REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 30 de Junio de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000105
CASO : LP02-S-2013-000105

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), fundamenta Auto decretando Sobreseimiento por extinción de la acción penal, de la audiencia celebrada el día de hoy 30-06-2015, inserta a los (folio 126), en la presente causa seguida contra DIEGO KELVIN SIERRA VILLAMIZAR en los siguientes términos:
Revisadas como han sido las actuaciones y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas a DIEGO KELVIN SIERRA VILLAMIZAR, venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº:18.620.358, nacido el 24-02-1988 de 27 años de edad, domiciliado en Avenida Universidad, pasaje La Isla, Barrio Andrés Eloy Blanco, casa Nº 269, Municipio Libertador del estado Mérida, por habérsele otorgado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:

PRIMERO:
En fecha 06-08-2013 éste Juzgado otorgó al acusado antes identificado la formula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año. En dicha oportunidad le fue impuesta las condiciones siguientes: 1.- Presentación ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema penitenciario. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal y mantener trabajo estable. 3.- Abstenerse del consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No poseer ni portar ningún tipo de armas, n de fuego ni blanca. 5.- Cumplir con trabajo comunitario en el Consejo Comunal del Sector Milla, del Municipio Aricagua del estado Mérida. 6.- Las horas de cumplimiento del trabajo comunitario no deberá excederse de dos horas semanales. 7.- Asistir a tres (3) Charlas en el Instituto Merideño de la Mujer.

SEGUNDO:
Ha constatado éste Tribunal que una vez concluido el lapso de la suspensión Condicional del Proceso impuesto por un (1) año, el total cumplimiento de las condiciones impuestas, esto es, tal y como se evidencia en INFORME FINAL inserto al folio 108 la Coordinadora de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación Nº 1 de Mérida y la Delegada de Prueba, quienes exponen refiriéndose al ciudadano DIEGO KELVIN SIERRA VILLAMIZAR, “Culminó su lapso de presentación con una progresividad satisfactoria”, así mismo, escuchado lo manifestado por el Ministerio Público quien reflejó que el referido ciudadano no presentó nuevos hechos de violencia contra la víctima y por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado haya incurrido en un nuevo hecho delictivo, resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 49. 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende la responsabilidad criminal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano DIEGO KELVIN SIERRA VILLAMIZAR, venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº:18.620.358, nacido el 24-02-1988 de 27 años de edad, domiciliado en Avenida Universidad, pasaje La Isla, Barrio Andrés Eloy Blanco, casa Nº 269, Municipio Libertador del estado Mérida, por la comisión del delito de VILLENCIA FISICA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ocasionado en perjuicio de la ciudadana adolescente M.J.C.R. (IDENTIDAD OMITIDA)
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
Una vez firme la decisión se ordena la remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial para su custodia.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO

El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________ Sria.