REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: LP0S-S-2014-001727
ASUNTO PRINCIPAL: LP0S-S-2014-001727

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: ABG. ARQUÍMEDES RAMÓN MONZÓN HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. EMMA MARÍA ALVAREZ

I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JESÚS MANUEL MÁRQUEZ RIVAS, venezolano, natural de Zea Estado Mérida, nacido en fecha 20-11-1959, de 55 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.705.776, profesión u oficio agricultor, hijo de María Inés Rivas (F) y José Eduardo Márquez Bustamante (F), con domicilio en: Zea, sector Palmarito, casa sin número a orillas de la carretera vía Los Giros, a cuadra y media de la escuela rural, Municipio Andrés Bello del estado Mérida; teléfonos 0416-489.28.59 (Karelis) y 0426-320.07.92 (Aurora Márquez – hermana).

DEFENSORES: PRIVADOS EN LA PERSONA DE LOS ABOGADOS CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA Y MARY CERRADA.
ACUSADOR: FISCAL OCTAVO DE PROCESO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, EN LA PERSONA DEL ABOGADO LUIS ENRIQUE MORA.
VÍCTIMA: (B.A.C.M.) NIÑA CON IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO INDICA EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del escrito acusatorio (f. 61 al 76) resulta como hecho imputado que:
“El día 21 de abril de 2014 treinta, siendo las 4:40 horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipio Zea, Estado Mérida, identificados como: OFICIAL JEFE (PE) JOEL PINEDA, OFICIAL AGREGADO CARLOS MORENO, OFICIAL (PE) CARLOS GARCÍA, reciben al ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ RIVAS, que se presento [sic] a dicha estación policial en compañía de una Abogada de nombre ANA MARIA PAREDES VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.131.829, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 115.341, con la finalidad de interponer una denuncia por el delito de AMENAZA, los funcionarios indagaron ante el CICPC mediante llamada telefónica al Inspector Ranal Romero quien les informo [sic] que en dicha oficina se encuentra asentada una denuncia según Nro.:1964817 del día 20-04-2014, en contra de una niña de nombre BRENYIMAR ALEJANDRA CONTRERAS MOLINA, posteriormente se presentó la ciudadana ROSA ELENA MOLINA ARELLANO, quien manifestó ser madre de la mencionada niña y había interpuesto la denuncia ante el CICPC del Municipio Tovar Estado Mérida, a quien se le informaron sobre los hechos acontecidos, originando la detención del presunto autor del hecho, quedando identificado como: JESÚS MANUEL MÁRQUEZ RIVAS, venezolano, de 55 años de edad, natural del Municipio Zea, [sic] Estado Mérida, soltero, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 8.705.776 de fecha, de nacimiento 20-11-1959,residenciado en sector Palmaritos, casa sin número, Municipio Zea del Estado [sic] Mérida. Dando cumplimiento con lo establecido en el numeral 1ero del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Octava del Ministerio Público atribuyo al ciudadano JESÚS MANUEL MÁRQUEZ RIVAS(ya identificado) la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, contemplado en el articulo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánicapara la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con 260, 08 y 217 eiusdem cometido en perjuicio de (B.A.C.M.)NIÑA CON IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO INDICA EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

Ahora bien ante recurso de apelación de auto presentado por la defensa en fecha 03-11-2014, contra decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y medidas 14-10-2014 por parte de los defensores técnicos privados Abogados Carlos Arturo Peña Peñaloza y Mary Cerrada, resulto mediante auto motivado por la terna integrante de la Corte de Apelaciones del CJP del EM, de fecha 03-12-2014, el cual, entre otras cosas, cambio la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico considerando como delito a juzgar el establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en armonía con lo establecido en el art 217 eiusdem.


III
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considera que no quedo suficientemente probado que el día 21-04-2014, el acusado de autos ciudadano JESÚS MANUEL MÁRQUEZ RIVAS,haya abusado sexualmente de la ciudadana (B.A.C.M.) NIÑA CON IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO INDICA EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En las audiencias orales y reservadas de juicio, fueron evacuadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES Y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación es posible determinar que,

1.- Declaración de la testigo ERIKA JOHANA MOLINA ARELLANO, la cual señalo: “yo baje a las siete y media de la mañana a la casa de mi hermana a pedirle jabón, ella me lo dio y al salir de la casa ella me pidió que bajara en la tarde a conversar, con ella; como a las doce y cuarto más o menos ella subió con un vecino en la moto y la niña; al rato fue a pedirme la lavadora y la montó en un carro, la noté molesta y le pregunte que le pasaba conmigo y me dijo que no le pasaba nada; al bajar a la casa de ella, mi esposo veía televisión con mi hijo, hablé con mi hermana y me dijo que fuera al cuarto de ella que me iba a decirme algo, al llegar al cuarto me contó que Manuel había abusado de la niña, yo le dije que no lo creía, le pregunté que como había sucedido eso, me dijo que pensaba que había sido un día en que la puerta del cuarto tenia seguro, se va por la parte de afuera el cuarto y vio a la niña con pantaleticas abajo, al preguntarle a la niña dijo que ella le había besado la palomita a Manuel; luego le preguntan a Manuel y éste se alteró porque el había criado a esa niña desde pequeña, luego nos fuimos a la sala, discutimos todos, luego llegó mi cuñada y nos peleamos todos, mi cuñada se llevó a Manuel a su casa, mi cuñada me decía que si le contaba al padre de la niña y yo le dije que no sabía; al saber el padre de la niña éste dijo que iba a matar a Manuel, en eso Karelis fue a buscar a Manuel para decirle que el padre de la niña lo iba a matar; al llegar el padre de la niña hizo destrozos con una llave de cruz que cargaba y luego llegó en la noche con 2 PTJ”. A las preguntas de la defensa privada Mary Cerrada, la testigo respondió:“eso ocurrió un 20 de abril y yo bajé a donde mi hermana aproximadamente las 2 de la tarde; Yo vi salir a Rosa con un vecino de nombre Ángel que era el que manejaba la moto; no se hacia dónde iba Rosa con Ángel; luego volví a ver a Rosa cunado fue a pedirme la lavadora como a las una y media de la tarde y ella andaba con mi cuñado José; yo vi a Rosa extraña y digo extraña porque ella no era así, ella siempre me saludaba y se chanceaba conmigo, estaba muy seca conmigo; no sé de dóndevenía Rosa cunado me pidió la lavadora y para ese momento la niña andaba con ella; al bajar a la casa Rosa le hacía un tetero a la niña; Rosa vivía en la casa con Manuel, mi mamá, Alejandro y la niña; Alejandro no estaba en la casa cuando pasaron los hechos; para la fecha de los hechos la niña tenía 3 años; la niña para esa época era un poco tímida y a veces era un poco pilas, como un niño de tres años; yo no vi a la niña llorosa; al contarme mi hermana sobre los hechos yo no quería creerlo ya que Manuel me recibió a los 15 años de edad, nunca se propasó conmigo o con mis hermanos, él ha sido una persona tranquila, tratable, chévere, no le creí en el momento pero como quien dice, ella es mi hermana; Manuel era cariñoso con la niña; yo no observé de parte de Manuel para con la niña una reacción fuera de lugar; luego de los hechos no tuve contacto con Rosa sino hasta el pasado mes de diciembre cuando mi hermano se casó mi papá nos hizo que nos habláramos; mi mamá me dijo que no creía lo que había dicho Rosa sobre Manuel; Rosa acostumbra a decir un poco de mentiras; Rosa tenia para la fecha de los hechos como 22 años; Rosa no me dijo a donde iba con Ángel en la moto; mi mamá supo lo ocurrido cunado Rosa fue con Ángel en la moto; Rosa dijo que cuando ocurrieron los hechos estaban Rosa, la niña y Manuel; la niña jugaba en el cuarto, en la sala; en esa época la niña iba en ocasiones sola al baño; la niña siempre tenía ropa cuando estaba en la casa; yo le escribí una carta a Manuel y yo expreso muchas cosas, le dije que él era un como un padre para mí, por haberme dado un techo lo cual no hizo ni mi padre, supe que lo habían maltratado y no sabíacómo estaba, mi esposo me informaba cuando visitaba a Manuel que estaba mal, que lloraba porque quería salir de la cárcel; a mí nadie me obligó a escribir esa carta; yo conozco a Manuel desde hace 5 años; con Rosa conviví toda la vida hasta que me fui a vivir con mi esposo; personalmente yo no sé si lo dicho por Rosa de Manuel fue cierto o falso; Manuel y yo siempre nos hemos llevado muy bien” A las preguntas del fiscal del Ministerio Público la deponente respondió:“lo único que se de los hecho es por lo dicho por Rosa; la niña estaba normal cuando yo la vi luego de los hechos; entre Rosa y yo no hubo más comunicación luego por yo no haber creído en lo que me dijo”. A las preguntas del juez la deponente respondió: “esos hechos pasaron antes de las 2 de la tarde; cuando yo fui a casa de rosa estaba Manuel, un vecino, mi esposo, Rosa, la niña y yo; yo no le pregunté a Ángel nada del hecho y él tampoco dijo nada; Rosa al llegar no me dijo nada, solo me contó al irnos juntas al cuarto; yo no le pregunte nada a la niña sobre los hechos; Rosa y la niña se ubican en Caño del Tigre, más arriba de la alcabala, como a 15 minutos de la alcabala; Rosa al momento que yo llegué a su casa estaba molesta y extraña; la habitación en donde dice Rosa que estaba la niña tiene una ventana por la parte de afuera y se puede ver hacia adentro”.

En la audiencia celebrada en fecha 24-04-2015, en la cual no concurrió órgano deprueba alguno aun y cuando fueron debidamente citados, luego de la solicitud del acusado en el entendido de solicitar fuesen citados de nuevo los órganos de pruebas presentados por la fiscalía en su escrito fiscal, al momento de otorgársele el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público Jesús Enrique Mora el mismo manifestó de manera textual: “solicito se prescinda de los funcionarios Joel Pineda y Carlos García, por cuanto ya no están laborando en la institución”, requerimiento el cual no fue objetado por parte de los defensores técnicos privados abogado Carlos Arturo Peña Peñaloza y Mary Cerrada, considerando el Tribunal, de la lectura y análisis de la boleta VCMJ01BOL2015007109, inserta al folio 301, librada al funcionario Joel Pineda, el alguacil practicante Renny Rangel indica en la diligencia estampada al vuelto de la referida boleta que según información suministrada por el funcionario Policial Carlos Eduardo Uzcategui, el mismo manifestó que el funcionario a citar fue dado de baja, así mismo, refirió el mismo funcionario que en relación a la boleta N° VCMJ01BOL2015007111, inserta al folio 303, librada al funcionario Carlos García, el mismo funcionario Carlos Eduardo Uzcategui informo que el precitado funcionario que la persona a citar no trabaja en dicha estación y tampoco lo conocen”; en tal sentido, de lo indicado por el alguacil, funcionario que da fe pública del documento boleta de citación practicada por este, se prescindió de la testimonial de los ciudadano Joel Pineda y Carlos García, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración de la Testigo YRIS KARELIS MÁRQUEZ VIVAS, la cual señaló: “yo ese día estaba en mi casa, compartí con mi esposo, como a la 1 nos acostamos, en eso escucho un escándalo, pensé que eran los vecinos tomando hasta que escucho el nombre de Manuel, me asomo por quedar mi casa en frente, salgo con mi esposo por ver que agredían a Manuel de manera verbal, veo a Rosa, le pregunto qué pasaba, Rosa me dice que no me metiera, me fui hacia donde estaba mi tío Manuel, le pregunté qué pasaba y me dijo que Rosa lo culpaba de violar a la niña; me llevé a mi tío a mi casa; en la mañana llega un vecino y nos dice que iba a bajar el papá de la niña a matar a Manuel, le avisamos, al rato dicen que venía el papá de la niña a matar a Manuel, al llegar Bladimir, el papá de la niña hizo unos destrozos, luego se fue Bladimir; al rato llegó Bladimir con 2 Policías y me preguntaron por Manuel, les dije que no sabía nada de él; al otro día me llamó una sobrina y me dijo que Manuel estaba en la casa de ella, me fui para allá y le pregunté a mi tío Manuel y me dijo que él no había sido culpable de nada, luego Manuel se fue al comando de Zea a aclarar todo y lo detienen por el hecho” A las preguntas del fiscal del Ministerio Público la deponente respondió:“el día de los hechos no tuve contacto con la niña, pero el día antes si porque yo la cuidaba y ese día Rosa me dijo que iba a pasar una desgracia en la familia; Ángel es el vecino que bajó a decir que iba a ir al papá de la niña a matar a Manuel; Manuel trataba muy bien a Manuel y a la niña, a ella (Rosa) lo que le faltaba era sarna parea rascarse porque Manuel le daba todo, por eso yo me quedo flay por esto que pasó”A las preguntas de la defensa privada Mary Cerrada, la testigo respondió:“el día del hecho fue un domingo 20 como de 2 a 2:15 de la tarde; al llegar a la casa de Manuel estaba mi hermano Oscar, mi cuñado, Rosa y la niña, Ángel ya se había ido; la casa de Manuel estaba como a 100 metros de mi casa; la mamá de Rosa se encontraba en el sector El Chuco de Caño Tigre; por vivir frente a la casa de mi tío Manuel, yo no vi a Manuel ese día domingo porque él estaba con mi esposo en la finca curando un ganado juntos; el señor Luís dijo que mi esposo y mi tío Manuel estaban curando un becerro por tener un gusano; hay domingos en los cuales mi tío trabaja, dependiendo si se lo piden; al llegar al a casa de mi tío Manuel ocurrían agresiones verbales, le decía que lo iba a sacar de la casa; Rosa lo que decía era que Manuel le había violado a la niña, mas no dijo cómo habían ocurrido los hechos y me retiré porque pensé que rosa me pudiera agredir; no sé en qué momento ocurrieron los hechos; durante el escandalo duramos frente a la casa de Manuel de 15 a 20 minutos si no fue más, me costó sacar a mi tío; Rosa estaba agresiva; rosa tenía en el sector como 3 años de haber llegado y yo le cuidaba a la niña mientras ella trabajaba en Traéis; las veces que yo iba a la casa de Manuel veía el trato de él para con la niña de cariño, la niña preguntaba mucho por Manuel, la niña vio en mi tío la figura de padre por estar ausente el mismo; al yo ir a la casa de Manuel la niña estaba de espalda a la puerta y al verme a mi mete a la niña para la casa y luego se fue a agredirme a mí; al preguntarle a mi tío Manuel sobre los hechos me decía que su error fue el haberle dado techo a esa mujer; yo tengo conociendo a Manuel desde que nací; Manuel nunca ha tenido un mal gesto o actitud para mal interpretar; el único vicio de Manuel era el chimo, pero no toma ni fuma y menos drogas; yo nunca supe que mi tío Manuel fuera agresivo con la madre de Rosa; Rosa acostumbraba a decir mentiras, por ejemplo me escribía o me llamaba y me decía que no estaba en el trabajo sino en otro lado como en El Vigía o Tovar; Manuel me dijo que en la mañana estaba curando un ganado; la decisión de entregarse en el comando de la Policía de Zea fue de mi tío Manuel, yo noté a mi tío sincero sobre su verdad; luego de los hechos yo no volví a ver a Rosa; los rumores que le llegaban era que Rosa había hecho eso por venganza, que se yo, por envidia; Rosa me dijo un día antes de los hechos que iba a ocurrir una desgracia pero nunca le llegué a preguntar que iba a ocurrir; yo sé de la carta que Erika Johana escribió a Manuel y yo pensé, luego de leer la copia que tuve que todo esto fue un montaje de Rosa para quedarse con la casa; ella me dijo que la carta la había escrito sin presión de nadie”.

