TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Dos (02) de Junio del Año Dos Mil Quince.
204º y 156º
Visto el auto de fecha Doce (12) de Mayo del Año Dos Mil Quince, a través del cual éste Tribunal de conformidad con los artículos 11, 12, 14, 15, 17, 206, 211, y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ordenó Reponer la Causa al Estado de Admisión de la presente demanda, quedando sin efecto todo lo actuado, incluyendo el auto de admisión que corre inserto al folio 33 del presente expediente, y en cuanto a la Admisión de la Demanda acordó pronunciarse por auto separado, una vez que constara en autos la notificación de las partes de la presente decisión, acordándose su notificación, y por cuanto consta de autos la notificación de las partes, es por lo que procede éste Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: procede este tribunal a realizar un recorrido procesal del presente expediente, y al respecto observa 1) La presente causa ingresó por Distribución ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha hoy Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 13-11-2013, realizada la distribución en esa misma fecha le correspondió conocer de la misma a este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA hoy TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y siendo recibida la demanda en esa misma fecha (folios 1 al 32); 2) en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, este Tribunal Admitió la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por los ciudadanos FERMIN DIAZ GUZMAN y MELIANA ARAQUE DE DIAZ venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.456.188 y V-6.533.999, domiciliados en el Sector El Tejar de la Población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles, asistidos por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.965.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.601, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de
Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano ANTONINO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, sin cédula de identidad, ordenándose comparecer al demandada por ante el despacho de este tribunal, dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos su citación a los fines de que diera contestación a la presente demanda u oponer las defensas que crean convenientes, e igualmente de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar Edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble o lote de terreno descrito, para que comparecieran a darse por citados dentro de los Quince (15) días de Despacho siguientes a la última publicación que del Edicto se haga, que se fijará uno en la puerta que da acceso al Tribunal y otro se publicará en dos Diarios de amplía circulación en el Estado Mérida, conforme lo establecido en el artículo 231, en su último aparte del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que el lapso para la contestación de la demanda comenzará a correr a partir de que conste en autos la última de las formalidades ordenadas (folio 33 al 35 con sus respectivos vueltos); 3) en fecha 09-12-2013, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg, VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ, Juez titular de éste Tribunal (folio 36); 4) en fecha 10-12-2013 el Alguacil del Tribunal devolvió Boleta de Notificación de abocamiento librada a la parte demandante FERMIN DIAZ GUZMAN y MELIANA ARAQUE DE DIAZ, debidamente recibida por el abogado MIGUEL ANOTNIO CARDENAS (folio 37 y 38), en esta misma fecha diligenciaron los ciudadanos FERMIN DIAZ GUZMAN y MELIANA ARAQUE DE DIAZ, asistidos por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, otorgando Poder Apud Acta al referido abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS y al abogado SERGIO LUIS ROJAS OLIVARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.282, y jurídicamente hábil (folios 39 y 40); 5) en fecha 10-12-2013 diligenció el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, con el carácter de autos, retirando los carteles (folios 41 y 42); 6) en fecha 19-03-2013 diligenció el abogado MIGUEL CARDENAS, consignando los emolumento para que el alguacil procediera a la citación del demandado (folios 43 y 44); En fecha 27-03-2014 el Alguacil Titular de éste Tribunal devolvió sin firmar la Boleta de Citación librada al demando ANOTNINO OLIVARES, identificado en autos, por no poderla ubicar en la dirección indicada (folios 45 al 57 con sus respectivos vueltos); 7) en fecha 09-04-2014 diligenció el abogado MIGUEL CARDENAS, con el carácter de autos, consignando los periódicos de los diarios Los Andes y Frontera donde consta las publicaciones del Edicto ordenado por éste Tribunal y en esta misma fecha el tribunal ordenó el desglose del Edicto en cada uno de los periódicos en que fue publicado (folios 58 al 75 con sus respectivos vueltos), en esa misma fecha
