REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de Junio de 2015
205º y 156º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-001636
CASO : LP02-S-2015-001636


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Una vez celebrada la correspondiente audiencia preliminar (folios 146 al 150), celebrada en fecha 01-06-2015, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
JESÚS MANUEL PEÑA SERRATO, quien quedo identificado de la siguiente manera: venezolano, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 04-03-1983, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.656.503, profesión u oficio Electricista, con domicilio en: Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte media, callejón Los Pinos, casa Nº 13, Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0416-0489247 y 0426-2722654.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de fecha 06-05-2015 (folios 178 al 210 y vuelto); Tribunal constató que dicho escrito acusatorio, cumpliera con los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación (artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia, admite totalmente la acusación penal, así como las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, contra del imputado: JESÚS MANUEL PEÑA SERRATO, titular de la cedula de identidad Nº: 16.656.503.

Asistido por la defensa técnica privada abogada Armando De La Rotta, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, así mismo VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, en perjuicio de la adolescente MARÍA JOSÉ GUILLEN RODRÍGUEZ, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 43 en concordancia con el artículo 15 numerales 2, 3 y 6 respectivamente todos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal Vigente; ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN TRES ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 3 respectivamente todos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal Vigente en perjuicio de las adolescentes ANA KARINA JULIO HERNÁNDEZ, IRAY NAYARITH ARAQUE ROJAS Y PAOLA ALEUZENEV RIVAS AVENDAÑO


RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal son los siguientes:

En fecha 06-02-2015, comparece ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la ciudadana Adolescente MARÍA JOSÉ GUILLEN RODRlGUEZ,. a efecto de denunciar que hacia aproximadamente dos meses, se encontraba en el Liceo Bolivariano Creación de Ejido 2001, en compañía de su amiga la adolescente PAOLA RIVAS, quien le pidió que le prestara su teléfono celular para enviar un mensaje a un amigo, y después de enviar el mensaje en horas de la noche de ese día empezó a recibir llamadas telefónicas de un ciudadano desconocido, quien le empezó a preguntar como se llamaba, donde vivía y qué edad tenia, no obteniendo respuesta de la denunciante, en los días siguientes este ciudadano le realizó varias llamadas telefónicas, donde le decía a la adolescente MARÍA JOSÉ GUILLEN RODRÍGUEZ que tenía que tener relaciones sexuales con él porque si no iba a matar a su hermano el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLEN RODRÍGUEZ, acosándola continuamente, siendo que el día 06-02-2015, a las 07:30 horas de la mañana, recibió una llamada telefónica del numero 0416-120.94.12, del ciudadano antes mencionado, quien le manifestó que se tenia que ver con él, a lo cual la adolescente intimidada por sus amenazas le respondió que sí pero que no quería tener relaciones sexuales con él, diciéndole éste que se trasladara al Terminal de -pasajeros "JOSÉ ANTONIO PAREDES", trasladándose la adolescente hasta el sitio indicado, donde llegó e! ciudadano, quien luego de confirmar la identidad de la adolescente le dijo que abordaran un taxi que los llevó hasta e! "MOTEL VILLA RICARDO", donde dicho sujeto solicitó una habitación y una vez dentro de la habitación, sentó a la adolescente en la cama, se metió al baño y luego salió desnudo, la lanzó a la cama y usando su fuerza la desnudó, se colocó un preservativo, la beso por el cuerpo y la penetró con su pene en la vagina en dos ocasiones, razón por la cual la adolescente le decía que la dejara tranquila, que ella se quería ir y este le indicó que pediría un taxi que los llevó hasta Ejido sector Pan de Azúcar donde dicho sujeto descendió del vehículo, dejando a la víctima dentro de la unidad de transporte que la trasladó hasta la población de Ejido. Una vez en conocimiento de los hechos los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practicaron diligencias entre las cuales destacan el Reconocimiento Médico Legal efectuado en fecha 06-02-2015, por la Dra. María G. Duran de Galetta, Médico Forense; quien deja constancia de haber realizado la, valoración clínica a la adolescente MARÍA JOSÉ GUILLEN RODRÍGUEZ, quien presentó en el examen físico Equimosis rojizas redondeadas múltiples con estigmas de digito presión, localizadas en la cara interna de los muslos y en la región perineal; al examen genital presentó en los LABIOS MAYORES edema y enrojecimiento (eritema) global, en los LABIOS MENORES edema y enrojecimiento (eritema) global. Hemorragia petequial localizada en labio menor derecho; en la HORQUILLA VULVAR INFERIOR presentó laceración, lineal, ¡cuente con sangrado rojo rutilante escaso local, en sentido longitudinal punto 6 siguiendo el sentido de las manecillas del reloj en posición ginecológica, HIMEN clariforme amplio, desgarros múltiples recientes con sangrado rojo rutilante local escaso, focalizado en los puntos 2,6.7 y 9, siguiendo el sentido de las manecillas del reloj en posición ginecológica que compromete borde libre carilla y base de implantación (desgarros completos) edema global. Se evidencia además puntillado hemorrágico local, localizado en la carrilla himeneal; RAFE VULVOANAL con laceraciones lineales recientes, multidireccionales con puntillado hemonágico local, localizado en los puntos 5,6,7 siguiendo el sentido de las manecillas del reloj en posición ginecológica, EXAMEN ANO- RECTAL presentó en la REGIÓN PERIANAL : presentó equimosis rojizas redondeadas múltiples con estigmas de digitopresión. ¡ Concluyendo lo siguiente: 1.- Lo descrito en el numeral 1 item 1.1 que se ratifica en el !' numeral 3.3 correspondiente al examen ano recial se corresponde con lesiones de; naturaleza contusa que ameritan asistencia médica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días; salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales y o habituales; 2.-DESFLORACIÓN VAGINAL RECIENTE, que puede ser producida por la introducción de un objeto duro, romo y/o la penetración de un pene en erección, amerita asistencia médica especializada, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días; salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales y o habituales. De igual manera en fecha 07-03-2015, ésta adolescente compareció espontáneamente y fue entrevistada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Mérida, manifestando que el día 05-03-2015, recibió una llamada telefónica del ciudadano imputado de autos, quien la amenazó diciéndole que si no tenia nuevamente relaciones sexuales con el mataría a sus dos hermanos Así mismo en Experticia psiquiátrica N!; 356-1428-P-0545-14, de fecha 06-05-2015, suscrita por la Dra. Vitalia Yolanda Rincón, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, quien dejó constancia que valoro a ala adolescente MARÍA JOSÉ GUILLEN RODRÍGUEZ, quien al examen mental deja constancia de que asiste con el padre , se entrevista sola esta consciente, vigíl, lúcida, juicio y raciocinio normales. "Yo hablé ese día en la tarde con la profesora de dibujo técnico". Lenguaje adecuado a su edad, inteligencia normal proyecciones cónsonas y con su edad y procedencia " que no hubiese pasado eso, hubiera deseado que mí familia me entendiera, que me dieran mas fuerzas para seguir", afecto triste. Concluyendo que se trata de una adolescente con depresión reactiva por acontecimiento de abuso sexual. Se recomiendan medidas de protección y terapia. En fecha 09 de Febrero de 2015. fue entrevistada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Mérida la adolescente IRAY NAYARITH ARAQUE ROJAS, quien manifestó que el día 15-01-15, en horas de la noche se encontraba en Ejido, y su amiga ANA KARINA JULIO, le pidió una llamada de su teléfono celular, luego de unos días empezó a recibir llamadas del novio de su amiga, realizándole insinuaciones, respondiéndole esta que spetara a su amiga ya que él era su novio, luego ella le contó lo sucedido a ANA KARINA LIO. posteriormente el día 25-01-15, en horas de la mañana, recibió nuevamente una mada del numero 0416-048.92.47 y era este ciudadano, quien decía llamarse JOSÉ, anifestándole que era una sapa, que tuviera cuidado en la calle porque la iba a joder, y que ¡unía que tener relaciones sexuales con él para no mataría, ella como se encontraba asustada le contó a ANA KARINA JULIO, este nuevo incidente y el día 06-02-15, en horas de la mañana, el ciudadano JOSÉ, le envió nuevamente un mensaje de texto donde le decía que el llegaba al estado Mérida a las 11:00 horas de la mañana y que ella tenía que estar en la entrada de los Curos a esa hora para llevarla a un hotel, siendo que la adolescente le respondió que no podía ir porque se sentía mal, lo que ocasionó la molestia del ciudadano quien la amenazó de muerte. Posteriormente el día 10 de Abril de 2015 comparece nuevamente la adolescente IRAY NAYARITH ARAQUE ROJAS, quien manifestó sobre nuevos acontecimientos del dia 09-04-2015 que aproximadamente a las dos de la tarde cuando ella se encontraba en el Polideportivo el palmo de la Población de Ejido, Municipio Campo Elias del estado Mérida, se apersonó en el lugar la adolescente ANA KARINA JULIO, quien le pidió que la acompañara que había alguien que quería hablar con ella y al llegar a las gradas de dicho centro deportivo se le acercó una persona del sexo masculino que portaba lentes oscuros quien le indico que se llamaba José y que quería hablar a solas con ella, en ese momento Ana Karina Julio se retiró y fue entonces cuando este ciudadano le manifestó que había llegado ei día 08-04-2015 a la ciudad de Mérida y que le tenia que escribir un mensaje de texto a las cinco de la tarde porque si no lo hacía le iba a matar a su progenitura y en fecha 14-04-2015 la adolescente IRAY ARAQUE, en horas de la noche recibió nuevamente llamada telefónica del ciudadano JOSÉ, quien la amenazó le indicó que se encontraba en Maracay y que el día 15-04-2015 llegaría a la ciudad de Mérida, que no le dijera nada a nadie para que no lo conociera por las malas y que apenas llegara a la ciudad de Mérida la llamaría para que fuera hasta donde el estaba para tener relaciones sexuales con el. Así mismo en Experticia psiquiátrica Nn 356-1428-P-0550-14, de fecha 06-05-2015 suscrita por la Dra. Vitalia Yolanda Rincón, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, quien dejó constancia que valoro a la adolescente IRAY NAYARITH ARAQUE ROJAS, quien al examen mental deja constancia de que asiste en compañía de la madre. Está consciente, vigíl, lúcida, expresa en lenguaje adecuado a su edad lo siguiente "María José no fue inteligente corno yo, ella estaba asustada, yo a el no le contestaba los mensajes, el le dijo a María José que ya sabia quienes eran los hermanos hasta el nombre. Dijo que ya después de estar con nosotros nos dejaría en paz. Yo no fui ese dia porque mamá no me dejo salir". Inteligencia normal. Funciones cognitivas conservadas impresiona vulnerable y manipulable. Concluyendo que se traía de una adolescente temprana sin evidencia de enfermedad mental o trastorno de la personalidad para el momento de su evaluación. Se dan recomendaciones generales, medidas