REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio deViolencia Contra la
Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Mérida, 12 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000071
ASUNTO : LP02-S-2013-000071
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ: ABG. ARQUÍMEDES RAMÓN MONZÓN HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. EMMA MARÍA ALVAREZ
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: OSCAR ALFONSO TORRES ROSALES, venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 22-04-78, de 35 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.255.540, profesión u oficio Vigilante, hijo de Evalina Torres Rosales (V) y José Trinidad Torres Rivas (F), con domicilio en: Barrio Santa Elena casa N° 13-10, bajando las escaleras de Transito a mano izquierda Tovar Estado Mérida.
DEFENSORA: PÚBLICA PENAL TERCERA EN LA PERSONA DE LA ABOGADA MARY DAYANA ROJAS HERNÁNDEZ.
ACUSADOR: FISCAL OCTAVO DE PROCESO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, EN LA PERSONA DEL ABOGADO JESÚS ENRIQUE MORA.
VICTIMA: GREICY YAMILET CHACÓN RAMÍREZ.
II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del escrito acusatorio (f. 39 al 53) resulta como hecho imputado, que:
“El día 08-09-2007, siendo las 05:20 horas de la mañana, encontrándose los citados funcionarios policiales de Patrullaje, reciben reporte víaRadio de la Central de Comunicaciones de la Comisaría Policial N° 3 de Tovar estado Mérida, informando que, se trasladaran a la Sede de dicha Comisaría ya que se encontraba formulando una denuncia una ciudadana quien manifestó haber sido abusada sexualmente por un ciudadano que labora como Vigilante de la Hostería sabaneta (sic) donde se encontraba hospedada desde el día de ayer en la habitación N° 10; Al llegar a la Comisaría se entrevistaron con la ciudadana GREICY YAMILET CHACON RAMIREZ, quien les informó que había llegado en horas de la madrugada al mencionado Hotel, como a las 05:00 horas de la mañana despertó sin ropa, al igual que un ciudadano quien se encontraba sobre ella abusando sexualmente, quien ella reconoció como el Vigilante; de inmediato se conforma la Comisión Policial, se trasladan hasta la escena del suceso en compañía de la Víctima, al llegar el presunto responsable se encontraba parado frente a la puerta de la entrada principal, específicamente frente a la Recepción, quien fue señalado por la Víctima como el ciudadano que había abusado sexualmente de ella, proceden a detenerlo, quedando IDENTIFICADO como: OSCAR ALFONSO TORRES ROSALES, venezolano de 29 años de edad, nacido en fecha 22 de abril de 1978, soltero, Vigilante, titular de la cédula de identidad N° 14.255.540, Teléfono 0275-873.15.75, hijo de Ivalina Rosales y José Trinidad Torres, residenciado en el Barrio Santa Elena, Casa N° 13-10, Carrera 3 Bis, al bajar las escaleras de Transito, Callejón La Quebrada Sabaneta, Tovar estado Mérida, Dando cumplimiento a lo previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Hechos estos en razón de los cuales, el Fiscal Octavo del Ministerio Público atribuyo al ciudadano OSCAR ALFONSO TORRES ROSALES (ya identificado) la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, contemplados en los artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo admitida dicha acusación con tal calificación jurídica, en la audiencia preliminar celebrada el día 09 de noviembre de 2007 (f. 75 al 77), admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, no indicando nada sobre las pruebas de la defensa por no haber presentado ninguna para el debate oral.
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considera suficientemente probado que el día ocho de Septiembre de dos mil siete (08-09-2007) el acusado de autos, ciudadano OSCAR ALFONSO TORRES ROSALES, abusó sexualmente de la ciudadana GREICY YAMILET CHACÓN RAMÍREZ en la población de Tovar del Estado Mérida, luego de irrumpir en la habitación mientras esta dormía, penetrándola vaginalmente sin su consentimiento, para luego, al intentar salir la víctima de la habitación la sujeto fuertemente del brazo y mano derecha, causando lesión en ambas regiones corporales, subsumiéndose esta última conducta con el tipo penal de Violencia Física, para luego huir del sitio del hecho el ciudadano OSCAR ALFONSO TORRES ROSALES”.
En las Audiencias Orales y Reservadas de Juicio, fueron evacuadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
1.- Declaración del funcionario YAKO JUGO VALERA, Detective II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 16-04-2015 sobre Reconocimiento Legal y Seminal N° 1670, de fecha 10-09-2007, inserta al folio 54 practicado a una serie de evidencias colectadas, señalando sobre su actuación: “Aquí se practicó una experticia seminal a varias piezas, una pantaleta negra, también a un juego de sabana de color blanca que presentaba manchas amarillas. A estas piezas se le practicó el método de certeza y el método de orientación, a través del método de certeza es donde se determinó material de presencia seminal”.El representante de la fiscalía octava del Ministerio Público no formuló preguntas. A las preguntas de la Defensa Pública el deponente respondió: “Esta experticia es solo para determinar presencia seminal”. A las preguntas formuladas por el juez el funcionario responde: En la sabana y en los macerados practicados por la Medicatura forense y en la prenda íntimahabía presencia seminal. El primer método es el de orientación, donde da positivo a la respuesta fluorescente y por dar positivo es que nos vamos al método de certeza que dio positivo la presencia seminal. Las evidencias se colectan al momento y al estar seca y guardadas pueden durar años. Nosotros procedemos cuando nos llega el memorando, desconocemos la fecha del presunto hecho. La cadena de custodia es para velar que la pieza no se extravié.”
