REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Mérida, 15 de Junio de 2015
205º y 156º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-001166
CASO : LP02-S-2013-001166


AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES


Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), fundamenta Auto decretando Sobreseimiento por extinción de la acción penal, de la audiencia celebrada el día de hoy 11-06-2015, inserta a los (folios 131 al 133), en la presente causa seguida contra JOSÉ ALI CONTRERAS MORA, en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actuaciones y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas a JOSÉ ALI CONTRERAS MORA, venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº:14.623.076, nacido el 15-10-1979 de 35 años de edad, domiciliado en Sector Quebrada el Barro, Santa Cruz de Mora, casa s/n, a 100 metros de la entrada de la ferretería inversiones Colombia del estado Mérida, por habérsele otorgado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:

PRIMERO:
En fecha 02-12-2013 éste Juzgado extendió el lapso de prueba, por única oportunidad al acusado antes identificado de la formula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordada en ese entonces por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 (penal ordinario) por el lapso de un (1) año. En dicha oportunidad le fue impuesta las condiciones siguientes: 1.- La prohibición de agredir física o verbalmente de ejercer acoso u hostigamiento e intimidación a la víctima, es decir, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida y prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o de acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. 2.- Someterse a la supervisión y Orientación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Mérida. 3.- Residir en la dirección indicada al tribunal. 4.- Asistir a 3 charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial. 5.- Abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 6.- No portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni arma blanca.

SEGUNDO:
Ha constatado éste Tribunal que una vez concluido el lapso de extensión de la suspensión Condicional del Proceso impuesto por un (1) año, el total cumplimiento de las condiciones impuestas, esto es, tal y como se evidencia en INFORME FINAL inserto al folio 123 la Coordinadora de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación Nº 1 de Mérida y la Delegada de Prueba, quienes exponen refiriéndose al JOSÉ ALI CONTRERAS MORA, asistió a las entrevistas de orientación y seguimiento programadas y asistió a las charlas ante el Instituto Merideño de la Mujer”, así mismo, escuchado lo manifestado por la víctima quien reflejó que el referido ciudadano no presentó nuevos hechos de violencia contra ella y por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado haya incurrido en un nuevo hecho delictivo, resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 49. 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende la responsabilidad criminal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida JOSÉ ALI CONTRERAS MORA, venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº:14.623.076, nacido el 15-10-1979 de 35 años de edad, domiciliado en Sector Quebrada el Barro, Santa Cruz de Mora, casa s/n, a 100 metros de la entrada de la ferretería inversiones Colombia del estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana: ANALIA DEL CARMEN CONTRERAS MOLINA.

La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
Una vez firme la decisión se ordena la remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial para su custodia.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL MORENO

El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________ Sria.