de protección, resguardo y orientación. Continuando con la investigación surge la declaración de la adolescente ANA KARINA JULIO, quien indicó que conoció al ciudadano imputado de autos en virtud de que en el mes de noviembre del año 2014 ella le contestó el teléfono a su amiga Marzolaire, en ese momento el ciudadano se identificó como José Fernando y le dijo que el era un vendedor de drogas, que ella le gustaba, en el mes de enero la llamo de nuevo al teléfono de su amiga Marzolay citándola para que fuera al día siguiente a Centenario en Ejido, al llegar al lugar de la cita el estaba en la entrada del restaurante Garibaldi donde le dijo que quería ser su novio y que no le dijera a nadie que el era un tipo muy peligroso ya que era un gran vendedor drogas, amenazándola de forma constante, razón por la cual la adolescente accedió a ser su novia por el constante asedio, siendo que el día 06-02-201 este sujeto la citó para que se vieran en el Sector Pan de azúcar, donde abordaron un que los llevó hasta el Motel Villa Ricardo, específicamente a la habitación número 07, donde la adolescente tuvo relaciones sexuales con dicho sujeto en horas de la tarde. Así mismo en Experticia psiquiátrica N° 356-1428-P-0547-14, de fecha 06-05-2015, suscrita por la Dra. Vitalia Yolanda Rincón, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, quien dejó constancia que valoro a la adolescente ANA KARINA JULIO HERNÁNDEZ, dejando constancia en el resumen del caso de que "se trata de una adolescente de 17 años de edad, natural y procedente de la localidad de Ejido Soltera, sin hijos, aprobó segundo año, católica, quien viene con la madre Sra. Carmen Isabel ambas manifestaron la madre dijo; "No sabia lo que estaba pasando Ana Karina no me dijo nada al principio Me entere mas por los detectives, dijeron que un violador la había usado, ella no hacia nada si estaba agresiva así, desde un Domingo no tuvo mas vida". La adolescente manifestó "Yo lo conocí en contravia el es moreno, alto, ojos marrones, y tenia un ojo de vidrio. Yo tenia el celular de Marsolaire. Yo conteste una llamada y era el y así fue que lo conocí, el dijo que se llamaba José Fernando. Lo conocí personalmente el 06 de Febrero de 2015, dijo que se había enamorado de mi, cuando se fue me agarro la mano y me abrazo. Eso fue en Centenario, me obligaba a darle besos. Yo me fui con el al Hotel Villa Ricardo tuvimos relaciones sexuales dos veces en diferentes sitios. Yo no era señorita. Yo fui para salvarle la vida a una amiga, que se llama a Nayarith, ella no fue y yo si fui. El me amenazo por teléfono que si lo dejaba mataría a mi familia y a Nayarith fue la que denuncio porque violo a una amiga de ella que se llama María José, yo ni siquiera sabia. Estuvo un mes fastidiando, luego lo agarraron preso". Concluyendo que se trata de una adolescente en quien se evidencia una distimia (rabia, tristeza), relacionado con problemas familiares, se recomienda medidas de protección y resguardo y psicoterapia individual; PAOLA ALEUZENEV RIVAS AVENDAÑO, refirió que en el mes de julio estaba mientras esperaba una unidad de transporte público el ciudadano imputado de autos se detiene y le pregunta que como se llama y cual era su numero de teléfono, insistiendo en que le diera su numero de teléfono para el irse, razón por la cual ella accedió y se lo dio, pasados unos días le escribió diciéndole que saliera con el . ofreciéndole obsequios para tal fin, posteriormente le volvió a escribir pidiéndole que vendiera droga y la adolescente le respondió del teléfono de María José, otro día le envío un mensaje de texto donde le decía que si no lo hacia con el iba amanecer con moscas en la boca", así mismo se desprende de la experticia de extracción de contenido N° 9700-067-DC-781, de fecha 20-04-2015, suscrita por la Experta Yeny Zerpa guien deja constancia de haber practicado peritación a la evidencia anexa al oficio N" 9700-262-001080 de fecha 20-04-2015. Consistente en un (01) Equipo Inalámbrico de los denominados TELEFONO CELULAR, Marca Vtelca, color Azul, propiedad de la adolescente PAOLA ALEUZENEV RIVAS AVENDAÑO y que extrajo del mismo un Archivo Nota de Voz NO BORRAR, donde se escucha !o siguiente: Voz alusiva a una persona de aló!; Voz alusiva a una persona del sexo femenino: aló! Mira por favor en serio le agradezco que ya nos dejes en paz a María José y a mi; Voz alusiva a una persona de sexo femenino Qué?; Voz alusiva a una persona de sexo masculino: y si no lo hago qué?; Voz alusiva a una persona de sexo femenino No en serio por favor déjame en paz que tu nos tienes bastante preocupadas: Voz alusiva a una persona de sexo masculino: y si no le hago qué? Voz alusiva a una ^persona del sexo femenino: No no se que va a pasar pero por favor déjanos en paz.


