es que ella manifestó que yo le quite la ropa y que yo me quite la mía y que yo tenía el pene parado; ella fue quien se quito su ropa, su blusa y su pantalón y hasta su ropa interior; Ella está mintiendo en muchas cosas allí…”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al defensor Abg. Héctor Yovany Mejias, quien manifestó: “…Ciudadano Juez, una vez oída la exposición formulada por el Ministerio Público y por mi patrocinado, así como revisadas las actas que conforman la presente causa, esta Defensa Pública considera que llama poderosamente la atención que, de acuerdo a la narración dada por mi defendido y que la misma se contrapone a la denuncia hecha por la supuesta víctima, ciertamente esta defensa difiere que se configure el tipo penal de violencia sexual, en cuanto a que mi defendido ha manifestado que ciertamente accedió con la victima a un lugar en la cual la misma consintió dicha relación, de este modo para esta defensa la configuración del tipo penal de abuso sexual; de acuerdo al examen médico forense, existen otros elementos para que ciertamente sea tipificado este tipo penal como lo es, el uso de la violencia, situación esta que refleja dicho informe que no hay lesiones en las aéreas para genitales o extra genitales para hacer presumir la comisión del hecho punible de abuso sexual, ciertamente mi defendido ha, manifestado que se suscitó una relación con el consentimiento de la víctima, lo que para esta defensa solicita a este tribunal como una garantía al proceso, visto que mi defendido no presenta conducta pre delictual, tiene arraigo en el estado, residencia fija, el Tribunal valore dicha situación y le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, o la presentación de fiadores de conformidad con lo establecido en el Articulo 242.8 ejusdem…”
En primer lugar este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Es por ello, que este tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, por lo que este juzgador establece, que en el presente caso no se tiene la garantía presencial del investigado en el proceso penal, y puede ejercer flagrante obstaculización en el proceso para el fin único que es la búsqueda de la verdad por lo que se acuerda decretar Medida Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano LUÍS CARLOS BUITRIAGO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.249.162, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem; por estar incurso en la presunción razonable de haber cometido los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO CONTINUADO Y VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 43, en armonía con el Artículo 15 numeral 2°, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en igual armonía con lo establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ANYELA DEL ROSARIO RANGEL QUINTERO. Así se decide.
Por todas estas consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: impone al ciudadano LUÍS CARLOS BUITRIAGO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.249.162, de la orden de aprehensión acordada por el tribunal segundo de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas de este Circuito Judicial; y en consecuencia decreta la Libertad del mismo, una vez escuchada la manifestación voluntaria en el cumplimiento de lo aquí impuesto. Segundo: Se acuerda una Medida Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano LUÍS CARLOS BUITRIAGO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.249.162, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem; por la presunción de haber cometido los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO CONTINUADO y VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 43, en armonía con el Artículo 15 numeral 2°, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en igual armonía con lo establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ANYELA DEL ROSARIO RANGEL QUINTERO. Tercero: Se acuerda Medida de Seguridad y Protección a la víctima, conforme a lo establecido en el Artículo 90 ordinal 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la prohibición de que por medio de si o por medio de terceras personas el imputado amenace, acose u hostigue a la victima de autos. Cuarto: Se acuerda valoración Médico Psiquiátrica por ante el Servicio de Medicina y Ciencias Forense, al imputado, y a la Victima, para el día lunes 22 de Junio de 2015, a las 9:00Am. Quinto: Se acuerda sea practicada experticia toxicológica al imputado por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2015. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medida
El Secretario,

Abg. David Enrique Castillo.
El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
El Srio