diligenció el abogado MIGUEL CARDENAS, con el carácter de autos, diligenció el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, con el carácter de autos, solicitando citación por carteles para el demandado (folios 75 y 76); 8) en fecha 21-04-2014 el Tribunal por auto acodó la citación por cartel del demandado ANTONINO OLIVARES, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 77 y 78); 9) en fecha 30-04-2014 diligenció el abogado SERGIO LUIS ROJAS OLIVARES, con el carácter de autos, retirando el cartel de citación librado al demandado para su publicación (folios 79 y 80);10) en fecha 13-05-2014 diligenció el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, con el carácter de autos, consignando dos (2) ejemplares del diario Frontera donde consta la publicación del Cartel ordenado por éste Tribunal y en esta misma fecha el tribunal ordenó el desglose del cartel (folios 81 al 84); 11) en fecha 27-05-2014 el secretario titular dejo constancia que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 692 en concordancia con el 231 del Código de procedimiento Civil fijo en la puerta de la sede del tribunal el edicto librado en fecha 26-11-2013 (folio 85); 12) en fecha 05-06-2014 el secretario titular dejo constancia que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil fijo en fecha 27-05-2014 en la morada de la demandada el Cartel de Citación librado a la parte demandada (folio 86); 13) en fecha 11-07-2014 diligenció el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, con el carácter de autos, solicitando se designara un defensor Ad-Litem a la demandada de autos por no haberse presentado en el lapso indicado por el Tribunal (folios 87 y 88); 14) en fecha 22-07-2014 el tribunal por auto vista la diligencia suscrita por el abogado MILGUEL ANTONIO CARDENAS acordó realizar un computo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 27-05-2014 exclusive, fecha en que consta como última actuación la del Secretario Titular del Tribunal de fijar el cartel, hasta el día 22-07-2014 inclusive. Dejando constancia el secretario en esa misma fecha que transcurrieron Veintinueve (29) días de despacho y por auto separado el tribunal visto el computo y de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil designó como Defensor Ad Litem del ciudadano ANTONINO OLIVARES, ya identificado, a la abogada MARBYS ENEYDA ALBORNOZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.700.227, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.273, domiciliada en el Sector Pueblo Viejo, Avenida Las Palmas Casa s/n, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, ordenándose librar Boleta de notificación (folio 89 y vuelto); 15) en fecha 14-08-2014 el Alguacil del tribunal devolvió debidamente firmada Boleta de Notificación librada a la abogada MARBYS ENEYDA ALBORNOZ VILLASMIL defensor ad-litem del demandado de autos (folios 90 y 91); 16) en fecha 23-09-2014 diligenció la abogada MARBYS ENEYDA
ALBORNOZ VILLASMIL designada como defensor ad litem del demandado de autos, aceptando el cargo y en esta misma fecha el Tribunal le tomó el juramento de Ley (folios 92, 93 y 94); 17) en fecha 28-10-2014 diligenció el abogado SERGIO LUIS ROJAS OLIVARES, con el carácter de autos, solicitando la citación de la defensor Ad-Litem (folio 95 y 96); 18) en fecha 06-11-2014 el tribunal por auto visto lo solicitado en diligencia de fecha 28-10-2014 ordenó citar a la defensor Ad-Litem del demandado y se libro la boleta de citación respectiva (folio 97 y vuelto); 19) en fecha 28-11-2014 el Alguacil del tribunal devolvió debidamente firmada Boleta de Citación librada a la abogada MARBYS ENEYDA ALBORNOZ VILLASMIL defensor ad litem del demandado de autos (folios 98 y 99); 20) en fecha 28-01-2015 diligenció la abogada MARBYS ENEYDA ALBORNOZ VILLASMIL Defensor Ad Litem de la demandada de autos, consignando Escrito de Contestación de Demanda (folios 103al 103); 21) en fecha 19-03-2015 diligenció el abogado SERGIO LUIS ROJAS OLIVARES, con el carácter de autos, consignando mediante diligencia Escrito de Promoción de Pruebas (folios 104 al 111); 22) en fecha 31-03-2015 diligenció la abogada MARBYS ENEYDA ALBORNOZ VILLASMIL Defensor Ad Litem de la demandada de autos, Oponiéndose a la admisión de las pruebas promovida por la parte demandante (folios 112 y 113); 23) en fecha 31-03-2015 el Tribunal mediante auto declaró sin lugar la oposición a la admisión de pruebas propuesta por la abogada MARBYS ENEYDA ALBORNOZ VILLASMIL Defensor Ad Litem de la demandada de autos y por auto separado admitió las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 114 y vuelto); 24) en fecha 09-04-2015 siendo el día y hora fijado por el Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos BENIA SALAZAR DE ZERPA, OSCAR GUILLEN GURRERO, Y AURORA DEL CARMEN GUILLEN DE TORRES promovidos por la parte demandante (folios 115, 116, y 117 con sus respectivos vueltos), en esta misma fecha se declaro desierto el acto de testigo correspondiente al ciudadano JUSTINIANO DIAZ ARAQUE (folio 118); 25) en fecha 14-04-2015 diligenció la abogada MARBYS ENEYDA ALBORNOZ VILLASMIL Defensor Ad Litem del demandado de autos (folios 119 al 121); 26) 27) en fecha 05-05-2015 siendo el día y hora para fijado por el Tribunal para la practica de la Inspección Judicial promovida como medio de prueba por la parte demandante, se declaró desierto el acto por no encontrarse presentes ninguna de las partes (folio 123), en esa misma fecha diligenció el abogado MILGUEL ANTONIO CARDENAS, solicitando se fijara nuevo día y hora para la practica de la Inspección Judicial (folios 124 y 125); 28) en fecha 08-05-2015 el Tribunal ordenó realizar un computo y por auto separado visto el mismo acordó fijar la inspección para el día 13-05-2015; y 29) y en fecha 12-05-2015 el tribunal Ordenó Reponer la Causa al Estado de Admisión de la presente demanda, quedando sin
efecto todo lo actuado, incluyendo el auto de admisión que corre inserto al folio 33 del presente expediente, y en cuanto a la Admisión de la Demanda acordó pronunciarse por auto separado, una vez que constara en autos la notificación de las partes de la presente decisión, acordándose su notificación, y por cuanto consta de autos la notificación de las partes, es por lo que procede éste Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda.-
SEGUNDO: Igualmente observa este tribunal que mediante auto de mero tramite a través del cual se dictó una providencia interlocutoria de fecha Doce (12) de Mayo del Año Dos Mil Quince, que Ordenó Reponer la Causa al Estado de Admisión de la presente demanda, quedando sin efecto todo lo actuado, incluyendo el auto de admisión que corre inserto al folio 33 del presente expediente, tal decisión fue en virtud de haber evidenciado al folio 13 en copia simple auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con su respectiva foliatura, del cual se evidencia que dejan constancia que en fecha 22-07-2013 recibieron procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (distribuidor) DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA presentada por los ciudadanos FERMIN DIAZ GUZMAN y MELIANA ARAQUE DE DIAZ contra el ciudadano ANTONINO OLIVARES, y que en fecha 23-07-2013 le dieron entrada y en cuanto a la admisión se pronunciarían por auto separado, y a los folios 14 y 15 del presente expediente, se observa los dos (2) primero folios en copia simple de una Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva dictada por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha veintinueve (29) de Julio de 2013, observándose que el Motivo y las partes por el cual se inició la Demanda por ante el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es el mismo motivo y las mismas partes por la cual se inició la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por los ciudadanos FERMIN DIAZ GUZMAN y MELIANA ARAQUE DE DIAZ contra el ciudadano ANTONINO OLIVARES, por ante este Tribunal en fecha 13-11-2013, no constando de autos de manera completa la decisión del Juzgado Tercero, y sin saber éste tribunal si efectivamente esa causa por ante el referido juzgado está terminada.