Hechos estos que fueron encuadrado por el Ministerio Público en los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, así mismo VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 43 en concordancia con el artículo 15 numerales 2, 3 y 6 respectivamente todos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal Vigente;.

Calificación jurídica provisional dada por la Vindicta Pública, la cual comparte el Tribunal, en virtud que el ciudadano JESÚS MANUEL PEÑA SERRATO, titular de la cédula de identidad N° 16.656.503, desplegó la conducta antes narrada lo cual se acredita por todas las pruebas presentadas y admitidas por éste Tribunal.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio de fecha 06-05-2015 (folios 178 al 210 y vuelto); el Ministerio Público indicó las pruebas que presentará en el juicio oral, indicando la necesidad, utilidad, pertinencia y licitud de las mismas.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte que “…Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud. Dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio entorno a las mismas. Así mismo se admiten todas las pruebas presentadas por la defensa, por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud. (folios 246 al 247).

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
En relación a la medida de coerción personal se mantiene la privación de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se establece como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA); ello en virtud que no existe en las actas procesales ningún nuevo elemento que desvirtúe la acusación fiscal, no han variado las circunstancia para el otorgamiento de una medida cautelar; aún cuando el defensor en su exposición lo haya solicitado.

DE LA SOLICITUD DE LA NO ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PLANTEADA POR LA DEFENSA, DECLARADA SIN LUGAR
“Discrepo lo solicitado en la acusación por la Fiscal del Ministerio Público y desde ya solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva para mi representado, se admitan las pruebas promovidas por mi como tal. La ciudadana María José en la prueba anticipada alejo que ella intercambio fotografías desnudas con mi representado. Ella no indico que estuvo amenaza, ni grito y que estuvo por un lapso de tres horas en el hotel con mi representado y que ella suponía que él tenia un arma de fuego lo extraño es como una joven que no va dispuesta a un hotel lleva ropa para cambiarse, solicito que se verifique donde esta la amenaza que le hizo mi defendido a la ciudadana María José, aquí lo que se formo fue una especie de chisme entre adolescentes, no entiendo como habla la Fiscal de acoso y amenaza y eso nunca paso, es extraño ver si una persona envía fotografías desnudas a otra persona eso será acoso, yo no lo creo, igualmente con las otras jovencitas no existe ningún mensaje de voz, ni de texto donde mi defendido amenaza y acosa a las jovencitas, es por lo que no se debe admitir la acusación por amenaza y acoso, y solicito ir a un juicio público pero con mi representado en libertad, visto que no hubo abuso sexual ya que no hay elementos para presumir que hubo abuso sexual por las circunstancia que explane anteriormente, y esto es lo que se desprende de las pruebas anticipadas que fueron solicitadas por la fiscalia, la joven Marsulay manifestó que ella presentaba el teléfono a Ana Karina para que le escribiera a José, entonces podría existir acoso u amenaza. Ratifico escrito de pruebas promovidos en fecha 18/05/2015 que riela a los folios 246 y 247 por ser útiles, necesarios y pertinentes. Solicito que la acusación no sea admitida en esos términos ya que los delitos no son acordes con lo solicitado por la Fiscalia, no se pueden obviar las pruebas anticipadas quiero que se tomen en cuenta esas pruebas anticipadas y si decide admitir la acusación en esos términos, solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para mi defendido.

Pronunciamiento del Tribunal: Ésta Juzgadora, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, al evidenciar que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en él se encuentra reflejado:
1.- Los datos que permiten identificar y ubicar al imputado así como lo de las víctimas; (ver folio 178).
2.- una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; (ver vuelto folio 178, 179 y vuelto, 180)
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; (ver vuelto folio 180 al 200)
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;(ver folio 200 y vuelto al 203)
5.- El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad (ver folio 203 al 210) y
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado (210 y vuelto).
Aunado a lo antes expuesto, considera ésta Juzgadora que los hechos narrados por las víctimas, específicamente por la adolescente MARIA JOSÉ GUILLEN RODRIGUEZ, encuadra perfectamente en el delito de violencia sexual, aunado al resto del acervo probatorio que componen el presente proceso penal, llegando a la conclusión que sólo a través del contradictorio en la recepción de cada uno de los medios de prueba, (fase de juicio) podría en éste caso la defensa, demostrar la inocencia de su representado.

Por todo lo expuesto, se declara Sin lugar la solicitud de la no admisión de la acusación incoada por la defensa, abogado Armando De La Rotta Aguilar y así se decide.

DE LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y/O RESERVADO
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que “no quiero admitir los hechos, y quiero ir a juicio”, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra del acusado JESÚS MANUEL PEÑA SERRATO. Y así se decide.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 51, 253, 257 Constitucional; artículo 40, 41, 43, 57, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 28.4 literal C, D y E, 127, 182, 242.3, 308, 311, 314 del Código Orgánico Procesal Penal.80 y 82 de Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La presente decisión se fundamenta dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL MORENO
En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: __________________________________________Sria