TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Diecisiete (17) de Junio del Año Dos Mil Quince.
205º y 156º
Este Tribunal visto que en la presente causa ya fueron agregados los edictos emplazando a los sucesores o herederos legítimos del ciudadano JOSE POLICARPO MONSALVE, así como el Edicto para todas aquellas personas que se crean con derecho sobre los inmuebles descritos en el presente juicio de prescripción,y a los fines de determinar si éste Tribunal es competente por la materia, a tales efectos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: procede este tribunal a realizar un recorrido procesal del presente expediente, y al respecto observa 1) La presente causa ingresó por Distribución por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 22-10-2014, realizada la distribución en esa misma fecha le correspondió conocer de la misma a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folios 1 al 15); 2) en fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, este Tribunal se le dio entrada la presente demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana MARIA LOURDES MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.390.753, domiciliada en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, civilmente hábil, actuando como apoderada de la ciudadana EUDOSIANA MONSALVE RUIZ, venezolana, mayor de edad, dedicada a los oficios del hogar, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 686.940, civilmente hábil, y del mismo domicilio, según consta en Poder Especial debidamente autenticado por la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha doce (12) de Junio de Dos mil Doce (2012), e inserto bajo el N° 11, tomo 06, folios números del 41 al 44, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO COLINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.805.185, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 88.631, en contra de los sucesores o herederos legítimos del ciudadano JOSE POLICARPO MONSALVE, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-1.522.978, Agricultor, natural de este Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y en cuanto a la admisión el tribunal acordó pronunciarse dentro del tercer (3) día de despacho siguiente (folio 16).- 3) en fecha 03-11-2014, este Tribunal Admitió la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, y ordenó emplazar a los sucesores o herederos legítimos del ciudadano JOSE POLICARPO MONSALVE, o a cualquier persona que tenga interés en un inmueble representado por una casa para habitación; para que comparezcan dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 de la mañana y las 3:30 de la tarde a fin de que den contestación a la presente demanda u oponer las defensas que crean convenientes. Asimismo, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ordenó líbrar Edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre los inmuebles descritos, para que comparezcan a darse por citados, dentro de los quince (15) días de Despacho siguientes a la última publicación que del Edicto se haga, que se fijará uno en la puerta que da acceso al tribunal y otro se publicará en dos Diarios de amplía circulación en el Estado Mérida, a escoger entre Frontera, Pico Bolívar, Cambio de Siglo y Los Andes, editados en la ciudad de Mérida, durante SESENTA (60) días dos veces por semana, tal como lo establece en el artículo 231, en su último aparte del Código de procedimiento Civil (folio 7 y vuelto); 4) en fecha 12-11-2014, diligenció la ciudadana MARIA LOURDES MONSALVE, actuando como apoderada de la ciudadana EUDOSIANA MONSALVE RUIZ, ya identificadas, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO COLINA BRACHO, otorgando Poder Apud Acta al abogado CARLOS ALBERTO COLINA BRACHO (folios 18 y 19); 5) en fecha 03-12-2014 el tribunal acordó librar los edictos sucesores o herederos legítimos del ciudadano JOSE POLICARPO MONSALVE, y el edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre los inmuebles descritos (folios 20 y vuelto, 21 y 22); 6) en fecha 12-12-2014, diligenció el abogado CARLOS ALBERTO COLINA BRACHO, retirando los edictos para su publicación (folios 23 y 24); 7) en fecha 25-03-2015 diligenció el abogado CARLOS ALBERTO COLINA BRACHO, con el carácter de autos, consignando los periódicos de los diarios Pico Bolivar y Frontera donde consta las publicaciones del Edicto ordenado por éste Tribunal librado a los sucesores o herederos legítimos del ciudadano JOSE POLICARPO MONSALVE y en esta misma fecha el tribunal ordenó el desglose del Edicto en cada uno de los periódicos en que fue publicado (folios 25 al 45 con sus respectivos vueltos); 8) en fecha 26-03-2015 el secretario titular dejo constancia que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 692 en concordancia con el 231 del Código de procedimiento Civil fijo en la puerta de la sede del tribunal el edicto librado en fecha 03-12-2014 (folio 46); 9)
en fecha 15-06-2015 diligenció el abogado CARLOS ALBERTO COLINA BRACHO, con el carácter de autos, consignando los periódicos de los diarios Pico Bolívar y Frontera donde consta las publicaciones del Edicto ordenado por éste Tribunal librado a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre los inmuebles descritos y en esta misma fecha el tribunal ordenó el desglose del Edicto en cada uno de los periódicos en que fue publicado (folios 47 al 57 con sus respectivos vueltos);
SEGUNDO: Ahora bien, observa este Tribunal que la presente demanda es por Prescripción Adquisitiva de un inmueble, y es por lo que corresponde a este Tribunal revisar su competencia por la materia, por ser ésta de estricto orden público. Y a tal fin para decidir hace las siguientes consideraciones:
1) PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA Señalan en el escrito libelar la demandante ciudadanos por la ciudadana MARIA LOURDES MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.390.753, domiciliada en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, civilmente hábil, actuando como apoderada de la ciudadana EUDOSIANA MONSALVE RUIZ, que desde el año 1972, desde hace cuarenta y dos (42) años, su representada viene poseyendo y permaneciendo en forma pacifica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, con el animo de dueña, de propietaria, tanto un terreno como una bienhechuría que ha poseído a titulo de vivienda principal y que sobre el mismo ha realizado actos posesorios; que los actos posesorios que ha realizado su representada sobre el referido inmueble, está representado por una casa de habitación ubicada en el caserio El Llano, Municipio Sucre, anteriormente conocido como Municipio San Juan; que el inmueble y terreno es propiedad del ciudadano JOSE POLICARPO MONSALVE, de conformidad con documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Sucre del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo 0, Trimestre Tercero de fecha 05 de Agosto de 1960 que es la intención de su representada, ser reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble señalado, por haberlo adquirido por Prescripción Adquisitiva a tenor de lo dispuesto en el articulo 1952 del Código Civil; y expresa en el petitorio que es por lo que acude a demandar a los sucesores o herederos legítimos del ciudadano JOSE POLICARPO MONSALVE, quien es el propietario del inmueble sobre el cual demanda la Prescripción Adquisitiva, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal que su representada, es la única y exclusiva propietaria del inmueble por haberlo adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, estimando la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalentes a Setecientas ochenta y siete con cuarenta (787,40 U.T.) Unidades Tributarias.