TERCERO: Además de lo anteriormente expuesto, debe también éste tribunal tener en cuenta la decisión Dictada en fecha Veintiuno (21) de Mayo del Año Dos
Mil Quince, en el expediente 2013-752.- DEMANDANTE: DILIA SULAY ZERPA DE CONTRERAS y LUIS FRANCISCO CONTRERAS CABALLERO.- DEMANDADO: MARIA HORTENCIA GUILLEN DE FLORES. MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en el cual por ser el Juicio de prescripción especialísimo, se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA y planteó el Conflicto de Competencia. En el presente caso, por haberse repuesto la causa al Estado de Admisión de la Demanda y debiendo pronunciarse este Tribunal sobre la Admisibilidad o no de la demanda propuesta, corresponde a este Tribunal revisar su competencia por la materia, por ser ésta de estricto orden público, a tal fin para decidir hace las siguientes consideraciones:
1) PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA Señalan en el escrito libelar los demandantes ciudadanos FERMIN DIAZ GUZMAN y MELIANA ARAQUE DE DIAZ, asistidos por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, que desde el día 04-11-1951 comenzaron a ocupar un lote de terreno, que ubicado en el punto antiguamente denominado “La Zona del Trilladero” hoy día denominado Sector El Tejar de la población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y que la posesión invocada la han desarrollado con pleno consentimiento del propietario ciudadana ANTONINO OLIVARES; que el bien inmueble objeto de la presente acción está conformado por un lote de terreno el cual posee vocación para uso Residencial y Comercial, cuyos linderos y medidas están debidamente identificados en el libelo de demanda, y que el comentado lote de terreno, le pertenece al ciudadano ANTONINO OLIVARES, de conformidad con documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 15, folio 11, Protocolo Primero, de fecha 10 de Agosto de 1907 y que el sobre referido lote de terreno no existen Gravamenes Hipotecarios, Prohibiciones de Enajenar y Gravar; que sobre el referido lote de terreno que han poseído han construido bajo sus únicas y propias expensas y con dinero de su propio peculio unas mejoras constituidas por ocho (8) casas, con fin residencial y un (1) galpón de uso comercial, y que para mantener a los miembros de su grupo familiar se han dedicado a las actividades comerciales de fabricación y venta de bloques de cemento, que desde el día 04-11-1951 comenzaron a ocupar el referido lote de terreno ubicado en la calle Los Diaz, Sector El Tejar de la población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y que desde esa fecha comenzaron a poseer legítimamente el lote de terreno y desde ese entonces hasta la presente fecha han transcurrido más de sesenta y dos (62) años, lapso en el cual han desarrollado una relación de hecho y de derecho con el citado lote de terreno, señalando los elementos de la posesión ejercida, expresando que sus representados tienen el Corpus o tenencia de la Cosa al haber ejercido la tenencia del lote de terreno por si mismos, a través
de actos materiales que evidencia el poder físico y la intención de retenerlo en forma exclusiva como fue la construcción de mejoras descritas, las cuales han conservado y mantenido en buen estado de habitabilidad, contando con los respectivos servicios públicos a su nombre, el otro elemento que señalan es el animus o intención de comportarse como un Propietario señalando que se han comportado desde el momento mismo de la posesión como los propietarios del referido lote de terreno, con la intención de tenerlo como suyo y ejerciendo el uso o corpus por si mismos, como consta en los hechos de instalar a sus nombres el servicio eléctrico y agua potable pagando puntualmente su costo, y en cuanto a las características de la posesión señalan, que la posesión ejercida es legitima, al haberla ejercido en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia; y expresa en el petitorio que en razón a la posesión legitima que han venido ejerciendo por más sesenta y dos (62) años, es por lo que Demandan al ciudadano ANTONINO OLIVARES, ya identificado, para que convenga en declarar y admitir o en su defecto así lo decrete el Tribunal que los ciudadanos FERMIN DIAZ GUZMAN y MELIANA ARAQUE DE DIAZ, ya identificados, han adquirido mediante la ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA la propiedad del lote de terreno descrito, estimando la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalentes a Novecientas Treinta y Cuatro (934 U.T.) Unidades Tributarias, fundamentado su demanda en los artículos 507, 772, 779, 1952, 1954 y 1977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12, 14,174, 218, 340, 345, 690, 691, 692, 693, 694, 695 y 696 del Código de Procedimiento Civil.
