REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de Junio de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-002298
CASO : LP02- S-2013-002298
AUTO FUNDAMENTANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día 08 de Junio de 2015 inserta a los (folios 97 al 101), este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
DATOS DEL ACUSADO
WILLIAM ALBERTO BARRIOS, Venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 07-12-1975, de 39 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.790, hijo de la ciudadana Maria Barrios (F), domiciliado Barrio Campo de Oro Pasaje Miranda casa Nº 0-52, parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono Nº 0414-7420761 (Nancy Violeta Díaz, concubina).
HECHOS INVESTIGADOS
Atendiendo a los establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público informó los hechos imputados al ciudadano WILLIAM ALBERTO BARRIOS, manifestado que: El 15 de junio de 2013, aproximadamente a las 10:00 de la noche, cuando la ciudadana DIAZ RODRIGUEZ FLOR DE MARIA, se encontraba en su residencia…tocaron la puerta fuertemente y la victima de autos…al abrir la puerta se percató que era un vecino el ciudadano WILLIAM ALBERTO BARRIOS, la víctima le preguntó que por que tocaba la puerta de ese modo y de inmediato el imputado le respondió , que era mejor que apareciera el hijo de ella de nombre “JHONNY” no si no ella y su familia iba a pagar las consecuencias, …la víctima se dirigió a muna fiesta de 15 años, luego aproximadamente a las 11:30 de la noche le escucho a un vecino decir que se estaba quemando una casa, la víctima se dispuso a mirar y observó que la puerta de la casa que se quemaba era la de ella, en ese momento subía el imputado y la víctima le reprocho lo que había hecho recordándole que dentro de su residencia habían menores de edad, y el imputado le respondió que lo único que le interesaba eran los catorce mil bolívares que su hijo le tenía …”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE
FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Con relación a la Suspensión Condicional del Proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15-06- 2012, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, que estableció como vigencia anticipada el referido artículo, el cual establece:
“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.. (...) “
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. (...)“ (Subrayado el Tribunal)
Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 67, único aparte establece:
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que los delitos atribuidos al ciudadano WILLIAM ALBERTO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.790, son AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en armonía con lo dispuesto en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionado en perjuicio de la ciudadana FLOR DE MARIA DIAZ RODRIGUEZ, cuyas penas de prisión son de diez (10) a veintidós (22) meses, con posible aumento de un tercio a la mitad y de un (01) a tres (03) mese de prisión, respectivamente . Donde se desprende que la pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo.
Una vez que el Tribunal aperturó la audiencia preliminar concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y luego a la defensa quien no se opuso a la acusación fiscal, ni ofreció pruebas, tampoco planteó nulidades o excepciones ya que manifestó que su defendido quería acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un delito cuya pena es menor de ocho años en su limite máximo, por lo que una vez escuchada la opinión favorable por parte de la Fiscalía, y la víctima presente en sala; este tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; el supra ciudadano libre de toda coacción y sin juramento alguno admitió plenamente y de manera irrefutable el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, quien además de comprometerse a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal ofreció disculpas a la víctima, las cuales fueron aceptadas.
Además, no consta en autos antecedente penal ni policial alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a ésta. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este tribunal acuerda la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida, Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que los delitos atribuidos al ciudadano WILLIAM ALBERTO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.790, son AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en armonía con lo dispuesto en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionado en perjuicio de la ciudadana FLOR DE MARIA DIAZ RODRIGUEZ, en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, una vez constatada la necesidad y pertinencia de las mismas. SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa a favor de WILLIAM ALBERTO BARRIOS, por el lapso de Un (01) AÑO, contados a partir de la fecha en que fue otorgada (08-06-2015) de conformidad con el artículo 43 y 44 Código Orgánico Procesal Penal y se le impone las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección indicada al tribunal. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- Mantener un trabajo estable. 4.- No poseer o portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni blancas de conformidad a lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Prestar una labor social, específicamente en Consejo Comunal Domingo Peña, en el Centro Cultural Carlos Febres Poveda, Municipio Libertador del estado Mérida. A razón de dos (2) horas semanales por el lapso de tiempo de seis (06) Meses. Ofíciese 6.- No volver a hostigar a la víctima ni a su entorno familiar por si o por terceras personas. 7.- No cometer ningún otro hecho delictivo.
Así mismo, se le hizo la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al juez a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la medida de suspensión condicional del proceso.
TERCERO: Se Ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo no Institucional, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 42, 43, 44, 308, 313, del Código Orgánico Procesal Penal; 41, 67, 107 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 473 del Código Penal.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO
El ______________, se cumplió con lo ordenado: _____________________
Sria.
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