REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 05 de Junio de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-002722
CASO : LP02-S-2015-002722
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 04 de Junio de 2015, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 04-05-2015 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: ANTHONY JOSÉ BERMÚDEZ RAMÍREZ natural del estado Zulia, nacido en fecha 21/07/1980, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad V-15.695.219, estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor, residenciado en: Final de la Calle 11, casa Nº 0-9, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0275-8570042, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente ciudadana Y.N.M.G, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga una cautelar, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentación periódica cada quince (15) ante la Sede de éste Circuito Judicial Penal; asistencia a doce (12) charlas especializadas en violencia de genero por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Así mismo solicitó medida de protección a la víctima de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 12 y vuelto), de fecha 01-06-2015, realizada por la adolescente ciudadana Y.N.M.G, la cual manifestó entre otras cosas: “Siendo las 12:45 minutos de la tarde aproximadamente salí del liceo con unas compañeras de clases, y nos dirigimos hacía su casa la cual esta ubicada al final de la calle Nº 11, con la finalidad de almorzar, al llegar a la casa estaba una tía de mi amiga …y a mi me pidió el favor de que buscara uno de los zapatos de su hija que no encontraba y que el otro estaba encima de la cama, fue cuando de repente el ciudadano0 ANTHONY BERMUDEZ, llegó a la habitación me agarro por detrás y me dijo que le diera un beso, yo le dije que no el me agarró de la muñeca y me voltio intento besarme y le voltee la cara, en ese momento saque una hoja que tenía en el bolsillo derecho de mi pantalón de clases azul oscuro, se la coloque en la cara y lo empuje a la cama, al intentar salir corriendo el me agarra nuevamente por las muñecas y me lanzo a la cama se me subió encima y me beso lo mordí fuerte en el labio para que me soltara, como pude me solté y salí corriendo hacía la cocina ”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 01 de junio de 2015, de la ciudadana Y.N.M.G. (Folios 12 y vuelto).
2.- Orden Fiscal del Inicio de Investigación, de fecha 02-06-2015, suscrita por la Fiscal Auxiliar Abogada Gabriela Haydeé García Espinoza (folio 07).
3.- Acta policial, de fecha 01-06-2015, suscrito por los oficiales YAMILET SOTO, JOSÉ PAEZ, JOSÉ PERNIA, SANDRO PEREZ, DARLY VELAZCO y DARWIN RUJANO, Adscritos a la Estación Policial del Municipio Rivas Dávila, donde deja constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano JOSÉ LUIS LABRADOR MOLINA. (Folio 10 y Vto.).
4.- Informe médico legal, de fecha 01-06-2015, suscrito por el Dr. Oswal Arcaya Gonzalez, médico adscrito al Hospital de Bailadores, realizado a la adolescente Y.N.M.G. (Folio 19).
5.- Informe médico legal Nº 356-1430-298, de fecha 02 de junio de 2015, suscrito por la DRA., CLAUDIMAR DIAZ GARCIA, médico Forense, adscrita a la Sub Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminaliticas del estado Mérida, realizado a la adolescente Y.N.M.G. (Folios 22).
6.- Informe médico legal Nº 356-1430-295, de fecha 02 de junio de 2015, suscrito por la DRA., CLAUDIMAR DIAZ GARCIA, médico Forense, adscrita a la Sub Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminaliticas del estado Mérida, realizado al ciudadano ANTHONY JOSÉ BERMÚDEZ RAMÍREZ (Folios 23 ).
7.- Acta de Inspección Técnica Nº 348 de fecha 02 de junio de 2015, suscrita por los funcionarios detectives LUIS RIVERO y JOHAN SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar del estado Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados (Folio 27 y vuelto).
8.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-021-05, de fecha 02-06-2015, realizada a prendas de vestir. (Folio 28).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 01-06-2015 a las 4:10 p.m, los funcionarios Yamilet Soto, José Paez, José Pernia, Sandro Perez, Darly Velazco y Darwin Rujano, Adscritos a la Estación Policial del Municipio Rivas Dávila, del estado Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano ANTHONY JOSÉ BERMÚDEZ RAMÍREZ, por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano ANTHONY JOSÉ BERMÚDEZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad V-15.695.219, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Y.N.M.G. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de la declaración de los hechos realizada por la víctima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a ANTHONY JOSÉ BERMÚDEZ RAMÍREZ,, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración de la ciudadana Y.N.M.G. y para el imputado ANTHONY JOSÉ BERMÚDEZ RAMÍREZ, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano ANTHONY JOSÉ BERMÚDEZ RAMÍREZ natural del estado Zulia, nacido en fecha 21/07/1980, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad V-15.695.219, estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor, residenciado en: Final de la Calle 11, casa Nº 0-9, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0275-8570042. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente ciudadana Y.N.M.G, TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano ANTHONY JOSÉ BERMÚDEZ RAMÍREZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana V.M.H., en cuanto a las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: ..-La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos SEXTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda Doce (12) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. SEPTIMO: se acuerda valoración de la ciudadana Y.N.M.G. y para el imputado ANTHONY JOSÉ BERMÚDEZ RAMÍREZ ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO