REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-002955
CASO : LP02-S-2015-002955
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 18 de Junio de 2015, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 17-06-2015 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: GUSTAVO EDUARDO MÁRQUEZ GUILLEN, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 09/03/1992, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad V-24.195.068, estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante, residenciado en: Sector Llano Seco parte alta, casa Nº 03 calle principal cerca de la capilla, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, Teléfono 0274-4160724, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ocasionado en perjuicio de la ciudadana LEYDY DIANA FIGUERA NIETO, Igualmente, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga una cautelar, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal y Presentación de dos (2) fiadores, conforme a lo establecido en al articulo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó medida de protección a la víctima de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 12 y 13), de fecha 15-06-2015, realizada por la ciudadana LEYDY DIANA FIGUERA NIETO, la cual manifestó entre otras cosas:
“…El día de ayer (14-06-2015), aproximadamente a las (11:00) horas de la noche, me encontraba en Lagunillas sector Llano Seco…en el cual reside mi concubino de nombre: Gustavo Eduardo Márquez Guillen, cuando regresábamos del pueblo, luego de que nos bajamos del taxi, le manifesté que me quería ir a dormir ya que estaba cansada, a él no le pareció porque se quería ir a tomar a otro lado, agarrándome fuerte de los brazos y como estaba amanecido del día anterior se encontraba muy ebrio, de allí logré soltarme y fue donde comenzó a golpearme con una botella de vidrio por la cabeza, yo me defendí, logre arañarlo en el cuello, luego él me abrazó y me mordió en el brazo derecho, me solté nuevamente, cuando me toque la cabeza me percate que estaba sangrando de allí salí a la vía pública y tome un taxi para mi casa…”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 15 de junio de 2015, de la ciudadana LEYDY DIANA FIGUERA NIETO, (folio 12 y 13).
2.- Informe Médico Legal Nº 356-1428-2034 de fecha15 de junio de 2015, suscrito por la DRA. CLENY HERNANDEZ, médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, realizado a la victima LEYDY DIANA FIGUERA NIETO. (Folio 16).
3.- Informe Odontológico Nº ODON 104; ML 2034, de fecha, 15 de junio de 2015, suscrito por la DRA. DAFNY NASSIAS, médico adscrita al Departamento de Odontología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, realizado a la victima LEYDY DIANA FIGUERA NIETO. (Folio 17 y vuelto).
4.- Experticia Psiquiatrica Nº 356-1428-P-0738-15, de fecha 15 de Junio de 2015, suscrito por el DR. JAVIER PIÑERO ALVARADO, médico Psiquiatra, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, realizado a la victima LEYDY DIANA FIGUERA NIETO. (Folio 18).
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-06-2015, suscrita por los Detectives Romeo Montoya, Carlos Zerpa y Yeferson Villamizar, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, dejan constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano GUSTAVO EDUARDO MÁRQUEZ GUILLEN, y que a través del enlace SIIPOL-SAIME, se evidencia registros policiales. (Folios 19 y 20 y vuelto).
6.- Acta de Inspección Técnica Nº 1845 de fecha 15 de junio de 2015, suscrita por los funcionarios detectives Romeo Montoya, Carlos Zerpa y Yeferson Villamizar, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados. (Folio 23 y vto).
7.- Informe Médico Legal Nº 356-1428-2039-14 de fecha15 de junio de 2015, suscrito por la DRA. CLENY HERNANDEZ, médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, realizado al investigado GUSTAVO EDUARDO MARQUEZ GUILLEN. (Folio 25).
8.- Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-262-2984, suscrita por la DRA. LAURA SANTIAGO BRUGNOLI, experta profesional adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, realizado al investigado GUSTAVO EDUARDO MARQUEZ GUILLEN. (Folio 27).
9.- Orden Fiscal del Inicio de Investigación, de fecha 15-06-2015, suscrita por la Fiscal Abogada Maria José Torres Angulo. (Folios 28 al 30).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 15-06-2015 a las 01:20 p.m, los funcionarios Rafael detectives Romeo Montoya, Carlos Zerpa y Yeferson Villamizar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano GUSTAVO EDUARDO MARQUEZ GUILLEN, por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano GUSTAVO EDUARDO MÁRQUEZ GUILLEN, titular de la cedula de identidad V-24.195.068, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ocasionado en perjuicio de la ciudadana LEYDY DIANA FIGUERA NIETO. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de la declaración de los hechos realizada por la víctima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad. La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a GUSTAVO EDUARDO MÁRQUEZ GUILLEN considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. Las cuales se cumplirá una vez consignados y aprobados por éste Tribunal los rachados de fiadores, cuyo ingreso deben ser superior as las sesenta (60) unidades tributarias.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración de la ciudadana LEYDY DIANA FIGUERA NIETO y para el imputado GUSTAVO EDUARDO MÁRQUEZ GUILLEN, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DECLARADA CON LUGAR
El defensor público abogado Rudis Alfonso Parra, dentro de sus argumentos expuso: “igualmente solicito se remita copia de las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines que se apertura una investigación visto que mi representado presenta lesiones corporales…”.
Pronunciamiento del Tribunal: Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que obra al folio 25, Informe Médico Legal Nº 356-1428-2039-14 de fecha15 de junio de 2015, suscrito por la DRA. CLENY HERNANDEZ, médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, realizado al investigado GUSTAVO EDUARDO MARQUEZ GUILLEN; donde indica que le fue visualizada las siguientes lesiones: 1.- Excoriaciones alargadas que se extienden desde mejilla derecha hasta el lado derecho del cuello, lado izquierdo del cuello, ambos hemitorax. 2.- Equimosis violácea irregular localizada en el hemitorax izquierdo.
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En consecuencia, considera ésta Juzgadora que la petición realizada por la defensa, ésta ajustada a derecho, pues al investigado le fue localizada lesiones en su cuerpo, en el momento de practicarle el examen médico legal, siendo necesario determinar el origen de las mismas; motivo por el cual se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones que conforman la presente causa, a la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de la correspondiente investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano GUSTAVO EDUARDO MÁRQUEZ GUILLEN, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 09/03/1992, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad V-24.195.068, estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante, residenciado en: Sector Llano Seco parte alta, casa Nº 03 calle principal cerca de la capilla, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, Teléfono 0274-4160724. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ocasionado en perjuicio de la ciudadana LEYDY DIANA FIGUERA NIETO. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano GUSTAVO EDUARDO MÁRQUEZ GUILLEN, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. Las cuales se cumplirá una vez consignados y aprobados por éste Tribunal los rachados de fiadores, cuyo ingreso deben ser superior as las sesenta (60) unidades tributarias. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana LEYDY DIANA FIGUERA NIETO, en cuanto a las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad. -La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida. - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos SEXTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda Doce (12) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. SEPTIMO: se acuerda valoración de la ciudadana LEYDY DIANA FIGUERA NIETO. y para el imputado GUSTAVO EDUARDO MÁRQUEZ GUILLEN, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. OCTAVO: Se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones que conforman la presente causa, a la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de que ordene si así lo considera ajustado a derecho la apertura de investigación por las lesiones sufridas en la humanidad del ciudadano GUSTAVO EDUARDO MÁRQUEZ GUILLEN.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO