TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Lagunillas, Dos (02) de Junio del Año Dos Mil Quince.
204º y 156º
Vista la diligencia de fecha catorce (14) de mayo del presente año, suscrita por el abogado MIGUEL CARDENAS, con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos FERMIN DIAZ GUZMAN y MELIANA ARAQUE DE DIAZ, plenamente identificados en autos, a través de la cual expone “…PRIMERO: A todo evento procesal subsiguiente Apelo de la Sentencia Interlocutoria de fecha 12 de mayo de 2.015 emanada de este Juzgado. (…). TERCERO: A todo evento me doy por Notificado de la presente decisión. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal), este tribunal a los fines de determinar sobre la Admisión o no de la Apelación Planteada, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que este Tribunal mediante auto de mero tramite de fecha Doce (12) de Mayo del Año Dos Mil Quince, de conformidad con los artículos 11, 12, 14, 15, 17, 206, 211, y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ordenó Reponer la Causa al Estado de Admisión de la presente demanda, quedando sin efecto todo lo actuado, incluyendo el auto de admisión que corre inserto al folio 33 del presente expediente, y en cuanto a la Admisión de la Demanda acordó pronunciarse por auto separado, una vez que constara en autos la notificación de las partes de la presente decisión, acordándose su notificación.-
SEGUNDO: Observa este tribunal que en lo que respecta a la Notificación de las Partes, corre inserta al folio 130 del presente expediente, diligencia de fecha 14-05-2015 suscrita por el abogado MIGUEL CARDENAS, con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos FERMIN DIAZ GUZMAN y MELIANA ARAQUE DE DIAZ, plenamente identificados en autos, a través de la cual se de por Notificado de la decisión y en esa misma fecha el Alguacil del Tribunal agregó igualmente la Boleta de Notificación debidamente firmada y recibida por el abogado Miguel Cardenas (folios 132 y 133); y en fecha 25-05-2015 el corre inserto a los folios 134 y 135 devolución del Alguacil del Tribunal de Boleta de Boleta de Notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada MARBYS ENEYDA ALBORNOZ VILLASMIL con el carácter de defensor Ad-Litem del demandado ciudadano ANTONINO OLIVARES, plenamente identificados.-
TERCERO: Planteada así las cosas, en el caso de autos, estamos ante una decisión mediante un auto de mero tramite, es decir, una providencias
interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, y en el cual se acordó notificar a las partes. Siendo así el asunto aquí se limita en primer lugar a determinar sobre la admisibilidad de la apelación prematura de la parte demandante. En lo que respecta a la Apelación por adelantado, sin haber comenzado a correr el lapso, es necesario puntualizar que por vía jurisprudencia nuestro Máximo Tribunal de la República ha interpretado dicha situación a la luz de la normativa vigente y ha concluido en que no es necesario que la parte en un juicio deba esperar a ser notificado por el alguacil del tribunal para poder hacer valer su derecho a la apelación, ya que encontrándose en tiempo hábil para ello puede, por ejemplo acudir al expediente y darse por notificado a la vez que apela de la decisión que le desfavorece, por lo que deberá considerarse válida la apelación ejercida. Ahora bien, debe igualmente revisar este Tribunal sobre si la Apelación procede en los autos de mero tramite y en lo que respecta a la cuantía.-
CUARTO: Cabe destacar, y es necesario hacer saber a la parte actora, que ha sido conteste la Doctrina y la jurisprudencia en señalar que los autos de sustanciación o mero tramite NO ESTÁN SUJETOS A APELACIÓN, pertenecen al impulso procesal y son dictados en uso de las atribuciones que tiene el Juez y los mismos no son Apelables, existiendo por supuesto sus excepciones, como es el caso del auto de sustanciación o mero tramite para Admitir o no la solicitud o la demanda. A los mismos la Doctrina los ha definido, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso Página 151 al expresar “… los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero tramite y no de decisión o de resoluciones…”. Lo que caracteriza a estos autos siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que estos autos de mero tramite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Al respecto los artículos 11 y 310 del Código de procedimiento Civil establecen:
“…Artículo 11: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal
aunque no la soliciten las partes….” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).-
“…Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…” (Subrayado del Tribunal)
QUINTO: Ahora bien, expresado lo anterior, y de autos se constata, que al folio Ciento Veintisiete (127) del presente expediente, riela un auto de sustanciación o mero tramite de fecha Doce (12) de Mayo del Año Dos Mil Quince, a través del cual el Tribunal Ordenó Reponer la Causa al Estado de Admisión de la presente demanda, quedando sin efecto todo lo actuado, incluyendo el auto de admisión que corre inserto al folio 33 del presente expediente, y en razón de lo expresado anteriormente, los cuales según lo planteado SON INAPELABLES, existiendo su excepción en el caso de la Admisión o No de la demanda, y en el presente caso, se REPUSO LA CAUSA al Estado de Admisión de la Demanda, sobre la cual debe pronunciarse este Tribunal, conforme se señaló en el auto de fecha 12-05-2015, y es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, Negar el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.-
EL JUEZ TITULAR
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR
WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
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