2.- Declaración de ALEXIS BRICEÑO RIVAS,EXPERTO FORENSE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 16-04-2015 en calidad de experto sustituto por el funcionario Jesús Armando Ovalles Lobo, el cual ya no labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tovar sobre Reconocimiento Legal ginecológico y ano rectal Nº 309, de fecha 08-09-2007, inserta a los folios 12 y 13 practicado por el médico forense Jesús Armando Ovalles Lobo a la ciudadana Greicy Yamilet Chacón Ramírez, señalando en su deposición: “ Ratifico que el dictamen pericial 309 de fecha 08-09-2007 fue elaborado por el experto Dr. Armando Ovalles.A las preguntas de la fiscalía octava del Ministerio Público el deponente respondió: según lo describe el Dr., en el dictamen él lo divide en tres áreas, genital, para genital y extra genital y al himen lo describe como un himen complaciente y no describe lesiones. Se trata de un himen complaciente”.A las preguntas de la Defensa Pública el deponente respondió: “Hay el delito sexual sin consentimiento puede ser con violencia en la región paragenital, puede haber una penetración sin violencia pero a través de otros medios de coacción. Según el reconocimiento, el Dr. Ovalles no describe que haya alguna una lesión. El fluido seminal puede durar 5 días en la cavidad vaginal. Es todo”. A las preguntas del juez el funcionario respondió: “Desde el punto vista anatómico pueden ocurrir dos fenómenos, la persona puede estar en estado de embriaguez y puede ser violentada sexualmente sin sentir nada, aun teniendo menos niveles de alcohol pero asociado a la ingesta de otro tipo de sustancia. Si la relación fue con consentimiento o sin consentimiento, pero de igual manera no hubo lesión, esto también puede depender del tamaño de las partes genitales. El himen es rico en fibras y para ser complaciente es que tenga orificio amplio, que puedan pasar 2 dedos, o lo mismo cuando penetra el órgano masculino, por lo tanto no deja lesión. Por las características anatómicas es difícil cuando hay himen complaciente hablar de violación, y más si no hay lesiones, deben apoyarse en otras pruebas, como la experticia psiquiátrica. El Dr., Ovalles hace énfasis en su reconocimiento que se trata de un himen complaciente, que no hubo lesiones para-genitales ninguna y en el área extra genital solo dos, pero no tienen mayor trascendencia porque no están cerca del área genital”.
4.- Declaración de la VICTIMA GREICY YAMILET CHACÓN RAMÍREZ, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 29-04-2015, manifestando: “yo estaba hospedada en un hotel en Tovar, llegué tarde, me metí en la habitación, el señor Oscar estaba con el recepcionista, me acosté, al despertarme él estaba en la habitación encima mío, no sé si tomó las llaves de la recepción, le dije que hacia allí, logré salir, puse la denuncia, lo agarraron, los forenses me hicieron el examen me dijeron que había sido abusada ” A las preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público la ciudadana Greicy Chacón Ramírez respondió: “el hotel donde me quedaba se llamaba la Hostería; legue como de una a dos de la mañana; yo no recuerdo a qué horas salí para ir a la policía, incluso salte una cerca para poder salir” A las preguntas de la defensora Público la víctima respondió“al yo despertarme recuerdo que Oscar estaba encima mío, teniendo relaciones conmigo, reaccioné cuando estaba encima, traté de defenderme, lo quité encima mío, le pregunté como había entrado, al salir dejó su camisa en la habitación; cuando abusó de mi yo no sentí y el el médico forense luego del examen me dijo que había sido abusada” A las preguntas formuladas por el Juez la deponente respondió“yo llegué al hotel entre la una y dos de la mañana; al llegar al hotel me recibió el recepcionista; al llegar yo al hotel Oscar estaba también en la recepción; la habitación la había reservado otra muchacha y el recepcionista me dio la llave; al darme cuenta cuando me desperté, reaccioné, pensé que la otra muchacha había llegado, le dije que hacia encima mío, le pregunté qué hacia allí, me dijo que había agarrado las llaves de la recepción y me dijo que había entrado por su cuenta; yo me acosté solo con ropa interior; al despertarme él estaba encima mío, teniendo relaciones conmigo, yo no le había permitido tener relaciones conmigo, me di cuenta porque él me agarró fuerte, logré salirme y fui a la policía; en la habitación no había mas nadie; al salir Oscar estaba en la recepción, el recepcionista y Oscar no me querían dejar salir, el recepcionista fue cómplice de él; ese hecho no recuerdo a qué horas fue”.
5.- Declaración del ciudadano ANTONIO VENERI CARMONA, Testigo, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 12-05-2015, señalando en su declaración: “eso fue hace años, como 8 o 9 años, no recuerdo muy bien los detalles; recuerdo que esa noche ella llego al Hotel Sabaneta, yo estaba de guardia, llego como a media noche, al llegar ella yo veía televisión, luego Oscar me dice que la habitación N 10 (sic) estaba abierta, pasamos, dijimos buenas, ella se paró y pidió agua, se la dimos y luego cerramos; como a la hora yo le dije a Oscar que me iba a dormir, al sacar la cuenta de las llaves de las habitaciones faltaba una llave, al preguntarle a Oscar me dijo que no sabía, luego al decirle que iba a llamar al dueño del hotel me dijo aquí está la llave; a eso no le preste atención; luego de eso le voltee el televisor a Oscar para que viera televisión, luego de eso me fui a dormir y luego de eso me desperté cuando estaba la Policía y él ya estaba en la patrulla”. A las preguntas formuladas del fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: “las llaves se guardaban en un escritorio que tenía tres gaveteros y en ese manojo de llaves tiene todas las llaves del hotel; la ciudadana llego como a las once de la noche a media noche; la ciudadana llego sola pero cuando estuve en la PTJ desde las 8 a las 4 de la tarde, ella me amenazo y que si no decía lo que ella me decía que me iba a culpar de cómplice; ella llego tomada y acompañada al hotel, era una perdona (sic) blanca, acuerpado, ella me dijo que ella o la persona que la acompañaba era casado y si no decía lo que ella me decía que lo iba a perjudicar; yo no vi salir a la persona si lo vi entrar con ella” A las preguntas de la defensora Público la víctima respondió: “ella estuvo para una feria y la habitación la contrato un señor que no se pudo quedar y por eso se quedó ella; para la época la posada estaba full; si alguien pidiera auxilio escucharían los de las otras habitaciones; la persona con la que llego la ciudadana no es la misma que contrato la habitación” A las preguntas formuladas por el Juez el funcionario respondió:“la ciudadana llego como a las once de la noche, acompañada y ebria; yo no dije eso en la PTJ desde las 8 de la mañana a las 5 de la tarde, me dijo que la ayudar porque si no yo iba a cobrar, me dijo que el señor o ella era casada y que si no la ayudaba me iba a perjudicar; ella estuvo como hora y media con el ciudadano que entró; para entrar y salir de la habitación el recepcionista lo puede ver; yo me acosté como a la una y media a las dos de la mañana; yo le pregunte a Oscar por las llaves como a las doce y media a la una de la mañana y fue como a la una y cuarto más o menos que me di cuenta que la habitación estaba abierta; la policía llego como a las 04:30 am; al salir la ciudadana no la vi salir; Oscar me entrego las llaves como a la una y media de la mañana; cuando la ciudadana nos pidió agua eran como la una y media una y treinta y cinco de la mañana, no recuerdo la hora exacta; supe de la habitación abierta porque el señor Oscar me dijo; nosotros luego de ver la puerta d la habitación abierta, darle el agua cerramos la puerta, luego de eso fue que se extraviaron las llaves; entre la perdida de las llaves a la hora en que apareció no sé cuánto paso, pero él me las entrego como a las dos de la mañana; la policía llego al hotel como a las cuatro de la mañana; yo no le pregunte nada a Oscar sobre lo ocurrido, yo supe que él estaba en la patrulla porque ella me dijo que estaba detenido porque lo había violado, yo le dije que eso no lo creía porque el había estado conmigo y fue cuando me dijo que yo era cómplice”.
6.- Declaración del ciudadano ENYERBERT ALBERTO MORENO CAMACHO, Detective Agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 18-05-2015 en calidad de experto sustituto por el funcionario Juan Berbesi sobre inspección Nº 570, de fecha 08-09-2007, inserta al folio 7 señalando en su declaración: “Esta inspección fue realizada en Tovar, en fecha 08-09-2007, se trasladó una comisión con los funcionarios Wilkar Dávila y Juan Berbesi, al Hotel Hostería Sabaneta, habitación N 10, fue un sitio cerrado, con buena visibilidad y luz artificial, lugar provisto de alumbrado eléctrico, corresponde a una habitación de hotel, se aprecia una ventana de color blanco, y una puerta con cerradura en buen estado, se observó un escritorio de madera provisto de un vidrio, se observa un pasa montaña, al cual se le tomó fotos, se observó una cav elaborada con ladrillo, se observa sabanas de color blanco, las cuales fueron colectadas, una funda de color blanca, colectada con interés criminalistico (sic), en el sitio se observó, desorden, no se encontró evidencia de interés criminalistico (sic)”. El representante de la fiscalía octava del Ministerio Público no realizó preguntas al funcionario declarante.A las preguntas de la defensora Público el funcionario respondió:“Los Activos adherentes a cada superficie se realiza buscando huellas, pendices (sic) pilosos, esas evidencias fueron infructuosas”. A las preguntas formuladas por el Juezel funcionario respondió:“al incautar un tipo de evidencia de interés criminalistico (sic) se coloca en cadena de custodia. El pasa montaña fue colectado en el interior de la habitación.”
