REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veinticinco (25) de Junio del Año Dos Mil Quince.
205° Y 156°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.331.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.086, domiciliado en el Municipio de Tovar del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: MARIA JOSÉ VIELMA DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.268, domiciliada en el Municipio de Tovar del Estado Mérida, en su condición de propietaria del vehículo Nº 1, y la Empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. con sede principal en la Ciudad de San Cristóbal y sucursal en la Avenida Andrés Bello Centro Comercial Las tapias de la ciudad Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 25-06-2014 se recibió por Distribución por ante el Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Demanda por COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por el ciudadano RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, en contra de la ciudadana MARIA JOSÉ VIELMA DE VIVAS, y la Empresa SEGUROS LOS ANDES C.A.; en esa misma fecha realizada la distribución le correspondió conocer de la presente demanda a éste Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y fue recibido en este tribunal en fecha 26-06-2014 con oficio Nº 156-2014 (folios 1 al 129 de la Primera Pieza).
En fecha 03-07-2014 se admitió la demanda y se ordenó citar a la ciudadana MARIA JOSÉ VIELMA DE VIVAS, ya identificada, en su condición de propietaria del vehículo Nº 1 y a la Empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., para que comparecieran por ante el despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos la última de las citaciones más un día que se le concede de termino de distancia, a fin de que den CONTESTACION por escrito a la demanda; en esta misma fecha y por auto separado el Tribunal visto que la demandada MARIA JOSÉ VIELMA DE VIVAS, tiene su domicilio en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, y la Empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., en el Municipio Libertador del Estado Mérida, se acordó Librar EXHORTO a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se oficio a los respectivos tribunales bajo los Números 2750-205 y 2750-206 (folios 130, 131 con sus respectivos vueltos, 132, 133,134, y 135 de la Primera Pieza).-
En fecha 04-08-2014 se recibió procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con oficio Nº 397-2014 la comisión conferida a ese Tribunal relacionada con la Boleta de Citación sin firmar librada a la Empresa SEGUROS LOS ANDES C.A; (folios 136 al 158 de la Primera Pieza); En esa misma fecha por auto se ordenó corregir la foliatura. (folio 159 de la Primera Pieza)
En fecha 07-08-2014 diligenció el abogado RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, ya identificado solicitando copias certificadas de libelo y del auto de admisión y solicitó se librara mueva boleta de citación a Seguros Los Andes (folios 160 al 163 de la Primera Pieza); En esta misma fecha se recibió procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con oficio Nº 5090-230 la comisión conferida a ese Tribunal relacionada con la Boleta de Citación librada a la ciudadana MARIA JOSÉ VIELMA DE VIVAS, ya identificada, quien en fecha 25-07-2014 se negó a recibir y firmar la boleta de citación y siendo devuelta por el alguacil de ese tribunal en fecha 28-07-2014, y en fecha 04-08-2014 fue debidamente notificada la demandada por la secretaria de ese tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (folios 164 al 187 de la Primera Pieza); En esa misma fecha por auto se ordenó corregir la foliatura (folio 188 de la Primera Pieza)
En fecha 12-08-2014 el Tribunal por auto acordó las copias certificadas de libelo y del auto de admisión (folio 189 de la Primera Pieza); y en esta misma fecha diligenció el abogado RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, ya identificado, retirando las copias certificadas (folios 190 y 191 de la Primera Pieza); En esta misma fecha por auto separado el Tribunal acordó librar nueva Boleta de Citación a la codemandada SEGUROS LOS ANDES C.A., y para que comparecieran por ante el despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos la última de las citaciones más un día que se le concede de termino de distancia, a fin de que den CONTESTACION por escrito a la demanda, y se acordó Librar EXHORTO a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se oficio bajo el Nº 2750-239 (folios 192 al 195 de la Primera Pieza); En esa misma fecha por auto se ordenó corregir la foliatura. (folio 196 de la Primera Pieza)
En fecha 13-08-2014 diligenció el abogado RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, ya identificado, consignando copias mecanografiadas debidamente certificas y registradas por ante el Registro Público del Municipio Sucre, a los fines de interrumpir la prescripción (folios 197 al 210 de la Primera Pieza);
En fecha 09-10-2014 se recibió procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con oficio Nº 4137-2014 la comisión conferida a ese Tribunal relacionada con la Boleta de Citación firmada por SEGUROS LOS ANDES C.A; (folios 211 al 222 de la Primera Pieza).-
En fecha 27-10-2014 diligenció el abogado RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, ya identificado, solicitando computo de los días transcurridos entre la fecha en que fue agregada la primera citación de los demandados y la segunda citación (folios 223 al 224 de la Primera Pieza);
En fecha 03-11-2014 por auto se ordenó la apertura de una SEGUNDA PIEZA (folio 225); en esa misma fecha se abrió la SEGUNDA PIEZA (folios 226 al 228); y en esa misma fecha por auto separado el Tribunal ordenó realizar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el día 04-08-2014 exclusive hasta el día 09-10-2014 inclusive, solicitado por la parte demandante y en esa misma fecha secretaría realizó el computo y dejó constancia que trascurrieron 60 días de despacho (folio 229 y vuelto); en esta misma fecha diligenció el abogado RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, ya identificado, solicitando de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil se cite nuevamente a los demandados por haber transcurridos 60 días de despacho entre una citación y otra (folios 230 y 231).-
En fecha 10-11-2014 el Tribunal por auto visto lo solicitado el abogado RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, ya identificado, de citar nuevamente a los demandados, el tribunal acordó lo solicitado y ordenó citar nuevamente a la ciudadana MARIA JOSÉ VIELMA DE VIVAS, ya identificada, en su condición de propietaria del vehículo Nº 1 y a la Empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., a fin de que den CONTESTACION por escrito a la demanda, y se acordó Librar EXHORTO a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que por intermedio del Alguacil de cada tribunal cite a los ciudadanos MARIA JOSÉ VIELMA DE VIVAS, y a la Empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., en el Municipio Libertador del Estado Mérida, y se oficio a los respectivos tribunales bajo los Números 2750-325 y 2750-326 (folios 232 al 237 de la Segunda Pieza).-
En fecha 08-12-2014 se recibió procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con oficio Nº 2760-336 la comisión conferida a ese Tribunal relacionada con la Boleta de Citación librada a la ciudadana MARIA JOSÉ VIELMA DE VIVAS, ya identificada, quien en fecha 24-11-2014 se negó a recibir y firmar la boleta de citación y siendo devuelta por el alguacil de ese tribunal en esa misma fecha, y en fecha 26-11-2014 fue debidamente notificada la demandada por la secretaria de ese tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (folios 238 al 259 de la Segunda Pieza); En esa misma fecha por auto se ordenó corregir la foliatura (folio 260 de la Segunda Pieza)
En fecha 15-12-2014 diligenció el abogado RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, ya identificado, ratificando la solicitud de Medida Preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar (folios 261 y 262 de la Segunda Pieza).-
En fecha 18-12-2014 se recibió procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con oficio Nº 599-2014 la comisión conferida a ese Tribunal relacionada con la Boleta de Citación Firmada librada a la Empresa SEGUROS LOS ANDES C.A; (folios 263 al 274 de la Segunda Pieza); En esa misma fecha por auto se ordenó corregir la foliatura. (folio 275 de la Segunda Pieza).-
En fecha 04-03-2015 presentó Escrito de Contestación de Demanda los abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS Apoderados Judiciales de la codemandada SEGUROS LOS ANDES C.A, (folios 276 al 294 de la Segunda Pieza).-
En fecha 05-03-2015 por auto se ordenó corregir la foliatura (folio 295 de la Segunda Pieza); En esa misma fecha diligenció el abogado RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, ya identificado, solicitando copias simples (folios 296 y 297 de la Segunda Pieza), y en fecha 06-03-2015 el Tribunal acordó las copias simples solicitadas (folios 298 de la Segunda Pieza)
En fecha 10-03-2015 presentó Escrito de Contestación de Demanda, la demandada ciudadana MARIA JOSÉ VIELMA DE VIVAS, asistida por la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.831 (folios 299 al 309 de la Segunda Pieza); en esa misma fecha presentó Escrito de Complemento de Contestación de Demanda, la demandada ciudadana MARIA JOSÉ VIELMA DE VIVAS, asistida por la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, (folios 310 al 312 de la Segunda Pieza).-
En fecha 18-03-2015 el Tribunal por auto visto que los demandados dieron contestación a la demanda, fijó el Quinto (5º) día de despacho siguiente a las 10 de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Preliminar (folio 378 de la Segunda Pieza).-
En fecha 19-03-2015 diligenció el abogado RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, ya identificado (folios 319 y 320 de la Segunda Pieza).-
En fecha 25-03-2015 se celebró la Audiencia Preliminar estando presente la parte demandante y la demandada MARIA JOSÉ VIELMA DE VIVAS, asistida por la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA (folios 321 al 323 de la Segunda Pieza).-
