REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2015
205º y 156º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003010
CASO : LP02-S-2015-003010


AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 25 de Junio de 2015, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 17-06-2015 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOHAN LEONARDO DAVILA SUESCUM, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 27/08/1988, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-19.486.249, estado civil soltero, ocupación u oficio Agricultor, residenciado en: Escaguey Barrio San Benito, casa 45, Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0416-1788057 ( de la madre), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ocasionado en perjuicio de la ciudadana MARLEY COROMOTO MONSALVE LÓPEZ, Igualmente, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga una cautelar, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal. Así mismo solicitó medida de protección a la víctima de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5, 6 y 11 de la ley que rige la materia.

DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 13 y vuelto), de fecha 22-06-2015, realizada por la ciudadana MARLEY COROMOTO MONSALVE LÓPEZ, la cual manifestó entre otras cosas:
“…Hoy como a las ocho de la mañana Johan salió y me dijo que iba a trabajar, yo salí y me asome a la calle y me di cuenta que Johan estaba tomando más arriba de la casa,…de ahí no lo volví a ver más hasta las cinco de la tarde que llegó a la casa, llegó insultándome verbalmente…y el comenzó a jalarme el pelo y como no le hacía caso me empezó a dar punzadas con el dedo índice en la cara y yo lo evadía, me empujo dos veces hacía la cama, de ahí me logro golpear el ojo derecho, no nos quería dejar del cuarto a mis niños y a mí …”.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 22 de junio de 2015, de la ciudadana MARLEY COROMOTO MONSALVE LÓPEZ, (folio 13 y vuelto).

2.- Acta de Entrevista de fecha 22-06-2015, recepcionada a la ciudadana GLADIS ELENA SUESCUN DE DAVILA. (Madre del investigado). Folio 14.

3.- Informe médico de fecha 22-06-2015, suscrito por la DRA. EVELIN ALBARRAN RANGEL, medico adscrita al Ambulatorio Rural II Mucuruba del estado Mérida, realizado a la víctima MARLEY COROMOTO MONSALVE LÓPEZ. (Folios 15 y 16).

4.- Informe médico de fecha 22-06-2015, suscrito por la DRA. EVELIN ALBARRAN RANGEL, medico adscrita al Ambulatorio Rural II Mucuruba del estado Mérida, realizado al investigado JOHAN LEONARDO DAVILA SUESCUM. (Folio 17).

5.- Orden Fiscal del Inicio de Investigación, de fecha 23-06-2015, suscrita por la Fiscal Abogada Leyda Coromoto Albarran. (Folios 19 al 21).

6.- Informe Médico Legal Nº 9700-154-2129-15 de fecha23 de junio de 2015, suscrito por la DRA. CLENY HERNANDEZ, médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, realizado a la victima MARLEY COROMOTO MONSALVE LÓPEZ. (Folios 25).

7.- Informe Médico Legal Nº 356-1428-2130-14 de fecha15 de junio de 2015, suscrito por la DRA. CLENY HERNANDEZ, médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, realizado al investigado JOHAN LEONARDO DAVILA SUESCUM. (Folio 26).

8.- Experticia Toxicológica In Vivo Nº 356-1428-0549-15, suscrita por el DR. MARIO JAVIER ABCHI, experta profesional adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, realizado al investigado JOHAN LEONARDO DAVILA SUESCUM. (Folio 27).

9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-06-2015, suscrita por los Detectives Carlos Rojas y Gregori Hidalgo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, dejan constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano JOHAN LEONARDO DAVILA SUESCUM,. (Folio 28 y vuelto).

10.- Acta de Inspección Técnica Nº 1959 de fecha 23 de junio de 2015, suscrita por los funcionarios detectives Carlos Rojas y Gregori Hidalgo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados. (Folio 29 y vuelto).


DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 22-06-2015 a las 05:30 p.m, los funcionarios Luís Parra, Freddy Uzcategui y Eduardo Santaromita adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11, Mucuchies del estado Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano JOHAN LEONARDO DAVILA SUESCUM, por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOHAN LEONARDO DAVILA SUESCUM, titular de la cedula de identidad V-19.486.249,, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ocasionado en perjuicio de la ciudadana MARLEY COROMOTO MONSALVE LÓPEZ. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de la declaración de los hechos realizada por la víctima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad. La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia y .- La obligación del presunto agresor de proporcionar a la mujer víctima el sustento necesario para garantizar la subsistencia en caso de que esta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor, de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5, 6 y 11, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a JOHAN LEONARDO DAVILA SUESCUM, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.

Así mismo, se acuerda valoración de la ciudadana MARLEY COROMOTO MONSALVE LÓPEZ y para el imputado JOHAN LEONARDO DAVILA SUESCUM, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.



DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano JOHAN LEONARDO DAVILA SUESCUM, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 27/08/1988, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-19.486.249, estado civil soltero, ocupación u oficio Agricultor, residenciado en: Escaguey Barrio San Benito, casa 45, Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0416-1788057 ( de la madre). SEGUNDO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ocasionado en perjuicio de la ciudadana MARLEY COROMOTO MONSALVE LÓPEZ. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano JOHAN LEONARDO DAVILA SUESCUM, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana MARLEY COROMOTO MONSALVE LÓPEZ., en cuanto a las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 11; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad. -La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida. - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos y La obligación del presunto agresor de proporcionar a la mujer víctima el sustento necesario para garantizar la subsistencia en caso de que esta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. SEXTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda Doce (12) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. SEPTIMO: se acuerda valoración de la ciudadana MARLEY COROMOTO MONSALVE LÓPEZ y para el imputado JOHAN LEONARDO DAVILA SUESCUM, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO



LA SECRETARIA;


ABG. ANNY RANGEL MORENO