7.- Declaración del ciudadano ANTONIO VENERI CARMONA, Testigo, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 12-05-2015, señalando en su declaración: “eso fue hace años, como 8 o 9 años, no recuerdo muy bien los detalles; recuerdo que esa noche ella llego al Hotel Sabaneta, yo estaba de guardia, llego como a media noche, al llegar ella yo veía televisión, luego Oscar me dice que la habitación N 10 (sic) estaba abierta, pasamos, dijimos buenas, ella se paró y pidió agua, se la dimos y luego cerramos; como a la hora yo le dije a Oscar que me iba a dormir, al sacar la cuenta de las llaves de las habitaciones faltaba una llave, al preguntarle a Oscar me dijo que no sabía, luego al decirle que iba a llamar al dueño del hotel me dijo aquí está la llave; a eso no le preste atención; luego de eso le voltee el televisor a Oscar para que viera televisión, luego de eso me fui a dormir y luego de eso me desperté cuando estaba la Policía y él ya estaba en la patrulla”. A las preguntas formuladas del fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: “las llaves se guardaban en un escritorio que tenía tres gaveteros y en ese manojo de llaves tiene todas las llaves del hotel; la ciudadana llego como a las once de la noche a media noche; la ciudadana llego sola pero cuando estuve en la PTJ desde las 8 a las 4 de la tarde, ella me amenazo y que si no decía lo que ella me decía que me iba a culpar de cómplice; ella llego tomada y acompañada al hotel, era una perdona (sic) blanca, acuerpado, ella me dijo que ella o la persona que la acompañaba era casado y si no decía lo que ella me decía que lo iba a perjudicar; yo no vi salir a la persona si lo vi entrar con ella” A las preguntas de la defensora Público la víctima respondió: “ella estuvo para una feria y la habitación la contrato un señor que no se pudo quedar y por eso se quedó ella; para la época la posada estaba full; si alguien pidiera auxilio escucharían los de las otras habitaciones; la persona con la que llego la ciudadana no es la misma que contrato la habitación” A las preguntas formuladas por el Juez el funcionario respondió:“la ciudadana llego como a las once de la noche, acompañada y ebria; yo no dije eso en la PTJ desde las 8 de la mañana a las 5 de la tarde, me dijo que la ayudar porque si no yo iba a cobrar, me dijo que el señor o ella era casada y que si no la ayudaba me iba a perjudicar; ella estuvo como hora y media con el ciudadano que entró; para entrar y salir de la habitación el recepcionista lo puede ver; yo me acosté como a la una y media a las dos de la mañana; yo le pregunte a Oscar por las llaves como a las doce y media a la una de la mañana y fue como a la una y cuarto más o menos que me di cuenta que la habitación estaba abierta; la policía llego como a las 04:30 am; al salir la ciudadana no la vi salir; Oscar me entrego las llaves como a la una y media de la mañana; cuando la ciudadana nos pidió agua eran como la una y media una y treinta y cinco de la mañana, no recuerdo la hora exacta; supe de la habitación abierta porque el señor Oscar me dijo; nosotros luego de ver la puerta d la habitación abierta, darle el agua cerramos la puerta, luego de eso fue que se extraviaron las llaves; entre la perdida de las llaves a la hora en que apareció no sé cuánto paso, pero él me las entrego como a las dos de la mañana; la policía llego al hotel como a las cuatro de la mañana; yo no le pregunte nada a Oscar sobre lo ocurrido, yo supe que él estaba en la patrulla porque ella me dijo que estaba detenido porque lo había violado, yo le dije que eso no lo creía porque él había estado conmigo y fue cuando me dijo que yo era cómplice”.
Así mismo, se incorporó por su lectura la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, admitidas por el tribunal en la audiencia de inicio del presente juicio, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que la misma fue expuesta al funcionario que la suscribe y que fue ratificada en todo y cada una de sus partes, siendo la siguiente:
a.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 570 DE FECHA 08-09-2007,realizada en el MOTEL HOSTERÍA SABANETA, HABITACIÓN N° 10, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA ESTACIÓN DE GASOLINA DE SABANETA, TOVAR ESTADO MÉRIDA, suscrita por los agente Wuilkar Dávila y Juan Barbesi.
b.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, SIGNADO CON EL N° 9700-248-309, DE FECHA 08-09-2007,realizado por el doctor Jesús Armando Ovalles Lobo a la ciudadana Greicy Yamilet Chacón Ramírez.
c.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 061, DE FECHA 08-09-2007,realizada a gorro de color negro elaborado en fibra sintética (de los denominados pasamontañas) suscrita por el agente Wuilkar Dávila.
d.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y SEMINAL, SIGNADA CON EL N° 9700-067-DC-1670, DE FECHA 10-09-2007,practicada por el experto Detective Yako Jugo Varela a las evidencias suministradas.
