REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Junio de 2015
205º y 156º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003002
CASO : LP02-S-2015-003002


AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 23 de Junio de 2015, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 22-06-2015 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: DANIEL LORENZO RIVAS TORO, venezolano, natural del estado Santo Domingo Estado Mérida, nacido en fecha 03/11/1978, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.589.502, estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Daniel Lorenzo Rivas Izarra y Brígida Del carmen Toro, residenciado en: Sector la Laguna, casa c/s, cerca del la pulpería los ajíes, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero, del estado Mérida 0416-1711215 (teléfono de la hermana), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ocasionado en perjuicio de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA GARRIDO ROJAS, Igualmente, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga una cautelar, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal. Así mismo solicitó medida de protección a la víctima de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia.

DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 7 y vuelto), de fecha 21-06-2015, realizada por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA GARRIDO ROJAS, la cual manifestó entre otras cosas:
“…Acudo a este despacho Policial con el fin de denunciar al ciudadano DANIEL LORENZO RIVAS TORO quien es mi ex esposo porque el día de hoy 21 de junio de 2015 como a las 09:30 horas de la mañana yo iba a llevar a mi hija…para la casa de mi ex cuñada Coromoto Rivas y el estaba allá entonces cuando me vio se me fue encima se metió el esposo de Coromoto…para defenderme yo me fui con mi hija para el gimnasio donde estoy refugiada y el me alcanzó me agarró por el pelo y me dijo que me iba a matar que me iba a cumplir lo que me había prometido, cuando el iba a sacar un cuchillo mi hija Yuneidy se metió a defenderme cuando me tenía en el piso llegó José Alejandro Rivas…a defenderme, golpeándolo también, yo salí corriendo hasta la habitación llegando el ahí amenazándome con un cuchillo, y diciéndome que si lo denunciaba me iba a estar esperando para matarme, luego se fue …”.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 21 de junio de 2015, de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA GARRIDO ROJAS, (folio 7 y vuelto).
2.- Acta de entrevista penal, de fecha 21-06-2015, recepcionada a la niña Y.C.R.G, (identidad omitida conforme a Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (hija de la víctima). Folio 9.
3.- Acta de entrevista penal, de fecha 21-06-2015, recepcionada al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ARIAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.648.155 (Folio 10).
4.- Informe Médico, de fecha 21-06-2015, suscrito por la DRA. ANAYALI MIQUILENA, médico adscrita al Hospital I Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, realizado al imputado ciudadano DANIEL LORENZO RIVAS TORO. (Folio 11).
5.- Informe Médico, de fecha 21-06-2015, suscrito por la DRA. ANAYALI MIQUILENA, médico adscrita al Hospital I Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, realizado a la victima ciudadana YUSMARY JOSEFINA GARRIDO ROJAS, (folio 12).
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-06-2015, suscrita por los Funcionarios Hedilberto Peña, Nelson Ramírez y Jesús Sulbaran, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 12 de Santo Domingo del estado del estado Mérida, dejan constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano DANIEL LORENZO RIVAS TORO, (Folio 13 y vuelto).
7.- Orden Fiscal del Inicio de Investigación, de fecha 21-06-2015, suscrita por la Fiscal Abogada Teresa de Jesús Guzmán. (Folio 15).
8.- Registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas Nº 2015-626, donde se refleja que fue colectado, un cuchillo con hoja metálica (ver folio 16 y vuelto).
9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-06-2015, suscrita por el Detective Joel Valero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del estado Mérida, quien deja constancia que a través del enlace SIIPOL-SAIME, se evidencia que el ciudadano DANIEL LORENZO RIVAS TORO no presenta registros policiales. (Folios 17 y vuelto).

10.- Experticia Toxicológica In Vivo Nº 356-1428-0545-15, de fecha 22 de junio de 2015, suscrita por el DR. MARIO JAVIER ABCHI, experto profesional adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, realizado al imputado DANIEL LORENZO RIVAS TORO. (Folio 19).

11.- Informe Médico Legal Nº 356-1428-2107-14 de fecha 22 de junio de 2015, suscrito por la DRA. CLENY HERNANDEZ, médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, realizado al investigado DANIEL LORENZO RIVAS TORO. (Folio 25).

12.- Informe Médico Legal Nº 356-1428-2108 de fecha 22 de junio de 2015, suscrito por la DRA. CLENY HERNANDEZ, médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, realizado a la victima YUSMARY JOSEFINA GARRIDO ROJAS. (Folio 26).


DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 21-06-2015 a las 05:30 p.m, los funcionarios Hedilberto Peña, Nelson Ramírez y Jesús Sulbaran, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 12 de Santo Domingo del estado del estado Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano DANIEL LORENZO RIVAS TORO, por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano DANIEL LORENZO RIVAS TORO, titular de la cedula de identidad V-14.589.502, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ocasionado en perjuicio de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA GARRIDO ROJAS. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de la declaración de los hechos realizada por la víctima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a GUSTAVO EDUARDO MÁRQUEZ GUILLEN considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.

Así mismo, se acuerda valoración de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA GARRIDO ROJAS y para el imputado GUSTAVO EDUARDO MÁRQUEZ GUILLEN, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano DANIEL LORENZO RIVAS TORO, venezolano, natural del estado Santo Domingo Estado Mérida, nacido en fecha 03/11/1978, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.589.502, estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Daniel Lorenzo Rivas Izarra y Brígida Del carmen Toro, residenciado en: Sector la Laguna, casa c/s, cerca del la pulpería los ajíes, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero, del estado Mérida 0416-1711215 (teléfono de la hermana). SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ocasionado en perjuicio de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA GARRIDO ROJAS. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano DANIEL LORENZO RIVAS TORO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA GARRIDO ROJAS, en cuanto a las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, -La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida. - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos SEXTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda Doce (12) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. SEPTIMO: se acuerda valoración de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA GARRIDO ROJAS y para el imputado DANIEL LORENZO RIVAS TORO.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO



LA SECRETARIA;


ABG. ANNY RANGEL MORENO