AUTO DE ADMISIÓN DE QUERELLA

Visto el escrito presentado por la ciudadana GLADDY MARIA ROJAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.101.752, casada, residenciada en la casa Nº A-I, denominada La Virgen del Valle, primera casa vía principal, antes de la entrada la vega de los Benítez, sector salado alto, de la población de ejido, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, del estado Mérida, teléfono 0414-9781808, debidamente asistida por el Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.631, domiciliado en la Calle San Simón Nº 2, Barrio Obrero, casa Nº 108, San Cristóbal, estado Táchira, quienes interponen querella de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de su cónyuge ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.489.624, casado, de profesión: docente jubilado, con domicilio en apartamento Nº 01, edificio Monsa, avenida 5, entre calles 17 y 18 de ésta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, o en la calle 25 , entre avenidas 4 y 5 , edificio San Vicente, piso 2, oficina 4, de la ciudad, estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionados en los artículos 15 ordinal 12 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal de conformidad con los artículos los artículos 85, 86 y 87 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, observa:
En primer lugar, a los fines de la admisión de la presente querella penal, se deben verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en primer lugar se debe precisar: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada, ahora bien, se puede evidenciar que en la presente solicitud se da cumplimiento con el este requisito ya que la presente querella es interpuesta por GLADDY MARIA ROJAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.101.752, casada, residenciada en la casa Nº A-I, denominada La Virgen del Valle, primera casa vía principal, antes de la entrada la vega de los Benítez, sector salado alto, de la población de ejido, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, del estado Mérida, teléfono 0414-9781808, debidamente asistida por el Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.631, domiciliado en la Calle San Simón Nº 2, Barrio Obrero, casa Nº 108, San Cristóbal, estado Táchira , indicando en su escrito los requisitos exigidos tal como que su representado, identificación y dirección en reserva, así mismo señaló que no relación de parentesco con la persona en contra de quien se esta interponiendo la presente querella, por ser su cónyuge, en segundo, lugar se cumple lo establecido en el numeral 2, el cual establece: 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada, indicando el solicitante que el nombre de el querellado como: OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.489.624, casado, de profesión: docente jubilado, con domicilio en apartamento Nº 01, edificio Monsa, avenida 5, entre calles 17 y 18 de ésta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, o en la calle 25 , entre avenidas 4 y 5 , edificio San Vicente, piso 2, oficina 4, de la ciudad, estado Bolivariano de Mérida. Así mismo, se da cumplimiento con los estipulado en el numeral 3, el cual establece: 3.- El delito que se les imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, en la misma se menciona con exactitud el tipo penal por el cual es interpuesta la querella, refiriéndose al tipo penal de: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA AGRAVADA Y CONTINUADA previstos y sancionados en los artículos 15 ordinal 12 y artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales establece: Artículo 15.12: “Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:…Violencia Patrimonial y económica: Toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, éste dirigida a ocasionar un daño en los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las victimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir”. Artículo 50 “El cónyuge separado legalmente o e concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años. La misma pena se aplicará en e supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el tribunal de control, audiencia y medidas competentes. En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito a que se refiere e presente artículo, sin ser cónyuge o concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aún sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión. En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”. 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, indicando la querellante lo siguiente: “…Con el animus de dar origen a la denuncia activa de hechos nuevos de violencia, desde antes que ocurriera la salida del hogar de mi esposo agresor, se ha negado a brindarme apoyo y auxilio obligatorio para mi estado delicado de salud como las agresiones que me ocasionó. No solo le bastó con negarse a cumplir con la orden de salida del hogar sino a i delicado estado de salud medico, como consta de informes médicos …que fueron agravados por la violencia física ejercida por mi esposo en mi contra, me certificaron y calificaron como persona con discapacidad moderada…Debido a mi condición actual de salud medica y al aporte económico que me brindaba mi esposo al hogar considerando su salida del hogar una medida justa, mucho menos fue el recorte económico y de dejarme de socorro, apoyarme mutuamente y brindarme prestación dineraria mensual para los gastos del hogar como para mis gastos básicos para subsistir y supervivir ante los signos de violencia fuerte que me haya dejado durante el año 2012 y 2013 mi esposo, dejándome sola y a la gloria de dios y lastima de mis familiares. A raíz de ello y con ocasión de determinar el inicio del presente hecho delictivo, consumado con anterioridad, por violencia patrimonial y económico, pedí asesoramiento a mi abogado de confianza y quien me asiste, a comienzo del año 2014 (febrero), donde me confirmo con la muestra de una serie de documentos personales y de nuestra comunidad conyugal, que poseía titularidad y participación en forma de firma indistinta, en una cuenta bancaria de ahorro N° 0137-0021-44-0000066562, del Banco Sofitasa S.A., ubicada dicha oficina en el sector glorias patrias, entre calles 36 y 37 en la avenida 3 independencia de esta ciudad de Mérida, diagonal al Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida, según consta de las copias simples que anexo marcado con la letra “II”, a lo cual es parte de nuestra comunidad conyugal y de mutuos ingresos, a lo decidí dirigirme a dicha oficina para hacer retiro sin libreta ya que mi esposo se había llevado todo lo de dicho banco, para poder obtener y contar con algo de recursos económicos para mi gastos básicos, a lo cual me señalaron que tenia que meter una carta a la oficina y esperar respuesta, para poder entregarme algo de dinero, ya tenia ellos, orden de retención, bloqueo y exclusión de mi persona de dicha cuenta bancaria por no tener ninguna cualidad y/o autorización. Luego de varias dificultades de salud médica y citas en el IAHULA, donde se me complico mi situación actual ante las patologías médicas, solo pude ir dos veces a dicho banco a espera de una respuesta sin darme nada concreto y por escrito del caso. A finales del año 2014, ya cansada de no contar con una respuesta afirmativa del caso decidí acercarme con un amigo para que me señalare el motivo de tanta espera y tener una respuesta puntual, a lo que me señalaron que no se me podía dar nada, ni brindar nada, porque ya mi persona no tenia titularidad alguna en dicha cuenta bancaria, porque así supuestamente yo lo había hecho, por lo cual me señalaron que hablare con mi esposo para saber de eso ya que así se dispuso de hace mas de 1 año, a lo cual me quería volver a presionar y violentar nuevamente con hechos psicológicos y de ofensa de orden patrimonial. Muchos gastos son los básicos, como son los servicios públicos pagados por mi persona desde el alío 2012 y mis medicinas que costeo igualmente, a lo cual anexo copia simple de algunos de esos recibos que agrego marcado con la letra “1”. Es el caso ciudadano juez, que con fruto y esfuerzo en común, construimos un patrimonio en común, que hasta la fecha del día de hoy esta despilfarrando, ocultando y solo disfrutando dicha persona, tanto así que hasta prestaciones sociales que tenia que entregarme en parte, las gastos sin brindarme durante más de 1 y medio apoyo alguno en esta índole, que no solo me violenta sino que atenta con mi integridad psicológica y contra mi vida. Hasta la actualidad posee 3 sueldos mínimos y entradas integrales a saber que son: 1.- Personal jubilado con el cargo de docente en educación física del Centro Penitenciario de la Región Andina, con nomina adscrita a la dirección de educación, cultura y deporte de la Gobernación del Estado Mérida; 2.- Personal Jubilado del Instituto Nacional del Deporte, y 3.- Como pensionado del Instituto venezolano del Seguro social, recibiendo más de 3 salarios mínimos actuales, lo que equivaldría a lo que es igual a mas de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000, 00), que se demuestra de la gaceta estatal de jubilación de él y de copias de las libretas de cuenta de ahorro que agrego en copia simples marcada con la letra “J”, por lo cual me parece injustos dicha denigración, desigualdad, discriminación y vulneración de mis derechos legales y para libertarme de todo tipo de violencia, como goza de otros bienes muebles adquiridos en común patrimonio de forma individual y no retribuyéndome a mis necesidades particulares”.
Por lo cual analizado como ha sido el contenido de dicha QUERELLA, éste Juzgado de Control, pudo percatarse que la misma reúne todas las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues los abogados asistentes de la ciudadana GLADDY MARIA ROJAS DE ZAMBRANO,, además, de cumplir con señalar expresamente los datos que la identifican tanto a él como del querellante, hace una narración clara y específica de los hechos en sus circunstancias de lugar, modo y tiempo y señala el delito que le imputa, haciendo mención de la respectiva disposición legal aplicable.
El delito cuya calificación jurídica indica la presunta víctima, es: , de la ciudad, estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionados en los artículos 15 ordinal 12 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR LA QUERELLA presentada por la ciudadana GLADDY MARIA ROJAS DE ZAMBRANO, representada por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ,, por ello, en lo sucesivo téngasele como parte querellante a la ciudadana GLADDY MARIA ROJAS DE ZAMBRANO, y parte querellada al ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA.