Se deja constancia que se prescindió de la declaración de los funcionarios Enairo Molina y Víctor Corredor ya que no son funcionarios activos de la policía del Estado Mérida, ello según contenido de oficio N° CCP5/04/431, de fecha 22-04-2015, suscrito por el Comisionado Jhonny Nava adscrito al Centro de Coordinación Policial de Tovar, inserto al folio 845 (cuarta pieza) donde el precitado funcionario informa al Tribunal lo arriba detallado y, por haber sido los precitados, funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado OSCAR ALFONSO TORRES ROSALES, se prescindió de la testimonial de los mismos conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONCLUSIONES
El Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado Luis Enrique Mora indicó: “Este caso se apertura el 31-03-20145 [sic] en contra del acusado Oscar Rosales por la comisión del delito de Violencia Física y Violencia Sexual previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana Greicy Yamilet Chacón Ramírez. El experto Yako Jugo deja constancia de experticia seminal a las sabanas del lugar de los hechos y la prenda íntima de la víctima que arrojaron positivo de presencia seminal. También escuchamos al experto Briceño que depuso por el Dr. Ovalles, diciendo que no hubo lesiones en el reconocimiento practicado a la víctima y que presentaba himen complaciente. El funcionario Wilkar Dávila describió las características de la gorra. Posteriormente declara la víctima quien indicó que ingreso al hotel la hostería, y que se quedó dormida y al despertarse vio al ciudadano Oscar sobre ella, ella le dice que no consintió ningún tipo de intimidad con él. Posteriormente el recepcionista Antonio Carmona quien depone que la víctima llegó en estado de ebriedad y en compañía de otro ciudadano, y su vez dijo que mástarde no consigue las llaves de la habitación y llama al ciudadano Oscar quien le entregó las llaves. El detective Moreno dejo constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos. Esta representación fiscal solicita sea condenado el ciudadano por los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana Greicy Yamilet Chacón Ramírez” La defensora pública Mary Dayana rojas Hernández, en sus conclusiones señaló“Esta defensa técnica considera que el Ministerio Publico no logró comprobar que mi defendido cometió tales delitos. Esta causa comenzó en el año 2007 y no menos de 25 veces se les notificó a la víctima y ella solo vino una vez a un juicio oral y público, y vino acá porque el tribunal libra un mandato de conducción. Mi defendido sale con una medida de fiadores y lleva casi 8 años sometido a los tribunales de este circuito. Tenemos el reconocimiento realizado por el experto Yako Jugo él dice que dio positivo la presencia seminal, esta defensa se pregunta a quien pertenece este semen. Tenemos un reconocimiento legal donde depuso el Dr. Alexis Briceño quien nos deja la duda si pudo o no haber violencia sexual. Tenemos los libros de medicina legal que nos refiere características que deben tomarse en cuenta en este reconocimiento como son las lesiones genitales, para genitales y extra genitales y esta experticia no reflejó lesiones genitales ni para genitales, el Dr.,describió lesiones que no son transcendentales para el delito de violencia sexual. Tenemos la experticia hecha al gorro encontrado en el lugar de los hechos, pero no dijo a quien le pertenece ese gorro. La declaración de la víctima, quien a los largo de este juicio ha dado tres declaraciones diferentes, ella manifestó que no sintió nada, las máximas experiencias dice que esa no es la reacción de una persona violentada. Es poco ilógico pensar que una persona no sienta cuando la están violando. El Dr. Briceño dijo que la persona bajo los efectos del alcohol y liga con droga es como la persona no pudiera sentir que está siendo violentada. Tenemos también el testimonio de Antonio Carmona quien manifestó que la víctima llego bajo los efectos del alcohol y que llegó acompañada por otra persona y dijo que la víctima lo amenaza que dijera lo que ella quería, sino se las iba a ver con ella. Para condenar a una prueba debe haber pruebas fehacientes no deben haber dudas. Por eso esta defensa solicita sentencia absolutoria para mi defendido”. El acusado OSCAR ALFONSO TORRES ROSALES, señaló: “Soy inocente”.
Al explorar los alegatos de las partes, debe éste Tribunal señalar que la defensa considera que no quedo demostrado procesalmente la autoría de su patrocinado en la comisión de los delitos; que hubo desinterés por parte de la víctima al no estar presente en todos los actos del proceso, que de la valoración médico legal de la víctima, la misma dejo dudas para presumir el ataque sexual, que en el reconocimiento médico legal no habían lesiones trascendentales para que se configurara el delito de abuso sexual, preguntándose este decididor: ¿debe estar la víctima notablemente lesionada para que se pueda configurar el delito de violencia sexual?; En el caso del testimonio del recepcionista Antonio Veneri Carmona, la defensa indica en sus alegatos finales de defensa que el testigo fue amenazado por la víctima para que apoyara su argumento, surgiendo otra pregunta en este caso para el juzgador: ¿si efectivamente fue amenazado por la víctima, porqué fue hasta el día de la declaración que sacó a relucir el comentario sobre la amenaza?.
Ahora bien, considera oportuno resaltar este Tribunal que si bien la victima solo hizo acto de presencia en el desarrollo del debate en el momento de rendir su declaración, no es menos cierto que el Ministerio Público es el órgano que asigna el estado como ente representativo de los derechos de la víctima durante el proceso penal y que solo requiere de su presencia para que rinda su testimonio cuando es promovida como testigo-víctima y que el tribunal no emite pronunciamiento en base a la presencia de la víctima en el curso del juicio, sino, en base a la suma de medios probatorios que logre recabar el Ministerio Público como mínima actividad probatoria.
Si bien, el médico forense reflejo en el reconocimiento que no encontró otras lesiones en la víctima que las descritas en la experticia, no es menos cierto que indico que la persona puede estar en estado de embriaguez y puede ser violentada sexualmente sin sentir nada, aun teniendo menos niveles de alcohol; situación ésta que fue confirmada por la víctima al indicar que cuando se despertó ya el acusado OSCAR ALFONSO TORRES ROSALES estaba encima de ella, desnudo y abusando de ella sin su consentimiento.
