REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, SANTA CRUZ DE MORA, VEINTISEIS DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE.
205° Y 156°
Vista la anterior demanda y sus recaudos anexos, recibida por Distribución, incoada por el ciudadano JUAN AVILA PERNIA, venezolano mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.489.741, domiciliado en la población de San Juan, municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en este acto de conformidad con lo dispuesto al Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, quien se presenta como actor en nombre propio y como representante sin poder de los coherederos de la sucesión de Juan Francisco Ávila Angulo y María Evarista Pernía de Ávila (causantes) debidamente asistido por la Abg. MARIA LUISA FLORES FLORES, inscrita en el IPSA bajo el N° 75.373, domiciliada en el Sector La Alegría, (parte baja) Calle 4, Conjunto Residencial “Chaman Villas” Casa N° 12, Parroquia Lagunillas municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, por NULIDAD DE VENTA, de un derecho y acción sobre una Finca Agrícola denominada “El Zanjon del Mucuben” ubicada en el sector Los Caracoles, de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Désele entrada, fórmese expediente y háganse las demás anotaciones de ley. El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, debe analizar su competencia para dirimir la misma y al efecto hace las siguientes consideraciones: Establece el articulo 28 del código de procedimiento Civil lo siguiente “La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” Visto así, literalmente la norma requiere que concurran ambos criterios, es decir la naturaleza de lo que se discute y la disposición legal que la regule. Por su parte el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dice: “Los juzgados de Primera Instancia y Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’. La sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de Agosto de 2004, establece y reitera los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, establecidos por la sala especial Agraria de la Sala de Casación Social, en sentencia del 11 de julio de 2002, signada con el N° 442, que estableció: …“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214) Caso: J. F. Rattia contra Instituto Agrario Nacional, p. 539) .Así mismo la mencionada sala en la sentencia referida estableció: “… la competencia no la fija la naturaleza jurídica de la figura en la que se fundamenta la pretensión del actor, sino en el bien objeto de la acción,…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214). Caso: J. A. Malavé contra P. P. Carpio, p. 540).
En el caso de la presente demanda, para quien sentencia es evidente que la pretensión del actor es la nulidad de la venta que en fecha 21 de febrero de 1979, suscribió el ciudadano JUAN FRANCISCO AVILA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 653.870 sobre derecho y acción de un fundo AGRICOLA denominado “El Zanjon del Mucuben”” situado en el sector conocido como Los Caracoles, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en terrenos que adquirió por Prescripción Adquisitiva cuyos linderos son: Frente: La Carretera la Variante, mide quince metros; Un Costado: Con terrenos de Roberto Uzcategui, mide treinta metros de la cerca de protección para adentro; Fondo: Terreno de la sucesión Angulo Uzcategui, mide quince metros; el otro Costado, terrenos de la misma sucesión, mide treinta metros de la cerca de protección para adentro; según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico de Distrito Sucre del Estado Mérida bajo el Nro.83; cuyos linderos generales son de una extensión de nueve hectáreas y siete mil ochocientos sesenta y cuatro metros con 05 centímetros (9.7864,05 Ha), tal como se evidencia de la sentencia de prescripción que riela a los recaudos Ahora bien, se demanda por ante este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial, la nulidad de una venta de derechos y acciones de un fundo agrícola, acción declarativa que por su naturaleza y por determinarlo así la Ley respectiva, corresponde a la competencia agraria y no a la civil. Por su parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de un conflicto negativo de competencia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en expediente N° AA10-L-2009-000224 señalo entre otras lo siguiente: “…. en sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007, (Caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria C.A.) se pronunció esta Sala Plena, al señalar:
“…Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem).
Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble constituido por (…) Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.
Por lo tanto, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de primera instancia agraria. Así se decide…” (Resaltado y negrillas del original).
Por último, en un caso similar al que nos ocupa, esta Sala Plena, en sentencia N° 20 del 28 de junio de 2011 (Caso: “Agropecuaria Lechozote”), se pronunció en los siguientes términos:
“…En el presente caso, observa esta Sala Plena que se trata de un juicio por nulidad de documento de venta de una compañía anónima de producción agrícola denominada ‘Agropecuaria Lechozote’ ubicada en la jurisdicción del Municipio Pedraza, Ciudad Bolivia, del estado Barinas, como se evidencia de documento público emanado del Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre de esa entidad federal.
En este sentido la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 18 de mayo del año 2005 establece textualmente que: ‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.’ (Cursivas de la Sala).
En atención al criterio y la disposición legal antes expuestos y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de donde se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria.
Siendo así, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas la competencia para conocer de la demanda por nulidad de documento. Así se resuelve…”.
“Así las cosas, tomando en consideración que en el presente caso, se demandó la nulidad de la venta de un inmueble agrario, resulta aplicable las disposiciones contenidas en los artículos 197 y 208 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados. Ello, atendiendo a que la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia, dado el fuero atrayente de la jurisdicción agraria.
En consecuencia, considera esta Sala Plena que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales de primera instancia con competencia agraria, en atención a la doctrina que ha establecido esta Sala con relación a dicha materia y, en particular, a los pertenecientes a la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por encontrarse registrados allí los bienes en litigio. Así se declara.”….. Expone la referida sala Plena.”
De lo que se evidencia que existiendo reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, es clara la incompetencia de este Juzgado de Municipio, pues aún cuando la acción de nulidad interpuesta, es eminentemente civil, al recaer la misma sobre un bien afecto a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria y es por lo que se hace obligante para esta instancia, declararse incompetente para conocer de la presente acción, toda vez que en estos supuestos la competencia no la determina la naturaleza del contrato, que en el presente caso seria civil, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en la jurisdicción especial agraria entraña la protección y el debido fomento de la actividad agraria. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Primero: Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente demanda de Nulidad de Venta sobre un derecho y acción de un fundo Agrícola, ubicado en el Sector Los Caracoles de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, incoada por el ciudadano JUAN AVILA PERNIA, venezolano mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.489.741, domiciliado en la población de San Juan, municipio Sucre del Estado Mérida, debidamente asistido por la Abogada María Luisa Fores Flores, inpreabogado N° 75.373, y así se decide. Segundo: Remítase el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, a quien este Tribunal considera es el competente, para tramitar y decidir esta demanda, y así se decide.
Déjese Transcurrir e lapso de Regulación de la competencia establecida en la ley, y una vez vencido el mismo si la parte no la solicita, remítase con oficio al Tribunal considerado competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Sucre y Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, a los Veintiséis días del mes de Junio de Dos Mil Quince.
LA JUEZ TITULAR
ABG. ENID DEL VALLE RAMIREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ
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