Se ordena notificar de la admisión de la querella a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que ordene su distribución, para lo cual se le remitirán las actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, y así proceda si es el caso a la correspondiente investigación penal sobre los hechos imputados a la querellada, disponiendo la práctica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias señaladas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 282 eiusdem.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE LA QUERELLA PROPUESTA ciudadana GLADDY MARIA ROJAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.101.752, casada, residenciada en la casa Nº A-I, denominada La Virgen del Valle, primera casa vía principal, antes de la entrada la vega de los Benítez, sector salado alto, de la población de ejido, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, del estado Mérida, teléfono 0414-9781808, debidamente asistida por el Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.631, domiciliado en la Calle San Simón Nº 2, Barrio Obrero, casa Nº 108, San Cristóbal, estado Táchira. PARA EL CUAL DEBE SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 282 y SIGUIENTES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ello por reunir dicho escrito acusatorio todos los requisitos exigidos en la Ley, de conformidad con los artículos 85 y 86 de La Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, téngasele en lo sucesivo como parte querellante para todos los efectos legales. Y ASI SE DECIDE.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión. Se ordena notificar de la admisión de la querella a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a la cual se le remitirán las actuaciones, una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese a la querellante, Notifíquense al querellado anexo copias simples del escrito de querella y del auto de admisión de la misma. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL MORENO

En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________________Sria