En fecha 25-03-2015 presentó escrito la parte demandante el abogado RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, ya identificado (folios 324 y 325 con sus respectivos vueltos de la Segunda Pieza); en esa misma fecha diligencio el abogado RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, ya identificado (folios 326 y 327 con sus respectivos vueltos de la Segunda Pieza); en esa misma fecha diligenció la demandada MARIA JOSÉ VIELMA DE VIVAS, asistida por la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, otorgando Poder Apud-Acta a la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, ya identificada (folios 328 y 329 con sus respectivos vueltos de la Segunda Pieza).-
En fecha 31-03-2015 auto del Tribunal fijando los limites de la controversia, y se acordó la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días de despacho (folios 330 y 331 con sus respectivos vueltos de la Segunda Pieza).-
En fecha 06-04-2015 presentaron Escrito de pruebas los abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS Apoderados Judiciales de la codemandada SEGUROS LOS ANDES C.A. (folios 332 y 333 y vuelto de la Segunda Pieza).-
En fecha 08-04-2015 diligenció el abogado RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, ya identificado (folios 334 y 335 de la Segunda Pieza); en esa misma fecha la parte demandante abogado RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, ya identificado presentó Escrito de pruebas (folios 336 al 344 de la Segunda Pieza).-
En fecha 10-04-2015 presentó Escrito de pruebas la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA Apoderada Judicial de la demandada MARIA JOSÉ VIELMA DE VIVAS (folios 345 al 347 de la Segunda Pieza).-
En fechas 10-04-2015 y 13-04-2015 el tribunal acordó las copias solicitas por la parte demandante (folios 348 y 349 de la Segunda Pieza); En fecha 13-04-2015 diligenció el abogado RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, ya identificado (folios 350 y 351 de la Segunda Pieza).-
En fecha 14-04-2015 diligenció la abogada MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS Apoderada Judicial de la codemandada SEGUROS LOS ANDES C.A., oponiéndose a la admisión de prueba documental promovida por la parte actora (folios 352 y 353 y vuelto de la Segunda Pieza).-
En fecha 15-04-2015 presentó Escrito de oposición de Admisión de Pruebas presentado por la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA Apoderada Judicial de la demandada MARIA JOSÉ VIELMA DE VIVAS (folios 354 y 355 de la Segunda Pieza);
En fecha 20-05-2012 auto del Tribunal admitiendo las pruebas documentales y testimoniales, de la parte actora a excepción de la prueba documental Factura Pro forma de Auto Latoneria Vielma a ratificar por terceros, por no señalar el testigo que ratificaría la misma; igualmente se admitieron las pruebas promovida por la parte demandada (folios 356 al 361 de la Segunda Pieza).-
En fecha 23-04-2015 diligenció el abogado RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, ya identificado (folios 362 y 363 de la Segunda Pieza).-
En fecha 24-04-2015 presentó Escrito de tacha de testigos presentado por la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA Apoderada Judicial de la demandada MARIA JOSÉ VIELMA DE VIVAS (folios 364 y 365 de la Segunda Pieza); y en esa misma fecha presentó Escrito promoviendo pruebas de la tacha de testigos presentado por la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA Apoderada Judicial de la demandada MARIA JOSÉ VIELMA DE VIVAS (folios 366 al 381 de la Segunda Pieza).-
En fecha 30-04-2015 diligenció el abogado RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, ya identificado, insistiendo en la declaración de los testigos (folios 382 y 383 de la Segunda Pieza); en esta misma fecha auto del Tribunal vista la Tacha de testigos presentada por la parte demandada y vista la diligencia presentada por la parte demandante insistiendo en las testifícales, haciéndole saber a las partes que dentro del lapso de evacuación de pruebas de 15 días que acordó el Tribunal deberían las partes promover las pruebas tendientes a comprobar o contradecir la tacha interpuesta y en cuanto al pronunciamiento de la tacha dicha incidencia será resuelta en la definitiva (folios 384 y vuelto y 385 de la Segunda Pieza).-
En fecha 11-05-2015 presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de tacha de testigos el abogado RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, ya identificado, (folios 386 y 387 y vuelto de la Segunda Pieza).-
En fecha 18-05-2015 auto del Tribunal convocando a la partes para una Audiencia Conciliatoria para el día Miércoles 27-05-2015; e igualmente fijando para el día tres (03) de junio de 2015 para que tuviera lugar la AUDIENCIA ORAL (folio 388 de la Segunda Pieza).-
En fecha 20-05-2015 diligenció la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA Apoderada Judicial de la demandada MARIA JOSÉ VIELMA DE VIVAS, solicitando copias (folios 389 y 390 de la Segunda Pieza);
En fecha 26-05-2015 por auto el tribunal acordó las copias solicitadas por la parte demandada (folio 391 de la Segunda Pieza).-
En fecha 27-05-2015 se celebró la Audiencia Conciliatoria sin que las partes llegaran a ningún acuerdo (folios 392 y vuelto y 393 de la Segunda Pieza).-
En fecha 03-06-2015 diligenció el abogado RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, ya identificado, otorgando Poder Apud-Acta al abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.199, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.994 (folios 394 y 395 de la Segunda Pieza); en esta misma fecha siendo las diez de la mañana se llevó a cabo la Audiencia o Debate Oral, encontrándose presente la parte demandante RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, su apoderado judicial JESUS MANUEL PERNIA, la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA Apoderada Judicial de la demandada MARIA JOSÉ VIELMA DE VIVAS, y el abogado ALVARO JOSÉ SANDIA BRICEÑO, Apoderado Judicial de la Codemandada Empresa Aseguradora Seguros Los Andes C.A., y siendo la Una y Treinta y Seis (1:36 p.m.) de la tarde quedó cerrado el debate ordenándose apagar el medio de reproducción, y retirándose el ciudadano Juez a la Sala del Despacho, por un lapso de Treinta Minutos el cual vence a las dos y seis minutos de la tarde (2:06 pm), con el objeto de pronunciar en forma oral su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de procedimiento; en esa misma fecha siendo las Dos y Quince Minutos de la tarde y en virtud de haberse suspendido el servicio eléctrico, el Juez difirió para el día 05-06-2015 la continuación de la Audiencia Oral a los fines de dictar el fallo y de conformidad con los artículos 875 y 876 pronunció el dispositivo del fallo Declarando Con Lugar la demanda por COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO; y en fecha 05-06-2015 se continuó con la Audiencia Oral y el Juez dictó el fallo respectivo (folios 396 al 407 con sus respectivo vueltos de la Segunda Pieza).-
En fecha 08-06-2015 por auto de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil ordenó realizar la versión escrita de la grabación de la Audiencia (folio 408 de la Segunda Pieza).-
En fecha 15-06-2015 el secretario titular en cumplimento del auto de fecha 08-06-2015 y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, agregó al expediente realizar la versión escrita de la grabación de la Audiencia (folios 413 al 430 con sus respectivo vueltos de la Segunda Pieza).-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
-III-
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PUNTOS PREVIOS
Siendo ésta la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en esta causa, conforme al procedimiento especial que rige esta materia, procede este Sentenciador como puntos previos, a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de fecha 01-10-2010, haciéndolo en los términos que siguen:
PUNTO PREVIO I
Ahora bien, este Juzgador visto que la parte codemandada SEGUROS LOS ANDES C.A., a través de sus Apoderados Judiciales ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, alega la Falta de Cualidad del demandante para intentar el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el demandante no acompaño con su demanda los instrumentos en que fundamenta su acción, y tampoco indicó el lugar en que se encuentran y los mismo no pueden ser admitidos posteriormente conforme lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al solo haber consignado una copia fotostática del certificado de registro de vehículo a color indicando el demandante que será presentado para que se deje constancia del mismo, pero que no se observa la certificación en ninguna parte del expediente o del auto de admisión por parte del tribunal y que al omitir tal exigencia de fondo, se evidencia la falta de cualidad del demandante para intentar la acción contra MARIA JOSE VILEMA DE VIVAS y la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., al expresar que el titulo otorga la propiedad.- De allí que de los argumentos aportados por la parte codemandada, este Juzgador considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatió ad causam, es decir, la capacidad de la parte actora para sostener el juicio. En este sentido debemos indicar que la cualidad o legitimatió ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 días del mes de octubre dos mil seis. Exp. Nº 06-0941, en la cual expresó: “Debe la Sala hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica y cuya regla general es, que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio. La doctrina la ha señalado -a la legitimatio ad causam- “...como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)...”. (Resaltado del tribunal). Así las cosas, observa este Juzgador que la Falta de Cualidad alegada por la codemandada SEGUROS LOS ANDES C.A. representada por sus Apoderado Judicial ALVARO SANDIA BRICEÑO, es atendiendo a la copia simple del certificado de registro de vehiculo, alegando que la parte demandante no acompaño el referido instrumento con el libelo de la demanda y que en razón de ello no se le puede admitir después conforme lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observando este Juzgador que la referida documental fue promovida en copia simple con el Libelo de Demanda señalando en su escrito libelar que presentaba efectum videndi copia simple del mismo para su previa certificación con el original, demanda ésta que fue presentada por ante el Tribunal Primero Distribuidor ubicado en el Municipio Antonio Pinto Salinas, pero además observa este juzgador que durante el lapso de pruebas la parte actora promovió el original del mismo, y quien aquí juzga, verifica que efectivamente la parte demandante presentó con su Escrito Libelar copia simple del Certificado de Registro de Vehículos que lo acreditan como propietario, y que en todo caso la parte codemandada pudo haber fecho uso de otros medios de ataque contra esa documental, pero no la de falta de cualidad, ya que el documento aún cuando fue consignado en copia simple, fue presentado con el libelo, razón por la cual este Juzgador atendiendo al Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Magna le otorga todo el valor probatorio al certificado de registro de vehículo, porque efectivamente fue presentado en copia simple ante la secretaría de ese tribunal distribuidor con el libelo de la demanda, teniendo la parte actora la legitimatio ad causam, es decir, la competencia o idoneidad legal que tiene como sujeto de derecho para figurar en nombre propio como actor en el presente proceso, en consecuencia se declara improcedente la falta de Cualidad alegada por la parte codemandada Y ASÍ SE DECLARA.-
