REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Junio de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-002817
CASO : LP02-S-2015-002817
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 10 de Junio de 2015, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 09-06-2015 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: MIGUEL ANDRES MARTINEZ CERRADA, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 29-01-1995, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V-24.880.986, estado civil soltero, ocupación u oficio chofer, residenciado en: Carrizal B, calle Dividire, casa Nº 345, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0424-9148421, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA GONZALEZ BRICEÑO, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga una cautelar, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentación periódica cada quince (15) ante la Sede de éste Circuito Judicial Penal; asistencia a doce (12) charlas especializadas en violencia de genero por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Así mismo solicitó medida de protección a la víctima de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 16 y vuelto), de fecha 07-06-2015, realizada por la ciudadano NESTOR JOSÉ GONZALEZ LACRUZ, el cual manifestó entre otras cosas: “Resulta que el día de hoy domingo 07-06-2015, como a las 09:30 horas de la mañana me encontraba en mi residencia…cuando de repente llega a m casa llorando y con moretones muy visibles en su rostro, específicamente sus ojos mi hija de nombre MARIA GABRIELA GONZALEZ BRICEÑO con la ciudadana ROSMERY del cual desconozco su apellido quien es la vecina de mi hija antes mencionada , al preguntarle a mi hija que le había sucedido me informó que se encontraba en su residencia ubicada en Ejido, casa sin número, El manzano Alto Sector La Mina, municipio Campo Elías del estado Mérida y que su novio de nombre MIGUEL ANDRES MARTINEZ CERRADA llego a dicha residencia bajo los efectos del alcohol y la golpeo con los puños sus manos en el rostro fuertemente en repetidas ocasiones posterior a esto la tomo por el cuello con la intención de asfixiarla, mi hija salió corriendo hacia la puerta principal de su residencia para huir de las agresiones del ciudadano MIGUEL MARTINEZ pero este la tomo fuertemente por el cabello y la lanzó al suelo donde la siguió golpeando en diferentes partes del cuello ”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 07 de junio de 2015, del ciudadano NESTOR JOSÉ GONZALEZ LACRUZ (padre de la víctima) (Folios 16 y vuelto).
2.- Orden Fiscal del Inicio de Investigación, de fecha 07-06-2015, suscrita por la Fiscal Auxiliar Abogada Leyda Coromoto Albarrán Dugarte (folios 25 al 27).
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-06-2015, suscrito por los detectives Adeliberto Espineti y Gregori Hidalgo, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, donde deja constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano MIGUEL ANDRES MARTINEZ CERRADA. Folios 10 y 11 con sus respectivos vueltos.
4.- Acta de entrevista penal, de fecha 07-06-2015, recepcionada a la ciudadana MARIBEL COROMOTO BRICEÑO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.943.226, (madre de la víctima). Folios 17 vuelto y 18 .
5.- Acta de Inspección Técnica Nº 1826 de fecha 07 de junio de 2015, suscrita por los funcionarios detectives LEONARDO DEL REAL y GREGORY HIDALGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados (Folio 19 y vuelto).
6.- Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-262-2281, de fecha 09-06-2015, suscrita por la DRA. ROSA DIAZ MARGARAITA, experto profesional III, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, practicado al ciudadano MIGUEL ANDRES MARTINEZ CERRADA. (Folio 21).
7.- Informe médico legal Nº 356-1428-1927, de fecha 07 de junio de 2015, suscrito por la DRA., CLENY HERNANDEZ, médico Forense, adscrita a la Sub Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminaliticas del estado Mérida, realizado al ciudadano MIGUEL ANDRES MARTINEZ CERRADA. (Folio 23).
8.- Informe médico legal Nº 356-1428-1926, de fecha 07 de junio de 2015, suscrito por la DRA., CLENY HERNANDEZ, médico Forense, adscrita a la Sub Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminaliticas del estado Mérida, realizado al ciudadano MARIA GABRIELA GONZALEZ BRICEÑO. (Folio 24).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 07-06-2015 a las 3:00 p.m, los funcionarios detective Adeliberto Espineti y Gregoiri Hidalgo, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del estado Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANDRES MARTINEZ CERRADA., por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.
Aún cuando no reposa en las presentes actuaciones denuncia por la víctima directa ciudadana MARIA GABRIELA GONZALEZ BRICEÑO, ello no debilita la aprehensión en situación de flagrancia decretada al encartado de autos, motivado a que el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala las personan que tienen legitimidad para denunciar; señalando en su ordinal 2, lo siguiente: “…Los parientes consanguíneos o afines”. Y en el presente caso, la denuncia fue formulada por los padres de la víctima, ciudadanos: NESTOR JOSÉ GONZALEZ LACRUZ (Ver folios 16 y vuelto) y MARIBEL COROMOTO BRICEÑO GONZALEZ (Folios 17 vuelto y 18). Por tal motivo se declara sin lugar la petición realizada por la defensa privada abogado Leonardo Terán. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano MIGUEL ANDRES MARTINEZ CERRADA, titular de la cedula de identidad V-24.880.986, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA GONZALEZ BRICEÑO. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de la declaración de los hechos realizada por la víctima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: -La salida inmediata del agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, - La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a MIGUEL ANDRES MARTINEZ CERRADA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración de la ciudadana MARIA GABRIELA GONZALEZ BRICEÑO y para el imputado MIGUEL ANDRES MARTINEZ CERRADA, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano : MIGUEL ANDRES MARTINEZ CERRADA, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 29-01-1995, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V-24.880.986, estado civil soltero, ocupación u oficio chofer, residenciado en: Carrizal B, calle Dividire, casa Nº 345, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0424-9148421. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA GONZALEZ BRICEÑO. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano MIGUEL ANDRES MARTINEZ CERRADA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana MARIA GABRIELA GONZALEZ BRICEÑO, en cuanto a las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: - La salida inmediata del agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, -La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos SEXTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda Doce (12) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. SEPTIMO: se acuerda valoración de la ciudadana MARIA GABRIELA GONZALEZ BRICEÑO, y para el imputado MIGUEL ANDRES MARTINEZ CERRADA ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO