Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
205º y 156º
EXP. LP41-G-2014-000027
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el día 14 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos ROSA BEATRIZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.493.441; MARYLI TERESA RAMIREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.956.606; OTTO JOSÉ FERNÁNDEZ VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.577.275; YAMILKA JANETH MONSALVE RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.103.516; y NELVA NAYIVI PÉREZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.521.458; asistidos por el abogado JOSE RODRIGUEZ CARRERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.071.626 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.349, contentivo de querella funcionarial interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Por auto de fecha 16 de julio de 2014, se recibió el escrito presentado, y se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2014-000027.
El día 17 de julio de 2014, este Juzgado Superior, se declaró competente para conocer del presente asunto y admitió la querella funcionarial interpuesta ordenando las citaciones y notificaciones correspondientes.
Sustanciado el expediente, en fecha 20 de marzo de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, en la que se declaró, INADMISIBLE la presente querella funcionarial, y de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se estableció un lapso de de diez (10) días de despacho para la publicación del texto integro de la sentencia; por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Los querellantes de autos alegaron en su escrito libelar que concursaron para ingresar al CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA; según lo que ordena el artículo 40 de la Ley deL Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 163 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que cada uno de ellos ganó el respectivo concurso, expresaron la aceptación para desempeñarse como consejeros y superaron el periodo de prueba, por lo que ostentan la condición de funcionario de carrera.
Que el 24 de noviembre de 2004, el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, publicó los lineamientos para el funcionamiento de los consejos de protección de niño y del adolescente y se estableció el régimen remunerativo con miras a una adecuada estabilidad dado que el desempeño de tal actividad es de dedicación exclusiva, quedando prohibida cualquier otro tipo de actividad laboral lucrativa.
Señalaron que el Consejo Municipal del Municipio Campo Elías del estado Mérida, sanciona la ordenanza para el funcionamiento del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías, la cual entro en vigencia a partir del primero de enero del año 2010.
Que el día 22 de abril de año 2014, mediante circular DA/Nº: 2014-603, el nuevo Alcalde del Municipio Campo Elías del estado Mérida, se dirigió a los Presidentes y Directores de los Institutos Autónomos del Municipio Campo Elías, para “(…) exhortarle a nivelar los sueldos de los Presidentes, Directores, Gerentes, Jefes, Coordinadores y Administradores de los Institutos con los Gerentes, Jefes y Coordinadores de la Alcaldía, esto en concordancia al decreto de reorganización 008-2014 y 012-2014 según la atribuciones legales (…).
Expresaron que al recibir los sueldos correspondientes al mes de mayo del año 2014, observaron que aplicando el nuevo salario mínimo a la escala que nos corresponde (Gerentes-Directores), observaron que su salario base no había sido incrementado a la cantidad correspondiente, lo cual constituye una deuda mensual para cada uno de ellos.
Que en el mes de junio del año 2014, la situación vuelve a repetirse, es decir, no se les aumento el salario.
Finalmente solicitaron que se conmine a la Alcaldía del Municipio Campo Elías para que les incremente el salario baje, según la tabla que rige para los Directores según el salario mínimo vigente “… y se opusiere a ello, sea obligada a realizar el referido aumento de sueldo, asimismo [demandan] el pago de las incidencias salariales que se hacen en base al salario base (sic) (vacaciones, aportes a caja de ahorro, primas Antigüedad Empleados, Primas de Profesionalización, Aguinaldos, los aportes consagrados en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras). El referido incremento de sueldo, lo demandamos desde el mes de mayo del año 2014 hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia que se dicte en la presente causa.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta juzgadora estima al respecto acotar que, en razón del carácter de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad, debe esta instancia pronunciarse al respecto y hacer las consideraciones siguientes:
Con respecto a la Inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, en los casos de litisconsorcio activo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, en el expediente Nº AP42-R-2011-000324, (CASO: NEPTALI ALARCÓN SAAVEDR Y OTROS CONTRA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA), entre otras sentencias, ratificó el criterio jurisprudencial sobre los supuestos de procedencia de dicha causal de inadmisibilidad, dejando sentado lo siguiente:
“Ahora bien, debe esta Corte señalar que de los términos en los cuales fue incoado el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.”
“…OMISSIS…”
“En casos similares, esta Corte ya se ha pronunciado, determinando la procedencia o no del litisconsorcio activo en materia funcionarial (Vid. sentencia número 2007-951 de fecha 30 de mayo de 2007 Caso: Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y, sentencia número 2008-1050 de fecha 11 de julio de 2008 Caso: Ministerio de Interior y Justicia).
Con base en lo expuesto, es menester entrar a considerar los supuestos de procedencia del litisconsorcio activo en la presente causa y, al respecto observa que:
a.- Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hallan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi.
Ahora bien, en el presente caso la actuación de la Administración afecta en forma individual a cada uno de los accionantes y, por tanto, son relaciones de empleo público personal; por lo que no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio y no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. (Véase sentencia N° 92 de fecha 29 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A.)
b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En tal sentido, es necesario precisar que cada actuación de la Administración tendente a comenzar o a poner término a una determinada relación funcionarial es por esencia, exclusivo y excluyente de otros, de allí que lo lógico es que el control de su legalidad por parte de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo sea llevado a cabo a través de la incoación de un recurso debidamente individualizado por parte de cada querellante.
En tal sentido, los actores, no poseen un derecho que emane de un mismo título, pues proviene de relaciones individuales de trabajo perfectamente diferentes; por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
c. En los casos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. No hay identidad de las partes, pues si bien hay identidad de la parte demandada, no así de los demandantes, por cuanto cada una de ellas son diferentes, lo que hace improcedente ésta conexión, por no poseer dicho elemento.
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Con relación a este particular ya se explicó en las anteriores consideraciones que no existe igualdad u homogeneidad de la parte demandante de la presente causa, además que, cada una de las relaciones de empleo público que mantuvieron cada uno de los demandantes es individual e independiente.
c.3 Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Al respecto, se reitera que las relaciones de empleo público que mantuvieron los hoy es individual y diferenciables una de otra.
Con base en lo expuesto, esta Corte constata que en el caso in commento, los ciudadanos querellantes presentaron (como litisconsorcio) el recurso contencioso administrativo funcionarial en contravención con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 52 eiusdem, lo que se evidencia la inexistencia de un litisconsorcio activo en la presente causa y la violación de normas de orden de público. Así se declara.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso funcionarial incoado no resulta posible ser resuelto mediante un mismo proceso, toda vez que del estudio de las mismas, no puede establecerse relación de conexión en cuanto a los sujetos, dado que los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público particular, especial e individual con el organismo accionado, de manera tal que no se puede supeditar a un querellante el destino del otro querellante, ya que se puede dar el caso en que uno resulte ganancioso y el otro perdidoso. (Vid. sentencias Nros. 2005-02230 y 2006-00370 de fechas 27 de julio de 2005 y 2 de marzo de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
En consecuencia de todo lo anterior, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inepta acumulación en la cual incurrieron los accionantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes y la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 35 de la mencionada Ley Orgánica. Así se declara.”
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprenden los supuestos de procedencia en materia funcionarial, de lo que ha denominado la doctrina como litisconsorcio activo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 146 de Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con lo estipulado en el artículo 52 eiusdem aplicable supletoriamente en el presente caso, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Tomando en consideración el referido criterio y luego de un estudio pormenorizado de de dichos supuestos de procedencia para que la querella pueda ser incoada por los hoy accionantes como litis consortes en el presente caso, se constata que no se encuentran llenos los extremos de procedibilidad, por lo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en contravención con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 52 eiusdem, lo que evidencia la inexistencia de un litisconsorcio activo en la presente causa y la violación de normas de orden de público. Así se establece.
Así las cosas, es importante señalar que el caso de marras no resulta posible ser ventilado bajo un mismo proceso, toda vez que cada uno de los accionantes mantenían una relación de empelo público particular, especial e individual con el organismo querellado, aunado a que la responsabilidad administrativa es individual y pudiere darse el caso en que uno de los querellantes resulte ganancioso y el otro perdidoso.
Sin lugar a dudas resulta evidente para quien aquí decide que existe una inepta acumulación subjetiva, que hace inadmisible la pretensión planteada, conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 35 de la mencionada Ley Orgánica. Así se declara.
Así mismo se advierte que pueden las partes proponer por separado su respectivas pretensiones en el término legal, desde que conste en autos la notificación de la parte, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos ROSA BEATRIZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.493.441; MARYLI TERESA RAMIREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.956.606; OTTO JOSÉ FERNÁNDEZ VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.577.275; YAMILKA JANETH MONSALVE RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.103.516; y NELVA NAYIVI PÉREZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.521.458; asistidos por el abogado JOSE RODRIGUEZ CARRERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.071.626 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.349, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 35 de la mencionada Ley Orgánica; así mismo se advierte que pueden las partes proponer por separado su respectivas pretensiones en el término legal, desde que conste en autos la notificación de la parte.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA FIGUEROA
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LE41-G-2014-000027
MH/mc
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