3.- Declaración de la testigo JESUS JAVIER CARRERO SERRANO, el cual señalo “ese día estaba en mi casa con mis hijos y esposa, almorzamos y nos acostamos; en la tarde me llama mi esposa y me dice que estaban agrediendo a Manuel, fuimos hasta la casa de él, vimos que se decían palabras, mi esposa agarró al señor Jesús Manuel y se lo llevó a mi casa, le dio comida porque Manuel no había almorzado; luego me fui a mi finca a darle de comer a la gallinas y al ganado; a las 6 de la tarde al regresar estaba otra vez el escándalo, estaba un señor dañando la casa del señor Manuel y me pareció mal eso porque Manuel es una persona seria; si hubiera sido verdad tal vez, pero eso fue mal hecho lo que pasó con ese señor; para eso tiene que haber un testigo y considero que a Manuel lo acusaron injustamente, Manuel no debe nada, eso es puro cuento A las preguntas del fiscal del Ministerio Público el deponente respondió“ese día de los hechos Manuel estaba supuestamente con el señor Luís con un ganado; el ganado que veía Manuel era de un vecino de al lado” A las preguntas de la defensa privada Mary Cerrada, el testigo respondió:“esos hechos fueron en Semana Santa, no recuerdo muy bien, creo que un catorce; desde mi casa se escuchaba el desastre que pasaba en la casa de Manuel; al llegar a la casa de Manuel, desde la alcantarilla hasta la casa de Manuel habían como 15 metros y yo escuché que se decían insultos; yo duré poco cerca de la casa del señor Manuel; al legar Manuel a mi casa nos dijo que lo querían envainar; yo no escuché bien si Manuel dijo que Manuel lo querían violar a la niña” .