PUNTO PREVIO II
En cuanto al alegato de la parte demandada ciudadana MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS, asistida por la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA en el escrito de contestación al señalar: “…Rechazo la estimación de la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000ºº) equivalentes a MIL VEINTITRES CON SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1023,62 U.T.) por exagerada, ya que la suma de los repuestos asciende a la cantidad SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.65.900ºº) equivalentes a QUINIENTOS DIECIOCHO CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (518,89 U.T.) por lo tanto era la suma en que debió estimarse la demanda, sin admitir como ciertos los hechos que en ella se narran en virtud que sobre los supuestos daños ocurridos en la latonería y pintura del vehiculo propiedad del accionante no se trajo prueba alguna de la que se dedujera a cuanto podía ascender ese gasto o reparación…”. En relación a este alegato, este Juzgador observa que la parte demandada ciudadana MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS, asistida por la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, contradijo la estimación en el lapso correspondiente, vale decir, dentro del lapso de contestación de la demanda y al respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece: "El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva" (Negritas del Tribunal), y observa este Juzgador que la parte demandada MOTIVÓ SU CONTRADICCIÓN, señalando que la misma es exagerada, conforme lo pauta el referido artículo, y expresando que la misma debió estimarse la cantidad SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.65.900ºº) equivalentes a QUINIENTOS DIECIOCHO CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS por ser el valor de los repuestos. Ahora bien, se evidencia de autos que la parte actora acompaño con su escrito libelar copia certificada del Expediente Administrativo Nº 090-013 y del mismo se evidencia Acta de Avaluó Nº 581-11, el cual el Perito Avaluador concluye que el valor determinado de la reparación de los daños identificados asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000ºº) equivalentes a MIL VEINTITRES CON SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1023,62 U.T.), y no se evidencia de autos que la parte demandada quien rechaza esa estimación por exagerada y alegando la cuantía que considera correcta, corría con la carga de probar su afirmación en el lapso probatorio, lo cual no hizo, es decir, sin que la parte demandada en el decurso del lapso probatorio, haya aportado ningún medio probatorio que sustentara el derecho alegado en dicha afirmación. Al respecto de la impugnación de la estimación de la demanda, han sido reiteradas y pacifica las decisiones de la Sala de Casación Civil, y las cuales éste juzgador comparte, al analizar los supuestos que pueden presentarse cuando el demandado impugna la estimación formulada por el actor, así en sentencia reciente de fecha 10 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000708, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, al referirse a la impugnación de la cuantía, expresó lo siguiente: “En este sentido establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”. Así las cosas en relación a la estimación de la demanda se plantean varios supuestos a saber: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta quedando por consiguiente sin estimación la demanda; b) si el demandado no rechaza la estimación del actor será definitiva en el juicio; c) Si el demandado la contradice pura y simplemente la estimación, sin especificar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal). Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 08 de agosto de 2.006, en la cual señaló: “…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, ya sea por considerarla exigua o exagerada, esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2.004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente: “…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…” (Resaltado y subrayado del Tribunal). Se desprende entonces, del criterio jurisprudencial transcrito, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar. En razón a lo antes expuesto, considera este juzgador, que la demandada de autos ciudadana MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS, asistida por la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, rechazó la estimación de la cuantía hecha por la parte actora, alegando de que la misma es exagerada y alegando un hecho nuevo al proponer una nueva cuantía, pero sin que la parte demandada en el decurso del lapso probatorio, haya aportado ningún medio probatorio que sustentara el derecho alegado en dicha afirmación, y como lo señala la jurisprudencia transcrita si no se prueba nada sobre el nuevo alegato, queda definitiva la estimación hecha por el actor, razón por la cual, tal impugnación se tiene como no propuesta, en consecuencia, la estimación hecha por la parte actora en su escrito libelar se declara firme por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000ºº) equivalentes a MIL VEINTITRES CON SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1023,62 U.T.) CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000ºº) equivalentes a MIL VEINTITRES CON SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1023,62 U.T.) Y ASÍ SE DECLARA.-
-IV-
Resuelto los puntos previos anteriormente tratados, corresponde a este sentenciador resolver el fondo de lo planteado y en este sentido observa:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN CONTROVERSIA.-
PRIMERO: ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
1) Que el día veintiocho (28) de Agosto del año 2013 aproximadamente a las siete y treinta (7:30 am) de la mañana, en la vía que conduce a de Estanquez a La Victoria y viceversa, Sector El Dorado, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, se produjo un accidente de tránsito, en el cual se vieron involucrados los vehículos siguientes A) VEHICULO Nº 1: PLACA: 504AA2L; MARCA: ENCAVA; MODELO: ENT610A; TIPO: COLECTIVO; COLOR: BLANCO; CLASE: MINIBUS; AÑO: 2004; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11D4E00226, conducido por JOSÉ PABLO RAMIREZ MARQUEZ y propiedad de la ciudadana MARIA JOSÉ VIELMA DE VIVAS y demandada de autos; B) VEHICULO Nº 2: PLACA: A75AG6L; MARCA: DODGE; MODELO: D-100; TIPO: PICK-UP; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 1977; SERIAL DE CARROCERÍA: T741273; COLOR: VERDE; conducido y propiedad de RODRIGO CORTÉS PEÑUELA; C) VEHICULO Nº 3: PLACA: EAE88M; MARCA: NISSAN; MODELO: PATROL; TIPO: TECHO DE LONA; CLASE: RUSTICO; AÑO: 1979; SERIAL DE CARROCERÍA: MM33105; COLOR: VERDE; conducido por JUAN JOSE RAMIREZ GOMEZ y propiedad de HERIBERTO DE JESUS RAMIREZ GOMEZ; y D) VEHICULO Nº 4: PLACA: AA729PE; MARCA: CHEVROLET; MODELO: TRAILBLAZER; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNET13M872295534; COLOR: AZUL; conducido y propiedad de HORACIO RIVAS HERNANDEZ., hecho este que se evidencia de la Copia Certificada de las Actuaciones Administrativas levantadas por las autoridades de Tránsito Terrestre, que obran producidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda.-
2) Que en esa fecha se trasladaba en el vehículo de su propiedad descrito como Nº 2, cuando conducía por la carretera Trasandina que conduce Estanquez a La Victoria y viceversa, Sector El Dorado, con destino hacía El Anís, desplazándose a la velocidad permitida por la Ley, cuando observó que por su canal derecho un vehiculo Nissan, ya identificado, estaba accidentado, conducido para el momento por el ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ GOMEZ, que disminuyó la velocidad de su vehículo guardando la distancia prudencial, encendiendo las luces intermitentes en señal de alerta para posteriormente adelantar, esperando que pasara un vehiculo TRAILBLAZER 4x4 que venía en sentido contrario conducido por HORACIO RIVAS HERNANDEZ, cuando fue impactado por la parte trasera por un vehiculo ENCAVA-MINIBUS, propiedad de la ciudadana MARIA JOSÉ VIELMA DE VIVAS y conducido en ese momento por el ciudadano JOSÉ PABLO RAMIREZ MARQUEZ, y provocando que se desplazara de forma rápida y violenta hacía el Vehiculo Nissan que estaba accidentado delante de el y al cual golpeó por su lado derecho en el guardafango; señalando que como consecuencia de la mencionada colisión entre los vehículos, arriba identificados, el vehículo de su propiedad, sufrió daños materiales por el frente y lateral izquierdo, desviándose su camioneta hacia la cuneta de la carretera, quedando estancada allí al margen derecho de esa vía, y que simultáneamente el conductor del vehiculo Encava hizo una maniobra en ese momento preciso invadiendo el otro canal y quitándole la derecha al vehiculo que venia (TRAILBLAZER) el cual se desplazaba en sentido contrario al cual impacto por el frente y lateral izquierdo.