2) Señalado lo anterior, debe destacarse que la Acción de Prescripción Adquisitiva se encuentra regulada en el Código Civil TÍTULO XXIV DE LA PRESCRIPCIÓN, específicamente desde el artículo 1952 hasta el artículo 1987, señalando los artículos 1952 y 1977 lo siguiente “…Artículo 1.952 La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”, “Artículo 1.977 Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años….”, y en lo que respecta a su Procedimiento el mismo está establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano TITULO III DE LOS JUICIOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESION CAPITULO I Del juicio declarativo de prescripción específicamente desde el artículo 690 hasta el artículo 696, señalando el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por
prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
3) Ahora bien, de una revisión de la Doctrina patria y de las sentencias emanadas de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han sido reiterativas, al señalar que el Juicio de Prescripción, es un juicio especial, que debe ser conocido de manera exclusiva y excluyente por los Tribunales de primera Instancia, sin tenerse en cuenta la cuantía y el territorio. Al respecto el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (2010), Pág. 317, manifiesta en relación a la competencia en los Juicios de Prescripción Adquisitiva que: “(…) Las disposiciones sobre la determinación de la competencia por la cuantía resultan inaplicables, por cuanto la competencia para el conocimiento del juicio siempre estará atribuida al “Juez de Primera Instancia” civil o agrario según corresponda por la materia (…)” (Subrayado y resaltado del tribunal). Por su parte la Sala de Casación Civil en reiteradas sentencias ha establecido a) mediante sentencia No. 09, de fecha 13 de abril de 2000, manifestó que: “(…) El juicio declarativo de prescripción adquisitiva o de usucapión es otra de las novedades que trae el Código de Procedimiento Civil. Tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley. El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo. Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala estima que en el caso sub-judice, debido a que la controversia versa sobre la prescripción adquisitiva de un inmueble, el tribunal competente para conocer del mencionado juicio en primera instancia es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, y según la competencia vertical jerárquica superior, el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, emanada del tribunal a-quo, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y así se establecerá mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece (…)” (Resaltado y subrayado del Tribunal), posteriormente en sentencia de fecha 13/04/2006, con ponencia del Doctor Carlos Oberto Velez en el juicio Rosa Martilde Lara de Lindado contra Corp Banca C.A., expediente Nº 00-0004, sentencia Nº 0009: “Los juicios de esta naturaleza (juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva) son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal.” (Resaltado y subrayado del Tribunal), igualmente en sentencia de la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, Exp. 2010-0018, se ratificó el criterio antes referido de la siguiente manera: “…Ello así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o declaración
de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo. De conformidad con la norma transcrita, corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se encuentre el inmueble, conocer en primera instancia de las demandas por prescripción adquisitiva.” (Resaltado del Tribunal). Asimismo,
cabe destacar que la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción. En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por
razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis … B. EN MATERIA CIVIL: 1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”. Por su parte el Artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece “…Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso…” (resaltado del Tribunal), en consecuencia, atendiendo la doctrina y las sentencias de la sala Civil, en las que se establece que la Acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA es un juicio especial que corresponde su conocimiento al Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se encuentre el inmueble, es por el mismo debe ser dirimido por un Tribunal de Primera Instancia en los Civil Y ASÍ SE DECCLARA.-
4) Señala el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa como se indica en el Artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Resaltado del Tribunal). Del criterio doctrinario, normas y sentencias transcritas, con las cuales debe estar este tribunal en sintonía y la cual comparte, es evidente, que en los juicios de prescripción adquisitiva la estimación que haga el actor de la demanda no es determinante para fijar la competencia, ya que, el artículo 690 ejusdem dispone claramente que el interesado debe interponer la demanda por ante el Juez de Primera Instancia del lugar de situación del inmueble. Es decir, que es exclusivo de los Jueces de Primera Instancia por nomenclatura conocer de las demandas de Prescripción Adquisitiva que sean interpuestas, sin importar el valor de las mismas, y en virtud de ser la Competencia por la Materia de estricto orden Publico y puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que se hace obligante para ésta instancia, Declararse Incompetente por la Materia para conocer de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De oficio LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propuesta por los ciudadanos FERMIN DIAZ GUZMAN y MELIANA ARAQUE DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.456.188 y V-6.533.999, domiciliados en el Sector El Tejar de la Población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles, asistidos por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.965.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.601, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por ser el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente acción, y ordena remitir estas actuaciones al referido juzgado una vez que quede firme la presente decisión conforme a los establecido en el articulo 70 de Ley. Publíquese. Regístrese y cópiese de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte Demandante.- DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Dos (02) de Junio de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ TITULAR
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
|