REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-001442
CASO : LP02-S-2014-001442

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En audiencia preliminar efectuada el día 11-06-2015, éste Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procedió a dictar sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al escrito acusatorio obrante a los folios 57 al 62 y vuelto y se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en cuanto al escrito acusatorio que riela a los folios 183 al 187 y vuelto; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:


DATOS DEL ACUSADO
ERNESTO JOSÉ ROSALES ZAMBRANO, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 16-05-1966, de 49 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula Nº V-8.706.156, domiciliado en: La Loma de la Virgen, parte baja, avenida principal, casa s/n, diagonal al Gimnasio Monseñor Pulido Méndez, sector el Añil, Municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida Teléfono 0426-3129825.
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DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO EN CUANTO AL ESCRITO ACUSATORIO OBRANTE A LOS FOLIOS 57 AL 62 INCOADA POR LA DEFENSA, SIN OPOSICIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO


Los hechos que riela en el escrito acusatorio obrante a los folios 57 al 62 son: “El día 29 de Marzo de 2014, aproximadamente a las 11:35 de la noche cuando la ciudadana OLGA MARISELA ALARCÓN DE ROSALES, se encontraba en su residencia , recibió una llamada telefónica de su hijo quien le informó que el ciudadano ERNESTO JOSÉ ROSALES ZAMBRANO, quien es su esposo estaba en la residencia donde viven ambos diciendo que la iba a matar, y que había prendido candela en el interior de la vivienda, ella se fue para su casa a ver que estaba pasando, cuando llegó el ciudadano ERNESTO JOSÉ ROSALES ZAMBRANO, la insultó y la amenazó con un cuchillo, la residencia se encontraba desordenada con enseres partidos y la cocina estaba quemada , él se fue de la casa…”

El Ministerio Público encuadró los hechos en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de OLGA MARISELA ALARCÓN DE ROSALES e INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 343 del Código Penal.

La Defensa expuso: "Ciudadana Jueza, esta representación rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la acusación fiscal, que le imputa los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza Agravada, e Incendio Intencional, a mi defendido, por cuanto en primer lugar no hay incendio intencional debido a que quien manifestó que le habían quemado su casa, fue la victima, pero a ella quien le dijo que había sido mi defendido fue el hijo de ambos, tal y como consta al folio 26, de la pieza uno de la presenta causa, pero la victima no vio que fuera mi defendido que provocara el supuesto incendio, y el hijo que ella dice que le manifestó que había sido mi patrocinado quien realizó esta acción, nunca declaró en la presente causa, por lo que nadie vio que fuera mi defendido el que supuestamente provocara tal incendio, en segundo lugar tal y como se puede verificar en la presente causa, no hubo ningún incendio en esta casa de habitación, lo único que se observa en la causa son las cortinas de la cocina quemadas, y no por completo, pero en el resto de las paredes de la cocina, y los enceres de la cocina, y en toda esta edificación no hay nada quemado; no hay un informe en la presente causa del Cuerpo de Bomberos del Municipio Tovar, que deje constancia que apagaron un incendio en este lugar del suceso, por lo cual no existe informe técnico que allí existió tal incendio, ni existe en la presente causa, declaración de los vecinos que hallan manifestado que vieron allí un incendio o que hallan ayudado a apagarlo, por lo tanto al no estar acreditado en incendio, ni que rni defendido lo haya provocado, no se le puede imputar el incendio intencional previsto en el Artículo 343 del Código Penal, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, releve a mi defendido de esta imputación. En segundo lugar, no se le puede imputar los delito de Violencia Psicológica y Amenaza Agravada, por cuanto en hecho que aquí se ventila sucedido el día 30 de Marzo de 2014, la victima nunca ese día tuvo contacto personal ni telefónico con mi patrocinado, si no que la denuncia que formuló lo hizo porque su hijo le manifestó de la supuesta conducta que tenia mi patrocinado, pero es el caso que su hijo nunca declaró en esta causa penal, por lo que mi defendido nunca desplegó ni una violencia psicológica ni amenazó gravemente a la victima, no tuvo la oportunidad de hacerlo, como se puede constatar del hecho que mi defendido fue detenido fuera del lugar del suceso de esta causa, por una comisión de la Policía, tal y como se observa en el folio 15 de esta causa, e igualmente como se puede verificar de lo dicho por la victima inserto al folio 26 de la presente causa. Motivos por los cuales al no existir elementos de convicción que soporten estos imputaciones solicito, que mi defendido sea sobreseído por los delitos de Incendio Intencional, violencia psicológica y Amenaza agravada, imputados por la representación fiscal en la acusación respecto a la causa fiscal N° MP-1371805-2014, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 ordinal primero del Código Orgánico de Procedimiento Penal. Por otra parte con respecto a los delitos de Violencia Psicológica, y Violencia Física Agravada, previsto en los Artículos 39 y 42, de la Ley Especial, imputados por la representación fiscal a mi defendido, en la causa fiscal N°14-DPDM-F21-OO656-2012, esta representación de la defensa solicita respetuosamente a este tribunal una suspensión condicional del proceso, a lo cual se quiere acoger mi patrocinado, comprometiéndose a cumplir las condiciones que este tribunal tenga a su bien imponer. Es todo".

