REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Junio de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-002955
CASO : LP02- S-2015-002955

Vista la solicitud escrita de caución juratoria presentada por el ciudadano Abogado RUDIS ALFONSO PARRA, en su condición de Defensor Público del ciudadano GUSTAVO EDUARDO MARQUEZ GUILLEN, en fecha 22 de Junio del año 2015, solicitó por ante este Tribunal se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa como lo es la Caución Juratoria, este Tribunal a los fines de resolver lo peticionado, observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Alegó la defensa de autos, que:
“En horas de despacho del día 18-06-2015, se celebró por ante el Tribunal especializado audiencia de presentación de detenido en situación de flagrancia, donde entre otras consideraciones se acordó imponer al imputado de autos medida cautelar dispuesta en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadana juez, hasta la presente fecha, ningún familiar ha comparecido a esta defensa para traer los recaudos exigidos de los fiadores, lo que hace que tal medida sea de imposible cumplimiento por parte de mi representado ya que ha sido humanamente imposible para los familiares de mi representado reunir Dos (2) fiadores con salarios equivalente a sesenta (60) unidades tributarias.

En tal sentido ciudadana Juez, en ara de garantizar la tutela judicial efectiva y a modo de ilustración hago del conocimiento que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de oficio o a petición de parte interesada, sólo tienen como objetivo reiterar el Principio de Afirmación de Libertad como una regla general o darle el carácter excepcional a la prisión preventiva. Estas modalidades del Artículo 242 textualmente señala “…mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes...”; es decir, nos indica una vez más que el Juez debe hacer una apreciación discrecional, un análisis de varios elementos que circunscriban la esfera del imputado, antes de decidir sobre el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva: si bien es cierto esa facultad discrecional puede llevar al juzgador a imponer una medida más, aunque la norma literalmente se encuentre en sentido singular, en este orden de ideas, resulta de imposible cumplimiento para mi representado la presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos exigidos por el Tribunal, ya que mi defendido y su familia son de escasos recursos económicos al igual que la esfera de amigos que lo circundan.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 236 de la ley adjetiva penal, señalando que “las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”.

Asimismo, el artículo 229 ejusdem establece el estado de libertad y el propio Legislador ha establecido que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Las Sala Constitucional congruente con el derecho a ser juzgado en libertad reconocido en el Artículo 44, numeral 1°. de la Constitución de la República Bolivariana; ha exhortado “a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinen las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar ‘razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución”. (Sentencia No. 1128 del 05 de junio de 2002, caso M. A. Romero), ratificada el 16 de marzo de 2004, Exp. 03- 1722.

Este derecho a ser procesado en libertad se conculca aún más, cuando se imponen varias medidas cautelares y no una, como lo ordena el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto, la Sala Constitucional, en Sentencia No. 1927, del 14 de agosto de 2002 (R. O. Puentes en Amparo), decidió que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional —cuando se refiere al derecho de libertad personal se concreta en el ejercido pleno de ese derecho.

De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto...”. En imperio de la ley, con el debido respeto esta defensa pública tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es por lo que, solicito el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas, impuesta y en su defecto, se le otorgue una medida menos gravosa como lo es la CAUCION JURATORIA establecida en los artículos 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa el tribunal que de acuerdo a las actas que encabezan las actuaciones el imputado GUSTAVO EDUARDO MARQUEZ GUILLEN fue aprehendido en fecha 15 de Junio del año 2015, siendo declarada su aprehensión en flagrancia en fecha 18 de Junio del año 2015, oportunidad en la que éste Juzgado, concedió al imputado la medida de coerción menos gravosa, consistente en la caución personal de dos fiadores, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente, por otro lado cabe acotar que el delito por los cuales se sigue proceso penal al imputado, es el de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana LEYDY DIANA FIGUERA NIETO, es evidente que el transcurso de ocho días, desde que el tribunal de control impuso al imputado la medida de caución personal, sin que los familiares o abogados defensores del imputado ó tercero interesado hayan logrado reunir los recaudos relacionados con los dos fiadores exigidos y si habiendo indicado por el contrario y de manera expresa, a los referidos Tribunales, la imposibilidad de cumplir con tal requerimiento, constituye un indicio vehemente de la imposibilidad que ha tenido el imputado para la presentación de los fiadores exigidos por el Tribunal de Control. Y así se declara.

En tal sentido, debe afirmarse que hasta aquí y planteadas así las cosas, ello sería suficiente para sustituir la referida medida por una caución juratoria, conforme lo previene el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, este tribunal aprecia que la descrita situación hace que en la práctica la primigenia medida de fianza personal, resulte de imposible cumplimiento contrariando así lo dispuesto en el artículo 249 eiusdem- traduciendo ello un serio perjuicio para el imputado que se encuentra privado de su libertad ambulatoria sin orden judicial que expresamente le prive de tal derecho, pero sin posibilidad de recuperarla, hasta tanto, no presente los fiadores exigidos, los cuales no ha podido presentar en razón de las dificultades para obtener aquellos. Un verdadero circulo vicioso que ha mantenido al imputado privado de su libertad, a pesar de haberle impuesto el tribunal medidas cautelares sustitutivas; medidas que de conformidad con la teleología del artículo 242 del Código antes citado, persiguen primar el juzgamiento del imputado en libertad.

Finalmente, la medida de fianza o caución personal en mérito de lo dicho antes ha resultado de imposible cumplimiento para el imputado, y a los fines de hacer cesar la detención del imputado se ordena la sustitución de la misma por otra de posible cumplimiento.

En atención a ello, y en vista las diligencias hechas por este Tribunal con apoyo del equipo Interdisciplinario y tomando en cuenta las resultas de los estudios hechos por este, es que resulta oportuno conceder la razón a la defensa en su solicitud de revisión de la medida (artículo 250 ibídem), para cumplir el cometido de aseguramiento que tienen las medidas de coerción personal, en el marco del respeto a los derechos humanos de los sometidos a proceso.

Estima este juzgador que en el caso concreto las finalidades del proceso muy bien pueden ser alcanzadas con las medidas de coerción de presentación periódica del imputado cada quince (15) días (previamente impuesta por éste tribunal de control), ante el Tribunal. Así se declara, de conformidad con el artículo 44 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide: 1.- Sustituye la medida cautelar de caución personal impuesta al imputado de autos, y se le impone la Caución Juratoria prevista y sancionada en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Ordena el traslado del imputado a la sede del Tribunal para el día de hoy 26 de Junio del 2015, a la 1:00 de la tarde, a los fines de la imposición de esta decisión y la suscripción del acta compromiso; cumplido lo cual, se ordenará la libertad del Imputado de autos. 3.- Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO
En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________________Sria