REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de Junio de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-002693
CASO : LP02-S-2015-002693
AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto el escrito que antecede, suscrito por la Abg. Carol Lisset Pacheco Guerrero Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, de fecha 29-05-2015, recibido el 02-06-2015, solicitando la expedición de orden de Aprehensión y captura al ciudadano GREGORY JOSÉ GONZALEZ GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar la solicitante que se encuentran acreditados los extremos legales del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitud formulada con base a lo dispuesto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP). Este Juzgado de Control, a los fines de resolver lo planteado, observa:
El artículo 236 del COPP, establece: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho, y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso acerca del peligro de fuga o de obstaculización…Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
DATOS DEL IMPUTADO
GREGORY JOSÉ GONZALEZ GUTIERREZ, apodado EL CUY, domiciliado en el sector san benito, primera calle subiendo, al lado del auto lavado, casa de color morado con rejas blancas, Lagunillas, Municipio Sucre, del estado Mérida.
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DE LOS HECHOS
De conformidad con las actuaciones que obran en la solicitud de aprehensión incoada por la representación fiscal, los hechos que dieron origen a la presente investigación, son los siguientes:
En fecha 02-04-2014, inició la representación fiscal la causa signada con la nomenclatura MP-131784-2014, en virtud del acta de denuncia de fecha 17-03-2014, rendida ante el Instituto Autónomo del Policía del estado Mérida U.E.N.N.A.P.E.M., del Municipio Sucre del estado Mérida por la adolescente VIVIAN LEIDE SANCHEZ PRIETO, realizada contra el ciudadano GREGORY JOSÉ GONZALEZZ GUTIERREZ, manifestando entre otras cosas: “….Ayer recibí unos mensajes que éste ciudadano me envió al teléfono celular de mi mamá donde le decía a mi mamá, tu hija esta deseando no haber nacido ese deseo se le va a cumplir, te juro que va a morir…esa perra va a morir …estoy listo y preparado psicológicamente, listo para la cárcel, que la mato, la mato…dile a la maldita hija tuya que me tenga lista a mi hija , que me tenga la niña con todo porque ella se va conmigo, horita ala 1 subo a buscarla maldita tu hija que va a morir…el me dijo que donde me viera en la calle me iba a joder con quien estuviera…él se lo pasa amenizándome que si yo no estoy con él , no voy hacer de nadie más, quiero manifestar que él me obligaba a tener relaciones con él, amarrándome de las manos y de los pies y me decía que si yo le contaba a mis padres el me acababa a dentro para hacerme la maldad …temo por mi vida y por la de mi familia…”. (Folio 01).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud a la petición realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Mérida, se verificó la existencia de fundados elementos de convicción específicamente el:
- Denuncia de fecha 17-03-2014, efectuada por la adolescente VIVIAN LEIDE SANCHEZ PRIETO (Folio 01).
- Acta Policial de fecha 18-03-2014, suscrita por el supervisor agregado Luís Armad adscrito a la UENNAPEM, en la que deja constancia que procedió a citar vía telefónica al ciudadano GREGORY JOSÉ GONZALEZ GUTIERREZ, apodado EL CUY, con la finalidad de dictar imposición de medidas de protección, no compareciendo el mismo ( Folio 06).
- Acta Policial de fecha 19-03-2014, suscrita por el supervisor agregado Luís Armud adscrito a la UENNAPEM en la que deja constancia que procedió a citar vía telefónica al ciudadano GREGORY JOSÉ GONZALEZ GUTIERREZ, apodado EL CUY, con la finalidad de dictar imposición de medidas de protección, indicándole el referido ciudadano vía telefónica “que no iba a asistir a la cita ya que no quería firmar nada y que además nadie lo iba a obligar a asistir a la cita (Folio 07).
-Acta de entrevista de fecha 02-06-2014, practicada a la ciudadana ALEXANDRA RAMONA PRIETO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.577.524.
-Acta de fecha 13-10-2014, practicada a la adolescente VIVIAN LEIDE SANCHEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 27.068.255, rendida ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.
-Oficio Nº CCP.4.RD-N-547-2014, de fecha 16-10-2014, donde el Abg. Richard González Lucas, Director del Centro de Coordinación Policial de Lagunillas, Mérida, donde remite la citación dirigida al ciudadano GREGORY JOSÉ GONZALEZ GUTIERREZ. (Folio 25).
-Experticia de trascripción de mensajes de texto, de fecha 16-10-2014, signada con el Nº 9700-067-DC-2123, y suscrita por la Experta María Carrero, adscrito al servicio del CICPC de Mérida, realizada a un equipo inalámbrico teléfono celular, de marca amgoo, elaborado en material sintético color negro, modelo AM83, propiedad de la ciudadana ALEXANDRA RAMONA PRIETO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.577.524.
- Oficio Nº 14F14-0351-2015, de fecha 11 de febrero del año 2015, donde la Fiscalía Décima Cuarta solicita al jefe del Centro de Coordinación Policial de Lagunillas, sirva hacer llegar citación al ciudadano GREGORY JOSÉ GONZALEZ GUTIERREZ (Folio 40).
-Oficio Nº CCP-LAG-054-2015, de fecha 12 de febrero de 2015, donde el Director del Centro de Coordinación Policial de Lagunillas, donde deja constancia que el mensajero se traslado en dos oportunidades y el ciudadano GREGORY JOSÉ GONZALEZ GUTIERREZ no se encontraba en la casa (Folio 44).
-Denuncia de fecha 09-02-2015, efectuada por la adolescente VIVIAN LEIDE SANCHEZ PRIETO (Folio 51).
-Oficio de fecha 02-03-2015, donde el Director del Centro de Coordinación Policial de Lagunillas, donde deja constancia que el mensajero se traslado en dos oportunidades y el ciudadano GREGORY JOSÉ GONZALEZ GUTIERREZ no se encontraba en la casa (Folio 52).
-Experticia Psiquiatrica de fecha 13-08-2014, signada con el Nº 356-1428-p-1097-14, practicada por la DRA. VITALIA RINCÓN CONTRERAS, psiquiatra forense adscrita a medicatura forense del estado Mérida, realizada a la adolescente VIVIAN LEIDE SANCHEZ PRIETO (Folio 58).
Ante la solicitud de orden de aprehensión, se evidencia de la actuaciones, fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano GREGORY JOSÉ GONZALEZ GUTIERREZ., plenamente identificado en autos; es el presunto autor de los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevén una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión y de un(1) año y cuatro (4) años de prisión respectivamente, los cuales no se encuentra prescrito, aun cuando de acuerdo al quantum de pena posible a aplicar, dicho delito no merece privativa de libertad, sin embargo, es necesario resaltar que de acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público, el ciudadano GREGORY JOSÉ GONZALEZ GUTIERREZ, no ha acudido a las citas que le han sido expedidas para la imposición de medidas, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la continuidad del proceso, en consecuencia, se ordena la aprehensión del ciudadano GREGORY JOSÉ GONZALEZ GUTIERREZ, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara Con Lugar la aprehensión del ciudadano GREGORY JOSÉ GONZALEZ GUTIERREZ, apodado EL CUY, domiciliado en el sector san benito, primera calle subiendo, al lado del auto lavado, casa de color morado con rejas blancas, Lagunillas, Municipio Sucre, del estado Mérida, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida. Ofíciese a todos los Cuerpos de Seguridad del Estado, haciéndole saber que una vez aprehendido el citado ciudadano, debe ser presentado al tribunal dentro de las 48 horas de su aprehensión. Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO
En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________________Sria