2) Señalado lo anterior, debe destacarse que la Acción de Prescripción Adquisitiva se encuentra regulada en el Código Civil TÍTULO XXIV DE LA PRESCRIPCIÓN, específicamente desde el artículo 1952 hasta el artículo 1987, señalando los artículos 1952 y 1977 lo siguiente “…Artículo 1.952 La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”, “Artículo 1.977 Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años….”, y en lo que respecta a su Procedimiento el mismo está establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano TITULO III DE LOS JUICIOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESION CAPITULO I Del juicio declarativo de prescripción específicamente desde el artículo 690 hasta el artículo 696, señalando el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
3) Ahora bien, de una revisión de la Doctrina patria y de las sentencias emanadas de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han sido reiterativas, al señalar que el Juicio de Prescripción, es un juicio especial, que debe ser conocido de manera exclusiva y excluyente por los Tribunales de primera Instancia, sin tenerse en cuenta la cuantía y el territorio. Al respecto el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (2010), Pág. 317, manifiesta en relación a la competencia en los Juicios de Prescripción Adquisitiva que: “(…) Las disposiciones sobre la determinación de la competencia por la cuantía resultan inaplicables, por cuanto la competencia para el conocimiento del juicio siempre estará atribuida al “Juez de Primera Instancia” civil o agrario según corresponda por la materia (…)” (Subrayado y resaltado del tribunal). Por su parte la Sala de Casación Civil en reiteradas sentencias ha establecido a) mediante sentencia No. 09, de fecha 13 de abril de 2000, manifestó que: “(…) El juicio declarativo de prescripción adquisitiva o de usucapión es otra de las novedades que trae el Código de Procedimiento Civil. Tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley. El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo. Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala estima que en el caso sub-judice, debido a que la controversia versa sobre la prescripción adquisitiva de un inmueble, el tribunal competente para conocer del mencionado juicio en primera instancia es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y según la competencia vertical jerárquica superior, el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, emanada del tribunal a-quo, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y así se establecerá mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece (…)” (Resaltado y subrayado del Tribunal), posteriormente en sentencia de fecha 13/04/2006, con ponencia del Doctor Carlos Oberto Velez en el juicio Rosa Martilde Lara de Lindado contra Corp Banca C.A., expediente Nº 00-0004, sentencia Nº 0009: “Los juicios de esta naturaleza (juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva) son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal.” (Resaltado y subrayado del Tribunal), igualmente en sentencia de la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, Exp. 2010-0018, se ratificó el criterio antes referido de la siguiente manera: “…Ello así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo. De conformidad con la norma transcrita, corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se encuentre el inmueble, conocer en primera instancia de las demandas por prescripción adquisitiva.” (Resaltado del Tribunal). Asimismo, cabe destacar que la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción. En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis … B. EN MATERIA CIVIL: 1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”. Por su parte el Artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece “…Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso…” (resaltado del Tribunal), en consecuencia, atendiendo la doctrina y las sentencias de la sala Civil, en las que se establece que la Acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA es un juicio especial que corresponde su conocimiento al Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se encuentre el inmueble, es por el mismo debe ser dirimido por un Tribunal de Primera Instancia en los Civil Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Señalado lo anterior, cabe destacar, que el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil etablece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa como se indica en el Artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Resaltado del Tribunal). Del criterio doctrinario, normas y sentencias transcritas, con las cuales debe estar este tribunal en sintonía y la cual comparte, es evidente, que en los juicios de prescripción adquisitiva la estimación que haga el actor de la demanda no es determinante para fijar la competencia, ya que, el artículo 690 ejusdem dispone claramente que el interesado debe interponer la demanda por ante el Juez de Primera Instancia del lugar de situación del inmueble. Es decir, que es exclusivo de los Jueces de Primera Instancia por nomenclatura conocer de las demandas de Prescripción Adquisitiva que sean interpuestas, sin importar el valor de las mismas, y en virtud de ser la Competencia por la Materia de estricto orden Publico y puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que se hace obligante para ésta instancia, Declararse Incompetente por la Materia para conocer de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De oficio LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propuesta por la ciudadana MARIA LOURDES MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.390.753, domiciliada en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, civilmente hábil, actuando como apoderada de la ciudadana EUDOSIANA MONSALVE RUIZ, venezolana, mayor de edad, dedicada a los oficios del hogar, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 686.940, civilmente hábil, y del mismo domicilio, según consta en Poder Especial debidamente autenticado por la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha doce (12) de Junio de Dos mil Doce (2012), e inserto bajo el N° 11, tomo 06, folios números del 41 al 44, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO COLINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.805.185, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 88.631, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente habil.-
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por ser el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente acción, y ordena remitir estas actuaciones al referido juzgado una vez que quede firme la presente decisión conforme a lo establecido en el articulo 70 de Ley. Publíquese. Regístrese y cópiese de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Diecisiete (17) de Junio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ TITULAR
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
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