Realizada la apreciación particular de todos y cada uno de los medios de pruebas allegados al debate de juicio, conforme al método de la sana crítica y el sistema de la libre convicción razonada – articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal – el Tribunal considera que tales medios de prueba dan cuenta de que el acusado de autos, ciudadano OSCAR ALFONSO TORRES ROSALES, abusó sexualmente de la ciudadana GREICY YAMILET CHACÓN RAMIREZ en la habitación N° 10 del Hotel “Hostería Sabaneta” ubicada en la población de Tovar del estado Mérida, luego de irrumpir en la habitación mientras esta dormía, penetrándola vaginalmente sin su consentimiento, para luego causarle daños en el brazo y mano derecha al momento en el cual la víctima intento salir de la habitación, correspondiéndose con el resultado del informe médico forense practicado a la víctima el cual menciona que la ciudadana GREICY YAMILET CHACON RAMIREZ presentó equimosis en la cara posterior del brazo derecho en su tercio distal y excoriación a nivel de cara interna de los dedos anular y meñique en su tercio distal, lo cual hace que cobre certeza la tesis de la representación fiscal en lo atinente a la ejecución del delito de Violencia Física, concatenando esto con el testimonio de la víctima ante una de las preguntas formuladas por este juzgador al momento de rendir su declaración. Las pruebas técnicas tales como experticia médico forense revelaron que la víctima tenía himen de forma circular, amplio, distensible, permeable desde el punto de vista anatomo-fisiológico, tratándose de un himen complaciente, aun así, indico en su declaración como experto sustituto el experto Alexis Briceño, médico forense del CICPC delegación Mérida, que, si la relación fue con consentimiento o no, no hubo lesión, pudiendo depender del tamaño de las partes genitales, y, trayendo a colación el contenido de la experticia médico forense de fecha 08-09-2007, en el punto 2.2 (folio 12) la misma indica que el himen complaciente de la víctima era amplio, razón por la cual no presento lesión alguna, situación está que convalida el testimonio de la víctima quien señaló que el acusado de autos la había penetrado por la vagina. De igual manera la experticia seminal revelo la presencia de fosfatasa ácida prostáticaen la prenda íntima (hilo dental) de la víctima lo que comprueba la existencia del coito consumado en ésta, aun cuando no individualiza a quien pertenece dicho semen, que de igual forma hace partícipe al acusado de autos ya que la víctima revelo que el ciudadano “Oscar” la había penetrado sin su consentimiento, dando positivo para la presencia de fosfatasa acida prostática de igual manera, en las prendas tipo lencería (sabanas) colectadas en el sitio del hecho por los funcionarios del CICPC sub delegación Tovar. Quedó demostrado que la víctima sufrió un contacto sexual no deseado por ella; forzado y ejecutado por el ciudadano OSCAR ALFONSO TORRES ROSALES, hecho que quedó demostrado principalmente con la declaración de la propia víctima, quien determina de manera clara las acciones desplegadas por el acusado de autos, a través de características como, el reconocerlo como la persona que estaba en la recepción del hotel a su llegada, e indicar el nombre del acusado de manera clara. Con todo ello ha quedado acreditado el hecho de la agresión sexual, y su autoría por parte de OSCAR ALFONSO TORRES ROSALES.
En suma, las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Y así se declara.
Acción que se dijo, quedó probado que fue realizada en forma consiente, por parte del acusado, la escogencia de los medios de comisión del hecho: tomar las llaves de la habitación N° 10 de la Hostería Sabaneta, acceder a la misma de manera sigilosa, en horas de la madrugada mientras dormía la ciudadana GREICY YAMILET CHACÓN RAMIREZ, penetrarla por vía vaginal sin su consentimiento, proceder a abusar sexualmente de ella, vía vaginal con su pene, causándole lesiones a la víctima en su brazo y mano derecha cuando la ciudadana GREICY YAMILET CHACÓN RAMIREZ intento salir de la habitación donde aún se encontraba el acusado OSCAR ALFONSO TORRES ROSALES, para que no siguiera violentándola, revelan de la manera evidente la conciencia y voluntad (dolo directo) del acusado en el hecho a él atribuido. Por tanto su conducta le es responsable a título de dolo directo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, el cual establece: “Nadie podrá ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…” De lo anterior se acredita la satisfacción del principio culpabilistico en el caso bajo examen, siendo pertinente declarar la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.
En consecuencia, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración de los hechos punibles VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, permite debilitar la presunción de inocencia respecto al referido encartado.
APRECIACION INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
1.- En cuanto a la declaración YAKO JUGO VARELA, Detective II, adscrito al CICPC---- sub delegación Mérida, sobre reconocimiento legal y seminal N° 1670, de fecha 10-09-2007, inserta al folio 54, practicado a las evidencias colectadas, es necesario destacar que se trata del testimonio calificado de funcionario el cual determino que de la práctica de pruebas de orientación y de certeza a las evidencias colectadas en el sitio del hecho, las mismas arrojaron como resultado la presencia material seminal en la pantaleta negra y también en el juego de sabanas de color blancas, evidencias las cuales fueron sometidas a pruebas de orientación y de certeza. En tal sentido se consolida la tesis del ayuntamiento carnal en contra de la víctima. Y así se decide.
2.- En cuanto a la declaración del médico forense ALEXIS BRICEÑO RIVAS , es necesario destacar que se trata del testimonio calificado del experto médico forense que depuso como experto sustituto en la experticia realizada por el médico forense para la época Jesús Armando Ovalles Lobo, encargado de realizar el reconocimiento médico legal de la víctima GREICY YAMILET CHACON RAMIREZ, quien señalo que en el caso de la entrevista rendida por la víctima en fecha 08-09-2007 a las 02:30pm, al momento de la práctica de la experticia médico forense, la misma le manifestó: “el día 08-09-2007, siendo aproximadamente las 03:00am llegue a la hostería sabaneta, donde me encontraba hospedada entre (sic) y abrí la puerta, luego entraron a la habitación el recepcionista y el supuesto vigilante cuando los vi los saque de la habitación y cerré la puerta, me acosté a dormir, luego no sécómo el supuesto vigilante abrió la habitación y cuando me desperté lo encontré encima mío (sic) y desnudo, luego el (sic) se vistió y salió (sic), luego llego (sic) a pedir un pasamontañas que se le había quedado, yo (sic) le dije que no se lo iba a entregar, que lo iba a denunciar, salió del cuarto a pedir ayuda, fue cuando me agredió (sic) por el brazo y mano derecha”. Destaco el experto que la víctima tenía un himen complaciente que tenía la persona evaluada; indico que anatómicamente la persona podía estar en estado de embriaguez y ser violentada sexualmente sin sentir nada; indico que dentro de las características del himen complaciente destacaban que este era rico en fibras y para ser complaciente debía de tener un orificio amplio, que podían pasar dos dedos o cuando penetraba un órgano masculino, sin dejar lesión. Eso conduce a la firme conclusión de que el acto sexual fue realizado. Y así se decide.