3) Que el Autobús Encava una vez que impactó a los dos (2) vehiculos por la alta velocidad que llevaba siguió su marcha y se detuvo a 23,80 metros más adelante conforme se evidencia del croquis respectivo
4) Que el Encava se desplazaba a alta velocidad conforme se puede evidenciar de las declaraciones que suministraron los conductores el día del accidente y por los testigos que se encontraban.-
5) Que el conductor del Encava de la línea expresos Tovar, no tomó las previsiones legales y reglamentarias para evitar el accidente, al no conducir a una velocidad reglamentaria, guarda la distancia respectiva y se prudente en la vía, poniendo en peligro la seguridad del tránsito
6) que la vía donde ocurrieron los hechos del accidente no está calificada como autopista por no reunir la características mencionadas en el artículo 231 numeral 8 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, para conducir a alta velocidad tal como se desplazaba el conductor del Encava y que si el conductor del Encava hubiese mantenido una distancia prudencial con respecto a su vehiculo y hubiese conducido a la velocidad reglamentaria no se hubiese producido el accidente.-
7) Que igualmente denunció ante INDEPABIS a la Empresa aseguradora SEUGORS LOS ANDES C.A, por los daños que sufrió su vehiculo, y que la empresa aseguradora ofreció la cantidad de de 30.000 bolívares, con lo cual se indemnizaba en forma integra, total y definitiva los daños de su vehiculo en el accidente pero que se negó aceptar el monto ofrecido
8) Que por las razones expuestas demanda a la ciudadana MARIA JOSÉ VIELMA DE VIVAS, en su condición de propietaria del vehículo Nº 01 y a la Empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. todo de conformidad con los artículos 153, 154, 249, 255 del Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre 192, y 212 de la Ley de Tránsito Terrestre, 864 del Código de Procedimiento Civil y 1185, 1271 y 1273 del Código Civil.
9) Consigna anexos marcados con las Letras A copia certificada del Expediente de Tránsito; y como Pruebas Promovió las testimoniales de los ciudadanos KIARA VALENCIA, LUIS ORTEGA RIVAS y LADY MELGAREJO BLANCO venezolanos. mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-19.487.602, V-8.712.982, y V-20.880.840; Prueba de ratificación de Documentos de los ciudadanos JUAN JOSE RAMIREZ GOMEZ, para que ratifique en contenido y firma la declaración suministrada en el Puesto de Transporte terrestre, y de JESUS CLEMENTE RODRIGUEZ DIAZ para que ratifique en contenido y firma el Acta de Avaluó Nº 581-11, factura pro forma emitida por Latonería Vielma para que ratifique en contenido y firma de la factura; promovió como documentales el expediente Administrativo de Transito Nº090-013, el expediente Administrativo llevado por INDEPABIS con el Nº 5/3/13, Factura Proforma emitida por la Empresa AUTO LATONERIA VIELMA C.A, Facturas Proforma emitidas por la Empresa AUTO RESPUESTOS AURORA C.A., Factura Proforma emitida por la Empresa CRITALANDES C.A., Certificado de Registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre del ministerio de Infraestructura Nº T741273-2-1 (140100338556) DE FECHA 25-04-2014, y Documento de venta inscrito bajo el sistema de folio personal, Trimestre Cuarto, tomo 7, Número 27, Folio: 88 al 89 de fecha 10-12-1992
SEGUNDO: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
A) La codemandada SEGUROS LOS ANDES C.A., a través de sus Apoderados Judiciales ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, plenamente identificados en autos, Contestó la Demanda, en fecha 04-03-2015 alegando
A.1.- la Falta de Cualidad del demandante para intentar el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el demandante no acompaño con su demanda los instrumentos en que fundamenta su acción, y tampoco indicó el lugar en que se encuentran y los mismo no pueden ser admitidos posteriormente conforme lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al solo haber consignado una copia fotostática del certificado de registro de vehículo a color indicando el demandante que será presentado para que se deje constancia del mismo, pero que no se observa la certificación en ninguna parte del expediente o del auto de admisión por parte del tribunal y que al omitir tal exigencia de fondo, se evidencia la falta de cualidad del demandante para intentar la acción contra MARIA JOSE VILEMA DE VIVAS y la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., al expresar que el titulo otorga la propiedad.-
A.2.- En la contestación al fondo de la demanda, niegan y rechazan, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de MARIA JOSÉ VIELMA DE VIVAS y la Empresa SEGUROS LOS NADES
A.3.- Niegan, rechazan y contradicen que el día 28-08-2013 a la 7:30 de la mañana conducía por la carretera Trasandina a Estanquez La Victoria yu viceversa, Sector El Dorado, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida el vehiculo propiedad del ciudadano RODRIGO CORTES PEÑUELA
A.4.- Niegan que el actor manejaba su vehiculo esa mañana tomando en cuenta la ley y reglamento vigente en materia de transito vehicular
A.5.-Niegan que se desplazaba a la velocidad permitida reglamentariamente con destino hacía El Anís, cuando supuestamente observó por su canal derecho un vehiculo Nissan Patrol que según el actor estaba accidentado y siendo falso que disminuyó la velocidad de su vehiculo guardando una distancia prudencial y que haya encendido las luces intermitentes en señal de alerta para posteriormente adelantar.
A.6.- Niegan que estaba esperando que pasara una TRAILBLAZER 4X4 que venía en sentido contrario después del hecho VIELMA DE VIVAS y conducido por el ciudadano JOSÉ PABLO RAMIREZ MARQUEZ, siendo supuestamente impactado por la parte trasera, y que es falso que ese impacto haya provocado que el vehiculo de la parte actora haya sufrido daños
A.7.- niegan, rechazando y contradiciendo que el vehículo Encava se hubiera desplazado a alta velocidad, y que es falso que el conductor del vehiculo Encava no tomo las previsiones legales y reglamentarias para evitar el presunto accidente
A.8.- negando, rechazando y contradiciendo que la vía donde ocurrieron los supuestos hechos, no, está calificada como autopista, para conducir a alta velocidad. Negando que si hubiese conducido a la velocidad reglamentaria no se hubiese producido el supuesto accidente, por ser imprudencia de la parte actora al frenar intempestivamente en una vía de alta circulación.-
A.9.- negando, rechazando y contradiciendo que estuviere en el puesto de estanques el hijo de la propietaria y el perito del seguro donde presuntamente comunicaron que el seguro cancelaba de acuerdo al monto de la cobertura de la póliza y el resto que faltaba seria el propietario,
A.10.- Negando que hayan pasado meses y que no se haya hecho efectivo el pago por parte de seguro Los Andes, ni el pago por parte del propietario.-
A.11.- Admitiendo que el actor acudió a INDEPABIS y denunció a la empresa Aseguradora, señalando que el representante judicial de Seguros Los Andes que en una cita posterior con INDEPABIS, se notificó al actor que el monto a Indemnizar era de 30.000 Bolívares, ofrecimiento que según versa en la contestación fue aceptado, estableciéndose nueva fecha para la entrega del cheque y que posteriormente el denunciante no acepto,
A.12.- negando, la aseguradora, rechazando y contradiciendo nuevamente que ese accidente sea producido por exceso de velocidad,
A.13.- Negando, rechazando y contradiciendo que se le deba cancelar la suma de 130.000 Bolívares y la indemnización o corrección monetaria
A.14.- Que en caso de que el Tribunal considere que su representada debe cancelar a la parte demandada, debe tomar en cuenta el limite máximo de responsabilidad de la Empresa de seguros.
A.15.- Impugnaron y ratificamos las facturas proformas que corren agregadas a los folios 114, 115, 116, y 117 del expediente por carecer de toda validez,
A.16.- promovieron como pruebas el recibo Cuadro Poliza Nº AUFL – 3137171 a nombre de MARIA J. VIELMA DE VIVAS emitida por Seguros Los Andes, Recibos de indemnización y subrogación de derechos de terceros cancelado por SEGUROS LOS ANDES C.A., al ciudadano RIVAS HERNANDEZ HORACIO, titular de la cédula de identidad Nº 8.092.989, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 70.000,00) y por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,00), como indemnización integra y total por los daños y perjuicios sufrido, derivados directa o indirectamente del siniestro amparado por el contrato de seguro Nro AUFL-3137171, y Póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos de seguros los andes
B) La demandada MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS, asistida por la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA alegaron en su escrito de fecha 29 de Junio de 2011 que:
B.1.- niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de los ciudadanos María José Vielma De Vivas,
B.2.- admitiendo como cierto que en esa fecha y en el lugar ya indicado se había producido un accidente de transito, en el que se vieron involucrados varios vehículos entre ellos el vehiculo de su propiedad Marca Encava, y el del demandante
B.3.- admitiendo como cierto que en la referida carretera se encontraba accidentado un vehículo Tipo Nissan Patrol color verde, el cual fue identificado con el Nº 3 en el croquis, y admitiendo también, que igualmente se vio involucrado el vehículo conducido por el señor Horacio Rivas Hernández, marca chevrolet, modelo triBlazer, color azul.-
B.4.- Negando, rechazando y contradiciendo, que el vehículo propiedad del demandante identificado con el Nº 2, le haya ocasionado daños al vehículo de su propiedad debido a una supuesta alta velocidad
B.5.- negando, rechazando y contradiciendo, que el chofer que conducía el vehículo de su propiedad, hubiera ocasionado accidente alguno porque no se desplazaba a alta velocidad.-
B.6.- negando, rechazando y contradiciendo, que el autobús de su propiedad hubiera impactado dos vehículos debido a la alta velocidad, y se haya detenido a 23,80 metros más adelantes.-
B.7.- negando, rechazando y contradiciendo, el vehiculo ENACAVA de a línea Expresos Tovar no haya tomado las previsiones legales y reglamentarias para evitar el accidente tales como conducir a velocidad reglamentaria, guardar la distancia respectiva y ser prudente en la vía y que haya puesto en peligro la seguridad del tránsito.
B.8.- negando rechazando y contradiciendo, que el demandante haya tomado la prevención correspondiente, supuestamente guardando la distancia prudencial o haciendo uso de las luces intermitentes
B.9.- negando, rechazando, y contradiciendo, lo aseverado por el demandante al afirmar que no había puso en peligro la seguridad del transito, ni que la maniobra del demandante no le haya ocasionado ningún daño ni al vehiculo accidentado ni a ningún otro
B.10.- negando, rechazando y contradiciendo que el conductor del Encava, se desplazaba a Alta velocidad,
B.11.- Negando, rechazando y contradiciendo que el accidente se haya producido porque el conductor del Encava no haya mantenido una distancia prudencial con respecto al vehiculo propiedad del demandante, ni haya conducido a una velocidad reglamentaria.-
B.12.- Negando, rechazando y contradiciendo que su hijo y el perito del seguro se hayan presentado al puesto de estanquez y le hayan señalado al demandante que el seguro cancelaba de acuerdo al monto de la cobertura de la póliza y el resto el propietario
B.13.- Negando, rechazando y contradiciendo que el vehiculo del demandante haya quedado con los daños señalados en el libelo.
B.14.- Negando, rechazando y contradiciendo que el conductor que manejaba el vehiculo de su propiedad haya confesado su supuesta culpabilidad en la ocurrencia del choque.
B.15.- Negando, rechazando y contradiciendo que los supuestos daños identificados para la fecha del avalúo asciendan a la cantidad de 130.000,00 Bolívares y que deba pagar esa cantidad de dinero.
B.16.- Niega, rechaza y contradice la indexación monetaria solicitada por la parte accionante
B.17.- Rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de 130.000,00 Bolívares por ser exagerada, en razón de que la suma de los repuestos asciende a la cantidad 65.900,00 Bolívares y que por lo tanto esa era la suma en que debió estimarse la demanda, sin con ello admitir como ciertos los hechos narrado en la demanda.-
B.18.- se opuso a la admisión de la prueba de ratificación de documentos por parte del ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ GOMEZ.
B.19.- Impugno el Acta de avalúo Nº 581-11 suscrita por el Perito ciudadano JESUS CLEMENTE RODRIGUEZ DIAZ; e impugnó las Facturas proformas emitida por AUTO RESPUESTOS AURORA C.A., Factura Proforma emitida por la Empresa CRITALANDES C.A., y Factura Proforma emitida por la Empresa AUTO LATONERIA VIELMA C.A.
B.20.- Que el accidente se produjo por la imprudencia y negligencia del conductor del vehiculo 03 conducido por el ciudadano JUAN JOSÉ RAMIREZ GOMEZ.-
B.21.- Se opuso a la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.-
B.23.- promovió como pruebas documentales el expediente administrativo (croquis); la testifical de los ciudadanos Distinguido (TT) OMAR A ZANABRIA quien levanto el accidente de tránsito y firmo el expediente administrativo para que ratificara en contenido del expediente administrativo o croquis; y testifical de los ciudadanos JOSÉ PABLO RAMIREZ MARQUEZ, ALIDA SOCORRO VIVAS RAMIREZ, MARIA ALEXANDRA ALVARADO Y MARIA FERNANDA GONZALEZ MARQUEZ; Prueba de Informes a la Dirección o Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos o Precios Justos con sede en la Avenida Urdaneta Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que remitiera Información sobre los valores de los Repuestos que necesita el vehículo propiedad del demandante.-
-V-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN.-
PARTE DEMANDANTE: Promovió como medio de pruebas las siguientes:
A.- Documentales. Promovió las siguientes documentales en la oportunidad procesal de la interposición de la demanda:
A.1.- Obra a los folios 9 al 86 Copia certificada de las actuaciones administrativas contenidas en el expediente Nº Nº 090-013 de Tránsito, emanadas del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Terrestre Estanquez Nº 62 del Estado Mérida, marcada con la letra “A”. Tal probanza es plenamente valorada por este sentenciador, en virtud de ser un documento administrativo, el cual goza de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris), preciso que: “En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis”, (negritas del tribunal), Con respecto a las referidas actuaciones de Tránsito, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00557 de fecha 6 de julio de 2004, caso: Pedro Cárdenas Zamudio contra Seguros La Seguridad, C.A., Exp. N° 03-189, dejó establecido lo siguiente “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…”, en consecuencia, visto los criterios señalados y por cuanto la referida documental no fue tachada ni impugnada y en virtud de que los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, deben prestar para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las circunstancias de hecho, lugar y tiempo, al igual que los daños sufridos por los vehículos incursos en el accidente objeto del presente caso y el monto de dichos daños, salvo prueba en contrario. Aunado a ello, esta probanza será objeto de un análisis más minucioso y detallado al referirse este sentenciador a los hechos debatidos. Razón y fundamento que considera este sentenciador, suficiente para otorgarle al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba, ya que del se prueba de la ocurrencia del accidente de tránsito y se desprende que los vehículos identificados como Nº 2 y Nº 3 se encontraban detenidos en la carretera, el numero 3 a consecuencia de un desperfecto mecanizo y el numero 2 por no poder continuar su trayectoria en razón de haber estado obstaculizado por el Nº 3 para continuar la marcha, así como tampoco se constata las trazas de frenado por parte del vehículo identificado como Nº 1 o ENCAVA ni antes de la semi-curva e impactar al vehículo 02 así como tampoco después de impactar al vehiculo identificado como Nº 4 y dado que la parte demandada no enervó el efecto probatorio de las circunstancias de hecho establecidas en dichas documentales, es por lo que se valora bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueron expuestas. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.2 Obra al folio 117 Certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano RODRIGO CORTES PEÑUELA. Al respecto de esta documental ya este juzgador en el punto previo I se pronunció otorgándole todo el valor probatorio, pero además cabe destacar, que del mismo se evidencia que fue expedido el 25 de Abril del 2014, sobre un vehículo PLACA: A75AG6L; MARCA: DODGE; MODELO: D-100; TIPO: PICK-UP; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 1977; SERIAL DE CARROCERÍA: T741273; COLOR: VERDE. Observa este sentenciador que el vehículo antes mencionado efectivamente para el momento del accidente le pertenecía al ciudadano RODRIGO OCRTES PEÑUELA, parte demandante conforme a documento notariado por ante la Notaría Publica Cuarta del estado Mérida en fecha 28-01-2013 y el mismo ocurrió en fecha veintiocho (28) de Agosto del año 2013, y el certificado de registro de vehículo fue expedido en fecha 25 de Abril del 2014, teniendo la titularidad al momento de accionar por la reclamación de los daños ocasionados a su vehículo, y la demanda fue interpuesta el 25 de junio del año 2014, requisito éste que lo legitima para actuar en su nombre, ello concatenado con el contenido del artículo 71 de la vigente ley de Transito Terrestre que dispone, “…Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y conductoras como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…”. Considerando este sentenciador que dichos recaudos le son suficientes para determinar que el vehículo PLACA: A75AG6L; MARCA: DODGE; MODELO: D-100; TIPO: PICK-UP; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 1977; SERIAL DE CARROCERÍA: T741273; COLOR: VERDE, le pertenece al ciudadano RODRIGO OCRTES PEÑUELA y le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-