4.- Declaración del testigo LUIS OMAR RAMÍREZ, el cual señalo: “Los hecho fueron el 20 de abril, yo bajaba de Zea caminando, pase por el frente de la casa del señor Manuel, él se encontraba y lo salude, como a las 6 de la tarde me dijeron que Rosa decía que el señor Manuel violó a la niña, escuche que partan vidrios en la casa. Yo tengo tiempo conociendo al señor Manuel, el ayudo a criar a la niña, él la veía como su nieta. Es todo”. Se deja constancia que el fiscal no tiene preguntas. A las preguntas del Defensor Privado Carlos Peña, la testigo respondió: “Los hechos fueron el día 20 de abril. No observe actitud sospechosa en el señor Manuel. Eran las seis de la tarde cuando escuche el problema. Yo conozco al señor Manuel desde hace muchos años. No sé qué Rosa haya tenido problemas con el señor Manuel. El señor Manuel veía a la niña como si fuera su nieta. Para mí el señor Manuel es inocente y para todo el sector”.

Así mismo se incorporó por su lectura la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, admitidas por el Tribunal en la audiencia de inicio del presente juicio, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que la misma fue expuesta al funcionario que la suscribe y que fue ratificada en todo y cada una de sus partes, siendo la siguiente:

a.- Acta de Inspección Técnica N° 269, de fecha 20-04-2014, suscrita por los funcionarios Damian Silva y Carlos Rojas, adscritos al CICPC Tovar, en el Aldea Los Giros, sector Palmarito, casa sin número, calle principal, Municipio Zea del Estado Mérida.

b.- Carta manuscrita por la ciudadana Johana Molina, inserta al folio 96.

El Ministerio Público, prescindió de la testimonial de Rosa Elena Molina Arellano (madre de la víctima), la víctima (B.A.C.M.) NIÑA CON IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO INDICA EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., Nubia Magaly Arellano, Carlos Moreno (funcionario dela Policía de Zea del estado Mérida) y Carlos Esteban Rojas García (funcionario del CICPC Tovar), por constar en las actuaciones a los folios 357, 358 y 359 que el funcionario alguacil practicante no logró ubicar a los precitados; de igual manera, el defensor técnico privado Carlos Peña Peñaloza prescindió de la testimonial de Marlene Méndez Carrero, Gilberto Rangel Rondón y Oscar Eduardo Márquez Vivas, todo conforme a lo establecido en el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte.