La representante del Ministerio Público, quien conferido como le fue manifestó: "Ciudadana Jueza esta representación fiscal no opone objeción alguna respecto al sobreseimiento solicitado por la defensa, en cuanto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del Artículo 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del Artículo 343 del Código Penal, imputado por esta representación fiscal en causa fiscal N° MP-1371805-2014. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actuaciones resulta que la razón asiste a la defensa pues, de acuerdo a las actas del expediente, no aparece acreditado que el ciudadano ERNESTO JOSÉ ROSALES ZAMBRANO, (identificado en autos) El día 29 de Marzo de 2014, aproximadamente a las 11:35 (esposo de la víctima) haya quemado la cocina de la residencia que tenían en común y haberle manifestado a su hijo que mataría a la ciudadana OLGA MARISELA ALARCÓN DE ROSALES, y que ésta al llegar a dicha residencia fuese insultada por el encartado de autos.

En efecto, el legislador sustantivo en los tipos penales en referencia (artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), exige como elemento estructural objetivo, el uso de tratos humillantes, vejatorios, ofensas y amenazas, que en todo caso y por la naturaleza misma de las cosas, deben reunir las condiciones de actualidad, gravedad y suficiencia, y estar dirigidos a la persona víctima.

En este sentido, no existe en autos elemento alguno, que permita establecer que el imputado de autos desplegó alguna forma de violencia o amenazas en contra de la ciudadana OLGA MARISELA ALARCÓN DE ROSALES, y menos aún que haya ocasionado incendio en la residencia que compartía con dicha ciudadana; pues la denuncia que realizó la víctima en contra del encartado de autos fue por manifestación hecha por su hijo el cual no fue promovido por la representación fiscal como elemento de prueba para atribuirle dicha acción penal al ciudadano ERNESTO JOSÉ ROSALES ZAMBRANO.

Consiguientemente, falta entonces el elemento objetivo (violencia y amenaza) conformante de los tipos penales ya mencionados. En consecuencia, no se configuran los indicados delitos; razón por la cuál, es dable y procedente declarar el sobreseimiento pues el hecho típico no ocurrió, conforme al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN CUANTO AL ESCRITO ACUSATORIO QUE RIELA A LOS FOLIOS 183 AL 187