A.3.- Obra a los folios 88 al 113 expediente administrativo Nº 5/3/13 de INDEPABIS, el mismo no fue tachado ni impugnado por los demandados de autos, del cual se demuestra hubo un formal reclamo para que se le indemnice por los daños sufridos, y que hubo una oferta por parte de la Aseguradora por Indemnización de daños causados y se evidencia la responsabilidad de la aseguradora, igualmente demuestra el reconocimiento por parte de la aseguradora que hubo un accidente de transito y que se ocasionó un daño por parte del asegurado, razón por la cual se le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-
A.4.- Obra a los folios 114 y 115 Factura Proforma de fecha 08-10-2013 emitida por la Empresa AUTO RESPUESTOS AURORA C.A; y Factura Proforma de fecha 07-10-2013 emitida por la Empresa CRISTALANDES C.A. Al respecto observa este Juzgador que las mismas fueron Impugnadas por la parte demandada MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS, asistida por la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, plenamente identificada en autos, y por la Codemandada SEGUROS LOS ANDES C.A., a través de sus Apoderados Judiciales. Observando este Juzgador que las mismas son Documentos emanados de Terceros. Al respecto es necesario destacar que dichos documentos requieren de su ratificación para producir la plenitud de sus efectos jurídicos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Estas documentales privadas emanadas de terceros, requieren para su valoración de la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, y en el presente caso al tratarse de un juicio que se tramita por el Procedimiento Oral establecido en el TITULO XI DEL PROCEDIMIENTO ORAL, debió la parte demandada acompañarla con el libelo, es decir, debe señalar, toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, y si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se les admitirá después, lo cual no consta en las actas del presente expediente, que no la promovió como prueba testimonial en el libelo de la demanda, razón por la cual este Juzgador no les otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
A.5.- Obra al folio 116 Factura Proforma emitida por AUTO LATONERIA VIELMA C.A. Con respecto a esta prueba la misma fue impugnada en la contestación de la demanda y en la audiencia o debate oral ratificaron dicha impugnación. Al respecto de ésta documental, cabe destacar, que en el auto de fecha veinte (20) de Abril del Año Dos Mil Quince, que corre inserto en la SEGUNDA PIEZA a los folios 356 al 360 con sus respectivos vueltos a través del cual el tribunal se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes tanto con el libelo de la demanda y contestación, así como dentro del lapso de promoción, el Tribunal NO ADMITIÓ LA MISMA, y en virtud de lo expuesto es por lo que nada tiene que valorar este Juzgador sobre la misma y la desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.
A.6.- Obra al folio 37 Acta de Avaluó Nº 581-11 suscrita por el Perito Evaluador JESUS CLEMENTE RODRIGUEZ DIAZ, que cursa en el Expediente Administrativo de Tránsito Nº 090-013, la cual fue promovida por la parte demandante para que el referido perito la ratificara en contenido y firma. Con respecto a esta documental que debe ser ratificada por terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de procedimiento civil, observa éste Juzgador que la demandada MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS, asistida por la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, plenamente identificada en autos, en la contestación de la demanda IMPUGNÓ LA MISMA en virtud el monto excesivo del avaluó y dentro del lapso para convenir u oponerse a las Pruebas Promovidas por las partes SE OPUSO A LA ADMISIÓN DE LA MISMA. Observando este Juzgador que la referida documental fue promovida por la parte demandante tanto en el Libelo de Demanda presentada para que fuera ratificada en contenido y firma e igualmente la promovió dentro del lapso de promoción de pruebas, siendo ratificada en su contenido y firma por el referido ciudadano en la Audiencia o Debate Oral y observando éste Juzgador que no consta de autos elemento alguno que desvirtué las afirmaciones ratificadas efectuadas por el Perito Avaluador en la referida Acta de Avaluó, y de la misma se demuestra los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante identificado como Nº 02 y el monto o valor de los daños ocasionados por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) para el momento de realizarlo. Además cabe destacar, que al respecto de las actuaciones de Tránsito, y siendo el acta de avaluó parte integrante del expediente de tránsito, las mismas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, tienen el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de Tránsito, tal como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia Casación Civil, en sentencia N° RC-00557 de fecha 6 de julio de 2004, caso: Pedro Cárdenas Zamudio contra Seguros La Seguridad, C.A., Exp. N° 03-189, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños….” (Resaltado del Tribunal). En consecuencia, al haber la parte actora impugnado el acta de avalúo inserta en las actuaciones administrativas levantadas por la Inspectoría de Tránsito, debía desvirtuarlas en el proceso mediante las pruebas legales que estimara conducentes, sin embargo, no existe en actas prueba alguna que desvirtúe el valor probatorio del acta de avalúo realizada por el perito designado por la Inspectoría de Tránsito, razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio al ser ratificado el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.-
A.6.- Obra al folio 19 declaración suministrada por el ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ GOMEZ, ya identificado, por ante el Puesto de transporte terrestre de estanques en fecha 28-08-2013 que cursa en el Expediente Administrativo de Tránsito Nº 090-013, la cual fue promovida por la parte demandante para que el referido perito la ratificara en contenido y firma. Con respecto a esta documental que debe ser ratificada por terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de procedimiento civil, observa éste Juzgador que la demandada MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS, asistida por la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, plenamente identificada en autos, en la contestación de la demanda SE OPUSO A LA MISMA en virtud del monto excesivo del avaluó y por tener interés en las resultas del juicio. Observando este Juzgador que la referida documental fue promovida por la parte demandante tanto en el Libelo de Demanda presentada para que fuera ratificada en contenido y firma e igualmente la promovió dentro del lapso de promoción de pruebas, siendo ratificada en su contenido y firma por el referido ciudadano en la presente audiencia y observando éste Juzgador que de la declaración rendida por el referido ciudadano en el expediente administrativo de transito, no fue desvirtuada, razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio al ser ratificado el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.-
A.7.- Testimoniales. Promovió en su libelo de demanda las testimoniales de los ciudadanos KIARA VALENCIA, LUIS ORTEGA RIVAS, y LADYS MARIELA MELGAREJO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números venezolanos. mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-19.487.602, V-8.712.982, y V-20.880.840. En la audiencia oral celebrada en fecha Cuatro (04) de Junio de 2013, rindieron testimonio los ciudadanos KIARA VALENCIA, LUIS ORTEGA RIVAS, y LADYS MARIELA MELGAREJO BLANCO, ya identificados, y al respecto este tribunal observa: Con respecto a la testimonial de la ciudadana KIARA VALENCIA, ya identificada, este Juzgador observa que la referida ciudadana fue tachada como testigo por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil y este Juzgador por evidenciar de autos la existencia de una relación directa de vinculo familiar entre el demandante de autos y la testigo, no aprecia la misma y en consecuencia la desecha en aplicación directa del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA. En lo que respecta a la testimonial del ciudadano LUIS ORTEGA RIVAS, ya identificado, observa este Juzgador que el testigo fue debidamente repreguntado, observando que evacuado como fue dicho testigo, es un testigo presencial que tiene un conocimiento directo de los hechos, por ir dentro del vehículo identificado en el Expediente de transito como Nº 3, señalando el día en que ocurrió el accidente (28 de Agosto de 2013); los Vehículos involucrados una trail blazer, una encava un Nissan y una Dodge pick-up; señalando como ocurrió el accidente al expresar que en el carro que ellos se trasladaban (vehiculo identificado como Nº 4 - TRAILBLAZER) iba sentido El Vigía - Tovar, viendo cuando el ENACAVA le llego le llego a la Dodge y se la tiro al Nissan y luego los impactó a ellos, sin lograr desvirtuar la representación judicial de la parte demandada el dicho de este testigo presencial. El testigo expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos a que hace referencia por lo que, este Tribunal al verificar que el misma no incurrió en contradicciones o exageraciones, en aplicación directa del artículo 508 y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y en uso de la regla establecida en el artículo 507, concatenada con el Expediente Administrativo de Tránsito signada con la letra A, este Tribunal la valora como elemento determinante para lograr la convicción de los hechos alegados en autos. Y ASI SE DECLARA.