V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo al ciudadano JESUS MANUEL MÁRQUEZ RIVAS la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 217 eiusdem.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por el delito anteriormente mencionado.-

VI
CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Al momento de hacer uso del derecho de palabra, el Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado Jesús Enrique Mora manifestó: “Esta representación fiscal, acota que ese [sic] trató de ubicar a la representante de la víctima, aparte no fue promovido oportunamente el reconocimiento legal y ya depuesto todos los órganos de pruebas, solicito una sentencia absolutoria, por no poder desvirtuar la presunción de inocencia del acusado”.

La defensora privada Mary Cerrada expuso en sus conclusiones: “Visto lo dicho por el representante del Ministerio Público esta defensa se adhiere a su solicitud que se dicte una sentencia absolutoria. No vino la representante de la víctima ni la víctima, igualmente tomemos en consideración lo dicho por la testigo Rosa Molina, quien dijo que el acusado tuvo un trato de padre, solicito tome en consideración la carta que le llegó al ciudadano Márquez en el retén, donde manifiesta que todo fue una mentira. Esta defensa técnica solicita la absolutoria”.

El acusado manifestó: “Yo esa muchacha, la veía como una nieta para mí, yo soy inocente de todo lo que se me acusa”

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
(Valoración del acervo probatorio y motivación)
(Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica)

Todos y cada uno de los testigos fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.

Este juzgador en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de éste Circuito Judicial Penal, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana crítica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana crítica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León).

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente manera:

En el desarrollo del juicio oral y reservado, se recepcionaron las pruebas previamente admitidas por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control; las cuales no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que la Fiscalía Octava del Ministerio Público se propuso probar, aunado a que la misma Fiscalía del Ministerio Público, en sus conclusiones solicito la sentencia absolutoria del acusado, no pudiéndose probar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 217 eiusdem; a continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1.- La declaración de la testigo ERIKA JOHANA MOLINA ARELLANO, fue simplemente ilustrativa, sobre los hechos narrados por su hermana (Rosa Elena Molina Arellano) sobre el supuesto abuso cometido por el acusado JESUS MANUEL MÁRQUEZ RIVAS en contra de su hija, al increparlo sobre el supuesto abuso sexual en contra de (B.A.C.M.) NIÑA CON IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO INDICA EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., no aportando ningún elemento determinante que lleve al convencimiento a este decidor sobre la culpabilidad del precitado ciudadano en el ilícito penal por el cual fue acusado por la representación de la fiscalía octava del Ministerio Público, por tanto, no se le concede valor probatorio. Y así se declara.

2.- La declaración de la testigo YRIS KARELIS MÁRQUEZ VIVAS; al ser sometida al contradictorio de las partes, la deponente solo indico los hechos que observo frente a su casa, momento en el cual la ciudadana Rosa Elena Molina Arellano discutía con el acusado Jesus Manuel Marquez Rivas sobre unos hechos en los cuales presuntamente estaba involucrado en donde resultó como víctima de abuso sexual por parte del precitado la niña B.A.C.M. (identidad omitida según artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), en tal sentido, por no ofrecer ningún aporte al esclarecimiento del hecho controvertido, no se le concede valor probatorio alguno. Y así se declara.
3.- La declaración del testigo JESUS JAVIER CARRERO SERRANO, es necesario destacar que se trata del testimonio de otro testigo referencial, el tampoco aporto ningún elemento determinante al proceso, solo indicando que había visto cuando agredían al acusado, indicando el testigo que el consideraba que Jesus Manuel Márquez rivas era inocente y que para acusarlo por un hecho asi de delicado tenían que haber testigos, por tanto, se desecha su testimonio por el aprote negativo como elemento de prueba. Y así se decide.

4.- Declaración del testigo LUIS OMAR RAMÍREZ,fue referencial sobre los hechos narrados sobre el conocimiento del supuesto abuso cometido por el acusado JESUS MANUEL MÁRQUEZ RIVAS en contra de la NIÑA CON IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO INDICA EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, motivo por el cual se desecha su declaración. Y así se declara.