HECHOS INVESTIGADOS
Atendiendo a los establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público informó los hechos imputados al ciudadano ERNESTO JOSÉ ROSALES ZAMBRANO, manifestado que: El ciudadano ERNESTO JOSE ROSALES ZAMBRANO, constantemente insulta a su esposa ciudadana OLGA MARISELA ALARCÓN DE ROSALES, llega de madrugada a la residencia, coloca música a alto volumen, es agresivo con ella, hecho que le han causado un SINDROME DE AGOTAMIENTO EMOCIONAL MODERADO. El día 25-08-2012, aproximadamente a las 3:00 am la ciudadana OLGA MARISELA ALARCÓN DE ROSALES, llegó a su residencia, en ese momento su esposo la insultó, la amenazó y la golpeó con su mano por la boca ocasionándole una contusión equimotica edematosa en labio superior e inferior …”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE
FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Con relación a la Suspensión Condicional del Proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15-06- 2012, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, que estableció como vigencia anticipada el referido artículo, el cual establece:
“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.. (...) “
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. (...)“ (Subrayado el Tribunal)

Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 67, único aparte establece:

“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que los delitos atribuido al ciudadano ERNESTO JOSÉ ROSALES ZAMBRANO, titular de la cédula Nº V-8.706.156, es VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la ciudadana OLGA MARISELA ALARCÓN DE ROSALES cuyas penas de prisión son de seis (6) a dieciocho (18) meses, con posible aumento de un tercio a la mitad. Donde se desprende que la pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo.

Una vez que el Tribunal aperturó la audiencia preliminar concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y luego a la defensa quien no se opuso a la acusación fiscal, ni ofreció pruebas, tampoco planteó nulidades o excepciones ya que manifestó que su defendido quería acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un delito cuya pena es menor de ocho años en su limite máximo, por lo que una vez escuchada la opinión favorable por parte de la Fiscalía, y la víctima presente en sala; este tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; el supra ciudadano libre de toda coacción y sin juramento alguno admitió plenamente y de manera irrefutable el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, quien además de comprometerse a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal ofreció disculpas a la víctima, las cuales fueron aceptadas.

Además, no consta en autos antecedente penal ni policial alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a ésta. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este tribunal acuerda la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: En mérito de lo anterior, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara el Sobreseimiento a favor del ciudadano ERNESTO JOSÉ ROSALES ZAMBRANO, titular de la cédula Nº V-8.706.156, en cuanto al escrito acusatorio obrante a los folios 57 al 62 (causa fiscal Nº MP-1371805-2014). SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida, que riela a los folios 183 al 187. Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito atribuido al ciudadano ERNESTO JOSÉ ROSALES ZAMBRANO, titular de la cédula Nº V-8.706.156, es VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la ciudadana OLGA MARISELA ALARCÓN DE ROSALES, en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, una vez constatada la necesidad y pertinencia de las mismas. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa a favor de ERNESTO JOSÉ ROSALES ZAMBRANO, por el lapso de Un (01) AÑO, contados a partir de la fecha en que fue otorgada (11-06-2015) de conformidad con el artículo 43 y 44 Código Orgánico Procesal Penal y se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Oficiar a los fines que designe delegado de prueba. 2. Residir en la dirección aportada al Tribunal y mantener trabajo estable. 3. Abstenerse del consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No poseer ni portar ningún tipo de armas, ni de fuego, ni blancas. 5.- Cumplir con trabajo comunitario específicamente en el Ancianato del Municipio Tovar, ubicado frente a la Clínica Cenca, Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida Las horas de cumplimiento del trabajo comunitario no deberá excederse de dos (02) horas semanales durante seis (06) meses. En consecuencia ofíciese lo conducente al director de dicha institución. 6.- Asistir a cuatro (04) charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. En consecuencia ofíciese a dicho equipo. 7.- La prohibición de cometer nuevos hechos de agresión en contra de la victima MARISELA ALARCÓN DE ROSALES. Así mismo, se le hizo la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al juez a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la medida de suspensión condicional del proceso. CUARTO: Se Ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo no Institucional, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL MORENO

El ______________, se cumplió con lo ordenado: _________________________Sria;