REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 10 de Julio de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000515
CASO : LP02-S-2013-000515

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), fundamenta Auto decretando Sobreseimiento por extinción de la acción penal, de la audiencia celebrada el día de hoy 10-07-2015, inserta a los (folio 152), en la presente causa seguida contra JESÚS RAMÓN VARELA TACHON en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actuaciones y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas a JESÚS RAMÓN VARELA TACHON, venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº:19.752.077, nacido el 01-04-1983 de 32 años de edad, domiciliado en Lagunillas, sector San Benito, calle 2, casa Nº 16, estado Mérida, por habérsele otorgado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:
PRIMERO:
En fecha 09-11-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 (penal ordinario) otorgó al acusado antes identificado la formula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año. En dicha oportunidad le fue impuesta las condiciones siguientes: 1.- No agredir, ni física, ni verbalmente, por si mismo o por intermedias personas a la ciudadana Josxiri Rosely Gutiérrez Guillen ni a la niña Antonella Nazareth Varela Gutiérrez. 2.- Someterse a la supervisión, orientación y control de la Coordinación Zonal Nº 01, Mérida, donde deberá presentarse cada 30 días. 3.- No cometer nuevos hechos delictivos de ninguna índole. 4.- No portar armas de fuego ni armas blancas. 5.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- Mantenerse activo laboralmente.

SEGUNDO:
Ha constatado éste Tribunal que una vez concluido el lapso de la suspensión Condicional del Proceso impuesto por un (1) año, el total cumplimiento de las condiciones impuestas, esto es, tal y como se evidencia en INFORME FINAL inserto al folio 120 la Coordinadora de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación Nº 1 de Mérida y la Delegada de Prueba, quienes exponen refiriéndose al JESÚS RAMÓN VARELA TACHON, “cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal de la Causa…culminó el régimen de presentación bajo un nivel de supervisión medio y buena progesividad””, así mismo, escuchado lo manifestado por el Ministerio Público quien reflejó que el referido ciudadano no presentó nuevos hechos de violencia contra la víctima y por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado haya incurrido en un nuevo hecho delictivo, resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 49. 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende la responsabilidad criminal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida JESÚS RAMÓN VARELA TACHON, venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº:19.752.077, nacido el 01-04-1983 de 32 años de edad, domiciliado en Lagunillas, sector San Benito, calle 2, casa Nº 16, estado Mérida, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA ocasionado en perjuicio de la ciudadana JOSXIRI ROSELY GUTIÉRREZ GUILLEN y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la niña A.N.V.G.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
Una vez firme la decisión se ordena la remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial para su custodia.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL MORENO

El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________ Sria.