3.- Declaración del agente WUILKAR DÁVILA, en relación a la experticia realizada al pasamontañas ubicado en la habitación N° 10 de la Hostería Sabaneta donde dormía la víctima, el cual fue colectado por los funcionarios del CICPC Juan Berbesi y el deponente WUILKAR DÁVILA no se le da valor probatorio alguno en razón de que el mismo no fue mencionado por ninguno del resto de los órganos de prueba traídos al proceso. Y así se decide.
4.- En relación al testimonio rendido por la victima directa, ciudadana GREICY YAMILET CHACON RAMIREZ, es necesario destacar que se trata del testimonio más importante el cual constituye –tratándose de un hecho que atenta contra la libertad sexual de las personas- la principal fuente probatoria de conocimiento. En este sentido, destaca la forma seria, sin dudas, en que rindió su declaración; el experto directo y rotundo señalamiento hecho por la victima hacia el acusado, como la persona que en contra de su voluntad, abuso de ella luego de haber ingresado mientras ella dormía en la Hostería Sabaneta, en horas de la madrugada del día 08-09-2007, posicionándose sobre ella y al despertarse por escuchar un ruido y pensar que era la muchacha con la cual compartía la habitación, se vio sorprendida al ver encima de ella al hoy acusado, ciudadano OSCAR ALFONSO TORRES ROSALES y, según narración de la víctima ejecutando el ayuntamiento carnal por vía vaginal sin su consentimiento, aun y cuando la víctima intento defenderse. En su declaración la victima identifico y nombro al acusado como el “Sr. Oscar”... Con la declaración de la víctima se confirman los hechos de manera categórica, quedando demostrada la autoría del acusado en el ilícito penal incriminado, toda vez que el acusado sostuvo relaciones sexuales con la victima sin su consentimiento y valiéndose del estado de la vulnerabilidad, por el sitio privado, el abuso de su condición de vigilante al tomar las llaves de la recepción e ingresar a la habitación N° 10 de la hostería donde dormía la victima GREICY YAMILET CHACON RAMIREZ y entrar por su cuenta, considerando la hora y el estado de vulnerabilidad de la víctima, motivado a que esta se encontraba inmovilizada por estar durmiendo, en tal sentido cobra verosimilitud la tesis de la violencia sexual, y con lo indicado en la experticia en lo atinente a la comisión del delito de Violencia Física, de la declaración de la víctima y concatenado con el contenido de la experticia médico forense, la cual indico que la misma presento equimosis en la cara posterior del brazo derecho en su tercio distal y excoriación a nivel de cara interna de los dedos anular y meñique en su tercio distal, convence de manera clara a este decidor y otorga certeza a la tesis de la representación fiscal en lo atinente a la ejecución del delito de Violencia Física. Así se declara.
6.- Declaración del testigo ANTONIO VENERI CARMONA; quien para la fecha del hecho 08-09-2007 era recepcionista del hotel “Hostería Sabaneta” , dejo claro al tribunal que para esa fecha se encontraba de guardia en el referido hotel, que conocía al hoy acusadoOSCAR ALFONSO TORRES ROSALES, que conoció de la perdida de las llaves por espacio de hora y media pero que al aparecer las mismas no le presto mayor atención; así mismo dijo que había visto a la víctima al hotel, que había subido a la habitación de la víctima por estar abierta la puerta; indico el testigo que el manojo de las llaves de la habitaciones estuvieron perdidas como hora y media, es decir, desde las 12:30 am a las 2:00am, todo lo anteriormente descrito da luces al Tribunal para concluir que el acusado sabíadónde estaba la llave de la habitación N° 10 de la Hostería Sabaneta el día 08-09-2007, donde se hospedaba la víctima, que el acusado tomo el manojo de llaves, que luego de irse a dormir el recepcionista, ciudadano Antonio Veneri Carmona (entre la 1:30 am y las 2:00 am), el acusado OSCAR ALFONSO TORRES ROSALES se dirigió a la habitación de la víctima mientras la misma dormía, se incorporó sobre ella, desnudo, accediendo carnalmente sin el consentimiento de esta, quien despierta y sorprende en el acto al acusado, le increpa, forcejea, hasta que se desliga del mismo, dejado el acusado lesiones en su brazo y mano derecha huyendo luego la victima de la habitación y el hotel a denunciar el hecho ante la policía, en tal sentido queda demostrado la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Violencia Física por parte del acusado OSCAR ALFONSO TORRES ROSALES en contra de la ciudadana GREICY YAMILET CHACON RAMIREZ. Así se declara.
