REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Junio de 2015
205º y 156º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-002844
CASO : LP02-S-2015-002844


AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día de hoy 12 de Junio de 2015, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 09-06-2015 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: ALISON GREGORIO FERNANDEZ FERNANDEZ, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 30-01-1997, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V-25.154.573, estado civil soltero, ocupación u oficio carpintero, residenciado en: La Gruta, sector Sabaneta, calle 3, casa Nº 03, del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0426-8754701, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 segundo aparte ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la adolescente O.R.M.G, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida judicial
preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Así mismo solicitó medida de protección a la víctima de conformidad con el artículo 90, numeral 6 de la ley que rige la materia.


DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 13 vto), de fecha 08-06-2015, realizada por la adolescente O.R.M.G., el cual manifestó entre otras cosas: “Yo desde el viernes 05/06/2015 me fui hacer unas tareas del liceo para casa de mi amiga LEYDI RUIS(SIC), me dijo que me fuera con ALISON FERNANDEZ quien es mi novio y yo le hice caso a mi amiga y me fui para la habitación done él vive que es en el sector el añil el topón cuando llegamos a la habitación él se fue para la casa de la mamá a buscar comida y después vimos una película y el me empezó a besar y a tocarme el cuerpo y yo le dije que no me tocara y no quería tener relaciones todavía con él, ALISON, me dijo que no iba a pasar nada siguió tocándome y me agarró duro los brazos donde no me podía defender y empezó a tener relaciones con migo, el día domingo pase todo el día encerrada en la habitación con él, y en la noche el empezó hacer lo mismo a tocarme el cuerpo y a besarme me volvió agarrar de los brazos y me apretaba para tener relaciones con él, el lunes 08/06/2015 ALISON me dice que no vaya para el liceo como a las 10:00 de la mañana nos fuimos para la casa de mi amiga LEYDI pase el día con ella, a las 06:30 minutos de la tarde me fui con ALISON para la habitación mi mamá llegó a buscarme ahí en la habitación él me tenía escondida entonces mamá le decía que me sacara y él le contestaba que no al rato de tanto insistir mi mamá entró a la habitación y me saco… ”.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 08e junio de 2015, de la víctima adolescente O.R.M.G. (Folio 13 vto)

2.- Orden Fiscal del Inicio de Investigación, de fecha 09-06-2015, suscrita por la Fiscal Auxiliar Abogada Gabriela Haydee García Espinoza (folio 20).

3.- Acta Policial, de fecha 09-06-2015, suscrito por los funcionarios policiales YOEL GARCIA y JESÚS CAÑAS, adscritos al cuadrante de patrullaje inteligente Nº 06 del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano ALISON GREGORIO FERNANDEZ. (Folio 11 vto)
4.- Acta de entrevista, de fecha 08-06-2015, recepcionada a la ciudadana MARISABEL GUERRERO titular de la cédula de identidad Nº 15.395.599, (madre de la víctima). Folio 14 vto .
5.- Acta de entrevista, de fecha 08-06-2015, recepcionada al ciudadano JESÚS MANUEL MOLINA MOLINA titular de la cédula de identidad Nº 8.705.826, (Folio 15 vto).
6.- Informe médico legal Nº 356-14230-320, de fecha 09 de junio de 2015, suscrito por la DRA. CLAUDIMAR DIAZ GARCÍA, médico Forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Tovar, estado Bolivariano Mérida, realizado a la ciudadana adolescente O.R.M.G. (Folio 16).
7.- Informe médico legal Nº 356-14230-321, de fecha 08 de junio de 2015, suscrito por la DRA. CLAUDIMAR DIAZ GARCÍA, médico Forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Tovar, estado Bolivariano Mérida, realizado al ciudadano adolescente ALISON GREGORIO FERNANDEZ. (Folio 17).

8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-06-2015, suscrita por el detective Jesús Carrillo, adscrito a la Sub Delegación Tovar, del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que el ciudadano ALISON GREGORIO FERNANDEZ, no presenta registro o solicitudes a través del SISTEMA DE información e identificación Policial (SIIPOL). Ver folios 22 vto y 23.

9.- Acta de Inspección Técnica Nº 1826 de fecha 07 de junio de 2015, suscrita por los funcionarios detectives JOSÉ CARRASCAL y JESÚS CARRILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados (Folio 25 vto).

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 09-06-2015 a las 12:20 am, los funcionarios YOEL GARCIA, JESÚS CAÑAS, adscritos al cuadrante de patrullaje inteligente Nº 06 del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano ALISON GREGORIO FERNANDEZ, por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano ALISON GREGORIO FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-25.154.573, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 segundo aparte ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la adolescente O.R.M.G. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de la declaración de los hechos realizada por la víctima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a MIGUEL ANDRES MARTINEZ CERRADA, considera decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se establece como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA); ello en virtud que se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma; es decir, se trata de un hecho que merece pena privativa de libertad (la precalificación del delito corresponde al de abuso sexual a adolescente, tipificado en el artículo 260 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya pena posible a aplicar es de quince a veinte años de prisión); fundados elementos de convicción que estima la participación del encartado de autos en la comisión del hecho y por el quantum de pena se determina el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Imposibilitando el otorgamiento de una medida cautelar; aún cuando el defensor en su exposición lo haya solicitado.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.

Así mismo, se acuerda valoración de la ciudadana O.R.M.G. y para el imputado ALISON GREGORIO FERNANDEZ FERNANDEZ, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.

DE LA PRUEBA ANTICIPADA
Se acuerda audiencia especial en la modalidad de Prueba Anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar a la adolescente O.R.M.G., aplicando criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1049 de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuletta de Merchán, en fecha 30-07-2013, en la cual refiere que es procedente la practica en modalidad de prueba anticipada el testimonio de Niñas y Adolescentes, bien en su condición de víctima o testigos, independientemente de que se cumpla o no lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano : ALISON GREGORIO FERNANDEZ FERNANDEZ, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 30-01-1997, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V-25.154.573, estado civil soltero, ocupación u oficio carpintero, residenciado en: La Gruta, sector Sabaneta, calle 3, casa Nº 03, del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0426-8754701. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 segundo aparte ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la adolescente O.R.M.G. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se decreta al ciudadano ALISON GREGORIO FERNANDEZ FERNANDEZ Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana O.R.M.G, en cuanto a la medida de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numeral 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos SEXTO: Se acuerda valoración de la ciudadana O.R.M.G,, y para el imputado ALISON GREGORIO FERNANDEZ FERNANDEZ ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se acuerda audiencia especial en la modalidad de Prueba Anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar a la adolescente O.R.M.G. OCTAVO: Se acuerda realizar al ciudadano ALISON GREGORIO FERNANDEZ FERNANDEZ, Experticia Psiquiatrica ante el Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses del estado Mérida.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO



LA SECRETARIA;



ABG. ANNY RANGEL MORENO