B.- PARTE DEMANDADA MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS Con el Escrito de Contestación de Demanda y con el escrito de pruebas promovió
B.1.- Valor y merito jurídico que se desprende del expediente administrativo (croquis), el cual obra al folio 16. Al respecto de esta prueba, este Juzgador la desecha ya que el medio probatorio no es el idóneo para demostrar dicha responsabilidad y en consecuencia, mal puede quien aquí juzga tener la convicción de lo alegado a través de este medio probatorio Y ASI SE DECLARA
B.2.- ratificación en contenido y firma del expediente administrativo o croquis por parte del ciudadano Distinguido (TT) OMAR A ZANABRIA. Con respecto a esta documental que debe ser ratificada por terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de procedimiento civil, observa éste Juzgador que la parte demanda promovente de la prueba no cumplió con la carga que le impone la Ley para presentar al referido testigo en la presente Audiencia, razón por la cual la desecha Y ASI SE DECLARA.
B.3.- Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ PABLO RAMIREZ MARQUEZ, ALIDA SOCORRO VIVAS RAMIREZ y MARIA FERNANDA GONZALEZ MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-10.897.386, v-8.088.674 y V-15.235.305. Con respecto al testigo JOSE PABLO RAMIREZ MARQUEZ, ya identificado, observa este Juzgador que con la referida testimonial en nada desvirtúa la pretensión de la parte demandante, y por el contrario logra llevar al convencimiento de quien aquí juzga que la unidad conducida por él, iba por lo menos a 55 kilómetros por hora en la cometida de la curva en contravención de lo dispuesto en el artículo 255 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre vigente, razón por la cual este Juzgador la valora en aplicación directa del artículo 508 y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y en uso de la regla establecida en el artículo 507, concatenada con el Expediente Administrativo de Tránsito signado con la letra A Y ASI DECLARA; Con respecto a la testigo ALIDA SOCORRO VIVAS, ya identificada, observa éste Juzgador que en su declaración señaló posiciones muy subjetivas y especulaciones sobre los acontecimientos que sucedieron, así como los que hubieran podido suceder, y tampoco logra determinar quien aquí juzga la velocidad a que se desplazaba el Autobús ENCAVA, posición que no fue aclarada ni con las preguntas ni las repreguntas, por lo que dicho testimonio no es convincente, razón por la cual la desecha en aplicación directa del artículo 508 y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y en uso de la regla establecida en el artículo 507 Y ASÍ SE DECLARA; Con respecto a la testigo MARIA FERNANDA GONZALEZ MARQUEZ, ya identificada, su declaración no prueba que el demandante conductor del vehículo Nº 02 no tomo las precauciones del caso, y tampoco logra determinar quien aquí juzga la velocidad a que se desplazaba el Autobús ENCAVA, por p por lo que dicho testimonio no es convincente y este juzgador la desecha en aplicación directa del artículo 508 y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y en uso de la regla establecida en el artículo 507 Y ASÍ SE DECLARA.-
B.4.- Con respecto a la Prueba de Informes a la Dirección o Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos o Precios Justos con sede en la Avenida Urdaneta Municipio Libertador del Estado Mérida, observa este Juzgador que ésta prueba fue admitida por este Tribunal y para su evacuación acordó un término de 15 días de despacho y se ordenó oficiar al referido Instituto conforme consta de autos. Ahora bien, observa este Juzgador que la respuesta o informe no consta de autos, al no cumplir la parte demandada con la carga procesal de evacuar la misma, razón por la cual no hay materia sobre que pronunciarse Y ASI SE DECLARA.-
C) La Codemandada Seguros Los Andes Promovió como medio de pruebas las siguientes:
C.1.- obra al folio 285 recibo cuadro póliza Contrato Nro AUFL-3137171 a nombre de MARIA J. VIELMA DE VIVAS, emitida por SEGUROS LOS ANDES. Respecto a esta documental observa este Juzgador que el referido documento es privado, no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, quedando demostrada la póliza que cubre el vehículo objeto del presente juicio, pero no desvirtúa en nada la pretensión de la parte demandante, ni el accidente producido, ni la responsabilidad derivada del accidente de transito, por lo que la misma no aporta nada al presente proceso Y ASÍ SE DECLARA.-
C.2.- Recibos de indemnización y subrogación de derechos de terceros cancelado por SEGUROS LOS ANDES C.A., al ciudadano RIVAS HERNANDEZ HORACIO, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 70.000,00) y por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,00), como indemnización integra y total por los daños y perjuicios sufrido, derivados directa o indirectamente del siniestro amparado por el contrato de seguro Nro AUFL-3137171. Respecto a esta documental observa este Juzgador que el referido documento es privado, no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, pero no desvirtúa en nada la pretensión de la parte demandante, ni el accidente producido, ni la responsabilidad derivada del accidente de transito, por lo que la misma no aporta nada al presente proceso Y ASÍ SE DECLARA.-
C.3.- Póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos de seguros los andes. Respecto a esta documental observa este Juzgador que el referido documento es privado, no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, quedando demostrada la póliza que cubre el vehículo objeto del presente juicio, pero no desvirtúa en nada la pretensión de la parte demandante, ni el accidente producido, ni la responsabilidad derivada del accidente de transito, por lo que la misma no aporta nada al presente proceso Y ASÍ SE DECLARA.-
-VI-
Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este sentenciador, se pronuncie en la presente causa, observa que los hechos fueron controvertidos hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La forma y circunstancias en que ocurrió el accidente. En lo tocante a este punto, observa este Juzgador que la demandada MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS, asistida por la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA en su escrito de contestación entre otras cosas niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra y admite como cierto que en esa fecha y en el lugar ya indicado se había producido un accidente de transito, en el que se vieron involucrados varios vehículos entre ellos el vehiculo de su propiedad Marca Encava, y el del demandante igualmente admitiendo como cierto que en la referida carretera se encontraba accidentado un vehículo Tipo Nissan Patrol color verde, el cual fue identificado con el Nº 3 en el croquis, y admitiendo también, que igualmente se vio involucrado el vehículo conducido por el señor Horacio Rivas Hernández, marca chevrolet, modelo triBlazer, color azul; asimismo negando, rechazando y contradiciendo, que el chofer que conducía el vehículo de su propiedad, hubiera ocasionado accidente alguno porque no se desplazaba a alta velocidad. Por su parte la codemandada Empresa SEGUROS LOS NADES a través de sus apoderados judiciales en su escrito de contestación entre otras cosas niegan y rechazan, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de MARIA JOSÉ VIELMA DE VIVAS y la niegan y rechazan, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de MARIA JOSÉ VIELMA DE VIVAS y la Empresa SEGUROS LOS ANDES, Niegan, rechazan y contradicen que el día 28-08-2013 a la 7:30 de la mañana conducía por la carretera Trasandina a Estanquez La Victoria yu viceversa, Sector El Dorado, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida el vehiculo propiedad del ciudadano RODRIGO CORTES PEÑUELA; Niegan que el actor manejaba su vehiculo esa mañana tomando en cuenta la ley y reglamento vigente en materia de transito vehicular; Niegan que se desplazaba a la velocidad permitida reglamentariamente con destino hacía El Anís, cuando supuestamente observó por su canal derecho un vehiculo Nissan Patrol que según el actor estaba accidentado y siendo falso que disminuyó la velocidad de su vehiculo guardando una distancia prudencial y que haya encendido las luces intermitentes en señal de alerta para posteriormente adelantar; Niegan que estaba esperando que pasara una TRAILBLAZER 4X4 que venía en sentido contrario después del hecho VIELMA DE VIVAS y conducido por el ciudadano JOSÉ PABLO RAMIREZ MARQUEZ, siendo supuestamente impactado por la parte trasera, y que es falso que ese impacto haya provocado que el vehiculo de la parte actora haya sufrido daños; niegan, rechazan y contradicen que el vehículo Encava se hubiera desplazado a alta velocidad, y que es falso que el conductor del vehiculo Encava no tomo las previsiones legales y reglamentarias para evitar el presunto accidente; niegan, rechazan y contradicen que la vía donde ocurrieron los supuestos hechos, no, está calificada como autopista, para conducir a alta velocidad; Niegan, rechazan y contradicen que el día 28-08-2013 a la 7:30 de la mañana conducía por la carretera Trasandina a Estanquez La Victoria y viceversa, Sector El Dorado, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida el vehiculo propiedad del ciudadano