6.- Con la declaración del funcionario sustituto por el también funcionario Juan Berbesi, ENYERBERT ALBERTO MORENO CAMACHO, señalo la ubicación de la Hostería Sabaneta en la ciudad de Tovar. En tal sentido, confirma y da fe de la existencia del sitio y características del mismo en donde el día 08-09-2007 el hoy acusado cometió los hechos ventilados en el presente proceso penal en contra de la víctima GREICY YAMILET CHACON RAMIREZ. Y así se decide.
En relación a las documentales este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
a.- Acta de Inspección Técnica N° 570 de fecha 08-09-2007, realizada en el MOTEL HOSTERÍA SABANETA, NABITACIÓN N° 10, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA ESTACIÓN DE GASOLINA DE SABANETA, TOVAR ESTADO MÉRIDA, suscrita por los agente Wuilkar Dávila y Juan Berbesi. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del funcionario supra realizado.
b.- Reconocimiento Médico Legal, signado con el N° 9700-248-309, de fecha 08-09-2007, realizado por el Dr. Jesús Armando Ovalles Lobo a la ciudadana Greicy Yamilet ChacónRamírez. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del experto sustituto.
c.- Experticia de reconocimiento legal N° 061, de fecha 08-09-2007, realizada a gorro de color negro elaborado en fibra sintética (de los denominados pasamontañas), suscrita por el agente Wuilkar Dávila. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración de la experto supra realizado.
d.- Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal, signada con el N° 9700-067-DC-1670, de fecha 10-09-2007, practicada por el experto Detective Yako Jugo Varela a las evidencias suministradas. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del experto supra realizado.
V
DE LA TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
La conducta del acusado OSCAR ALFONSO TORRES ROSALES subsume en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, toda vez que el acusado ejecuto un ataque sexual consumado que consistió en la penetración en cavidad vaginal de la víctima y en contra de su voluntad, con el miembro viril del acusado, con el propósito manifiesto de obtener placer sexual, reproduce la acción nuclear del tipo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El señalado artículo expresamente contempla: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años (…)”.
Así mismo, encuadra la conducta del acusado en lo atinente al tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el ciudadano OSCAR ALFONSO TORRES ROSALESempleando su fuerza, superior por demás, causando daño a la víctima ciudadana GREICY YAMILET CHACON RAMIREZ.
El artículo ut supra, expresamente contempla: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses (…)”
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de éste a título de dolo. Toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tales conductas, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho demostrado en el debate de juicio. Y así se declara.
VII
PENALIDAD
El delito de VIOLENCIA SEXUAL –conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia – se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de diez a quince años de prisión; y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis a dieciocho meses de prisión; aplicando la dosimetría para cada uno de estos delitos y del contenido del artículo 88 del Código Penal, en el caso del delito de Violencia Sexual, el cálculo y la pena impuesta sería de doce (12) años, seis (6) meses de prisión y para el delito de Violencia Física el cálculo y pena a imponer sería de seis (6) meses de prisión, determinando ello una pena principal definitiva para ambos delitos de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN y la pena accesoria prevista en el artículo 16.1° del Código Penal consistente en la inhabilitación política mientras dure la pena concordado con el artículo 66.2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no se aplica; mas no, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, establecida en el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal, desde que ésta termine, por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante N° 135, de fecha 21-02-2008, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la destrucción de las prendas de vestir incautadas en el procedimiento y los hisopados descritos en la planilla de cadena de custodia N° 197/07, de fecha 08-09-2007, inserta al folio 17 de la primera pieza.
Por encontrarse el ciudadano sentenciado en libertad, por la pena impuesta, a fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la condena, se acuerda la medida privativa de la libertad desde la sala de audiencias N° 11 del ciudadano OSCAR ALFONSO TORRES ROSALES(ya identificado) y que el mismo sea recluido en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.
FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 37, 61 y 88 del Código Penal; y artículos 42, 43, y 66.2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO:De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal Condena al ciudadano OSCARALFONSO TORRES ROSALES, venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 22-04-78, de 35 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.255.540, profesión u oficio Vigilante, hijo de Evalina Torres Rosales (V) y José Trinidad Torres Rivas (F), con domicilio en: Barrio Santa Elena casa Nª 13-10, bajando las escaleras de Transito a mano izquierda Tovar Estado Mérida, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por considerar al mismo autor material y responsable de la comisión de los delitos deVIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana GREICY YAMILET CHACÓN RAMÍREZ, librando para ello la respectiva boleta de encarcelación dirigida al director del Centro Penitenciario de la Región Andina acompañada de oficio dirigido al director de la Policía del estado Mérida con el fin de que realicen el traslado del ciudadano con las seguridades del caso hasta el Centro Reclusorio. SEGUNDO: Impone al ciudadanoOSCARALFONSO TORRES ROSALES, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal concordado con el artículo 66.2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO:Se ordena la destrucción de las prendas de vestir incautadas en el procedimiento y los hisopados descritos en la planilla de cadena de custodia Nº 197/07, de fecha 08-09-2007, inserta al folio 17 de la primera pieza.QUINTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SÉXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir el legajo de actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de Alguacilazgo con el fin de que distribuyan la misma entre los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda por distribución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. SÉPTIMO: No se notifica a las partes sobre la presente decisión por haber sido publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Mérida estado Mérida, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince. Publíquese, Regístrese y Diarícese. Cúmplase.
ABG. ARQUÍMEDES RAMON MONZÓN HERNÁNDEZ
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. EMMA MARÍA ÁLVAREZ
SECRETARIA
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