Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
205º y 156º
EXP. LE41-G-2006-000020
Vista la transacción presentada en la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, incoada en fecha 4 de octubre de 2006, ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, por la abogada MARGOT GUERRERO DE CAMINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.069.079, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.826, actuando en el carácter de apoderada judicial de la empresa LUVALLE DROGUERIA C.A, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, éste Juzgado Superior entra a realizar las siguientes consideraciones.
En fecha 25 de marzo del año 2015, comparece la abogada MARGOT GUERRERO DE CAMINO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; quien consignó escrito manifestando, “(…) Por cuanto la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, cumplió con el pago de los conceptos demandados por la Empresa LUVALLE DROGUERIA C.A. extinguiéndose la obligación, conforme a lo indicado en el texto del Acta autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Mérida, en la cual se llega a una TRANSACCIÓN AMISTOSA, la cual riela en los folios Nº 93 al 95 del referido expediente, y siendo que se ha hecho efectivo el pago a través de cheque girado del Banco Provincial a nombre de LUVALLE DROGUERIA C.A. bajo el Nº 00012723, de fecha 26 de Octubre del 2006, (…) por el monto de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROSCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMS. (B.s 68.419.200,00) el cual riela en el folio Nº 96 es por lo antes expuesto que SOLICITO respetuosamente al ciudadano Juez sea declarada la Homologación del referido acuerdo e imparta autoridad de cosa juzgada como medio de extinción del referido juicio y ordene el CIERRE Y ARCHIVO del Expediente.”
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que las partes realizaron acto de transacción de la acción ejercida en la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, corresponde establecer que el acto de transacción es aquel acto por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, es un modo de conclusión del mismo dándole carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.714, la normativa aplicable se ubica en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:
“Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).
Al respecto, observa éste Juzgado Superior que la transacción es un convenio jurídico que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran pone fin al litigio pendiente sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción como lo establece el artículo 1.714 del Código Civil.
Para proceder a homologar la transacción realizada en la presente demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, la juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 1.714 y 1.717 del Código Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio. En este orden de ideas, el criterio sostenido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0268, de fecha 02 de marzo de 2011, caso: Gobernación del Estado Mérida, en la que estableció lo que sigue:
“… (L)a transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, a través del cual las partes ponen fin al litigio pendiente mediante recíprocas concesiones sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa; tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria por parte de los órganos de administración de justicia.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…” (Resaltado de este Tribunal).
En atención a la disposición y jurisprudencia antes señaladas, se observa que en el caso de marras, el acto de transacción lo hicieron ambas partes, quienes ostentan la capacidad de disponer del objeto de la controversia, siendo ello así, y observando que se constata en autos cursantes a los folios 93 al 96, de lo cual se desprende que no existe ningún motivo legal que impida la transacción en el caso de autos,; en consecuencia, éste Juzgado Superior luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido por la Ley, declara homologada la transacción planteada. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acto de transacción efectuado por la abogada MARGOT GUERRERO DE CAMINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.069.079, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.826, actuando en el carácter de apoderada judicial de la empresa LUVALLE DROGUERIA C.A, y la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ORDENA el archivo y cierre definitivo de las actuaciones, así como su posterior remisión al Archivo Judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA FIGUEROA
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LP41-G-2006-000020
MH/mc.-
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