Analizadas cada una de las pruebas evacuadas con el Juicio Oral, es menester de este Juzgador establecer la unión y vinculación de las mismas para no dar por probado la comisión del hecho punible.

El tribunal observa, que como fueron inicialmente explanados los hechos por la representante de la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, junto con el acervo probatorio que se evacuó (testimonios testigos), la falta de la testimonial de la víctima y su madre, persona que denuncio el supuesto hecho en donde resulto acusado el ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ RIVAS, la falta inexcusable del Ministerio Público en lo atinente en la promoción de la experticia médico forense practicada a la víctima como elemento de convicción en la acusación, hace que resulto jurídicamente imposible dictar otra sentencia que no fuese la absolutoria, toda vez que el mismo titular de la acción penal, como lo es el Ministerio Público, en sus conclusiones manifestó a este Tribunal que no pudo demostrar la culpabilidad del acusado y solicitaba la sentencia absolutoria, al no lograrse desvirtuar el principio de inocencia del ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ RIVAS.

Con relación al testigo de referencia es importante destacar que el mismo es solo una persona que ha tenido conocimiento del hecho ilícito a través de lo que le ha narrado un tercero. Su conocimiento del hecho, por tanto, no proviene de su percepción sensorial inmediata. El testigo de referencia es una persona ajena al proceso, no es ni imputado, ni denunciante y a diferencia del testigo directo, este si es una persona que conoce la realidad del caso de primera mano, mientras que el de referencia las conoce a través de lo que terceros le han contado.

Es, a palabras de Muñoz Cuesta una persona “que no aporta al proceso datos derivados de una percepción sensorial inmediata de los acontecimientos, sino lo que informa al tribunal es una versión de los mismos que ha obtenido de manifestaciones o confidencias de terceros, sin que el haya presenciado lo que relata o incorpora al procedimiento”.

Podemos, por tanto concluir que el testigo referencial viene a ser el testigo directo de lo que de aquel tercero ha escuchado, no de lo que él ha percibido directamente, por lo que deviene en testigo directo pues (aunque no vio cometer el hecho ilícito, aporta un dato que constituye un indicio de la posible participación del imputado en los hechos, y no un testimonio de un tercero”.

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Ahorabien, de éstas formas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, mas allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

Al respecto, el autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3era edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.

Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, año 2004; pag. 115, ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque este goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba”.

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente Nro. 05-211, de fecha 21-06-2005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad… Sin embargo, es considerado como un Principio General del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo Principio General del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado JESUS MANUEL MARQUEZ RIVAS por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe concluirse que no es posible establecer que el acusado intervino en la comisión del hecho; en consecuencia, al no haberse logrado comprobar la conducta típicamente antijurídica y culpable del acusado, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.

VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO:ABSUELVE conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESÚS MANUEL MÁRQUEZ RIVAS, quien quedo identificado de la siguiente manera: venezolano, natural de Zea estado Mérida, nacido en fecha 20-11-1959, de 55 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.705.776, profesión u oficio agricultor, hijo de María Inés Rivas (F) y José Eduardo Márquez Bustamante (F), con domicilio en: Zea, sector Palmarito, casa sin número a orillas de la carretera vía Los Giros, a cuadra y media de la escuela Rural, teléfono 0416-489.28.59 (Karelis) y 0426-320.07.92 (Aurora Márquez – hermana), de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el artículo 217 eiusdem, cometido en perjuicio de la niña con identidad omitida conforme a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado JESÚS MANUEL MÁRQUEZ RIVAS, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO:Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se notifica a las partes sobre la presente decisión por haber sido publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vencido el lapso legal establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se acuerda remitir con oficio el legajo de actuaciones al archivo sede para su guarda. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Mérida Estado Mérida, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince. Publíquese, regístrese y diarícese. Cúmplase.


EL JUEZ DE JUICIO
ABG. ARQUIMEDES RAMÓN MONZÓN HERNÁNDEZ



LA SECRETARIA;
ABG. EMMA MARÍA ALVAREZ