RODRIGO CORTES PEÑUELA; y en la Audiencia Preliminar y Audiencia o Debate Oral los apoderados judiciales de los codemandados ratificaron sus escritos de contestación de demanda. Ahora bien, de las actas del expediente administrativo plenamente valorado, se evidencia que el accidente ocurrió en fecha 28 de Agosto de 2013, a las siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.), aproximadamente, en la carretera Trasandina que conduce Estanquez a La Victoria, Sector El Dorado, Mérida estado Mérida, lo cual fue admitido por la demandada MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS, asistida por la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, y negado por la codemandada Empresa SEGUROS LOS NADES a través de sus apoderados judiciales, pero sin traer a los autos nada que desvirtuara o enervara tal documental, y verificándose de actas y específicamente del expediente administrativo que el vehículo ENCAVA propiedad de la demandada MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS y conducido por el ciudadano JOSÉ PABLO RAMIREZ MARQUEZ, identificado con el Nº 01 en las actuaciones administrativas de tránsito, impactó por su parte trasera al vehículo propiedad del Demandante ciudadano RDODRIGO CORTES PEÑUELA, identificado con el Nº 02 en las actuaciones administrativas de tránsito, produciéndose el punto de impacto en el canal de circulación de ambos vehículos, debiéndose analizar sí tal circunstancia puede ser acreditada, debidamente demostrada, a un hecho fortuito o caso de fuerza mayor, que pueda eximirlo de responsabilidad a la codemandada ciudadana MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS, pero de autos, no evidencia este Juzgador y nada aportó la demandada que el accidente se haya producido por hecho fortuito o caso de fuerza mayor; y al respecto, observa este Juzgador del Expediente Administrativo de Tránsito se dejó constancia de la CAUSA DEL ACCIDENTE y se señala: “…DINAMICA DEL ACCIDENTE: Este hecho vial se originó, cuando el conductor con su vehículo identificado en el grafico demostrativo como Nº (03) circulaba por la Carretera Trasandina en sentido la Victoría-Estanquez y en el Sector El Dorado dicho vehiculo presenta desperfectos mecánicos apagándose el mismo quedando obstaculizando dicho canal de circulación sin tomar las medidas de seguridad, el conductor identificado con su vehiculo Nº (02) el cual circulaba en el mismo sentido al Vehiculo Nº (03) al encontrarse con dicho vehiculo antes mencionado el cual se encontraba obstaculizando el canal de circulación detiene su marcha, siendo impactado en su área trasera por el conductor el cual conducía el vehículo identificado como Nº (01) y a su vez es impulsado hacia el vehiculo identificado como Nº (03) impactándolo por su área lateral trasera derecha, de igual manera el conductor del Vehiculo identificado como Nº (01) al momento de impactar al Vehiculo identificado como Nº (02) pierde el dominio de dicho Vehiculo invadiendo el canal de circulación contrario el cual conduce Estanquez la Victoria impactando por su área delantera y lateral izquierda al Vehiculo identificado como Nº (04) el cual circulaba en el sentido antes mencionado. Tipo de Vía: Carretera extra-urbana, el estado del tiempo: claro con Luz natural, condiciones de la vía: seca, buen estado, y asfaltada…” (Resaltado del Tribunal), por lo que queda demostrado el accidente y nada aportaron los demandados para enervar el mismo o que se haya generado por un hecho fortuito o caso de fuerza mayor Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: La identificación y propiedad de los vehículos involucrados en el accidente. Tal identificación consta plenamente en actas y en el Expediente Administrativo de Tránsito, perteneciendo los vehículos involucrados al demandante RODRIGO CORTES PEÑUELA, identificado en las actuaciones administrativas de tránsito con el Nº 02, identificado así: un vehículo PLACA: A75AG6L; MARCA: DODGE; MODELO: D-100; TIPO: PICK-UP; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 1977; SERIAL DE CARROCERÍA: T741273; COLOR: VERDE., conducido por RODRIGO CORTES PEÑUELA; y el otro vehículo, identificado en las actuaciones administrativas de tránsito con el Nº 01 identificado así: PLACA: 504AA2L; MARCA: ENCAVA; MODELO: ENT610A; TIPO: COLECTIVO; COLOR: BLANCO; CLASE: MINIBUS; AÑO: 2004; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11D4E00226, conducido por JOSÉ PABLO RAMIREZ MARQUEZ y propiedad de la ciudadana MARIA JOSÉ VIELMA DE VIVAS Y Así se determina.-
TERCERO: La conducta de los conductores y la responsabilidad. El régimen general de la responsabilidad por daños provenientes de una fuente extracontractual está contemplada en nuestro Código Civil en el siguiente artículo: “Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. Ahora bien, se verifica de las actuaciones de tránsito, que los vehículos involucrados en el accidente de tránsito objeto de la presente demanda, tuvieron su punto de impacto en el canal de circulación de ambos vehículos el Nº 2 el cual era conducido por el ciudadano RODRIGO CORTES PEÑUELA y de su propiedad, el cual fue impactado en su área trasera por el conductor del vehículo identificado como Nº 1 conducido por JOSÉ PABLO RAMIREZ MARQUEZ y propiedad de la ciudadana MARIA JOSÉ VIELMA DE VIVAS, por cuanto del Expediente Administrativo de Tránsito el conductor del vehículo identificado como Nº 01, ciudadano JOSÉ PABLO RAMIREZ MARQUEZ, que en su versión señaló “Yo bajaba y había un beyculo mar estasionado en toda la curba trate de escribalo y el ye leguea la camioneta …”. Quien además en el testimonio rendido en la Audiencia o Debate Oral señaló que iba por una semicurva a una velocidad aproximada de 55 kilometros por hora y de la versión de la conductora del vehículo Nº 03 ciudadano JUAN JOSÉ RAMIREZ GOMEZ se desprende “me asidente y bajaba una pico que frenó y el autobús bajaba enalta belosidad Iledio por la parte de atrás ala pico y lo mandó por detrás del vehículo NIsan patrol. …”. Ahora bien, del expediente administrativo se evidencia y así quedó demostrado sin que en nada desvirtuara los codemandados, que el vehículo identificado con el Nº 01 conducido por el ciudadano JOSÉ PABLO RAMIREZ MARQUEZ, conducía por la misma vía del vehiculo identificado como Nº 2 impactándolo en su área trasera por el conductor del vehículo identificado como Nº 1 conducido por JOSÉ PABLO RAMIREZ MARQUEZ, pero además como señalo el funcionario instructor del Expediente Administrativo que en la referida vía no posee señalización de velocidad máxima permitida, y que en tal sentido se debe estimar la establecida en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, el cual en su artículo 254 establece que:
“Las velocidades a que circularan los vehículos en las vías públicas
serán las que indiquen las señales de transito en dichas vías
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de está será el siguiente:
1) En Carreteras:
a) 70 kilometros por hora durante el día
b) 50 Kilometros por hora durante la noche..”
Por su parte del expediente administrativo de transito se evidencia que vehiculo Nº 1 impacto por la parte trasera al vehiculo Nº 2 saliendo de una semi-curva y al respecto el artículo 255 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente establece
“El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa.”
En consecuencia, de la norma transcrita y tal como se evidencia del Expediente administrativo y del croquis levantado por las autoridades de Tránsito, se observa que el vehículo Nº01 conducido por el demandado JOSÉ PABLO RAMIREZ MARQUEZ, iba a exceso de velocidad en una semi curva y no redujo la velocidad en la misma conforme lo establece la norma, impactando al vehiculo identificado como Nº 2 por su parte trasera, el cual detuvo su marcha al observar un vehiculo accidentado identificado como Nº 3, en ningún momento aplicó frenos en la vía, la cual se encontraba seca, asfaltada como se constata del expediente administrativo de Tránsito. Además debe este juzgador advertir que en materia de tránsito, existe una presunción iuris tantum de culpabilidad del conductor de todo vehículo que con su parte delantera choca a otro por su parte trasera, por cuanto se presume que dicho conductor maneja de forma descuidada, desprevenida, con evidente falta de atención, con lo cual pone en peligro la seguridad del tránsito. En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, en especial del croquis del accidente, de la versión del conductor y del resultado de la experticia, en lo que respecta a la ubicación de los daños en los vehículos, se desprende que el vehículo N° 01, circulaba por la carretera trasandina en sentido la Victoría-Estanquez y en el Sector El Dorado, en una semi-curva cuando impactó al vehículo signado con el N° 02 propiedad del actor, en el área lateral trasera derecha, el cual se detuvo en virtude haber un vehiculo accidentado, y tomando en consideración que existe una presunción iuris tantum de culpabilidad del conductor de todo vehículo que con su parte delantera choca a otro por su parte trasera, dado que se presume que dicho conductor maneja de forma descuidada, desprevenida, con evidente falta de atención que pone en peligro la seguridad del tránsito, y que dicha presunción en modo alguna fue desvirtuada por la parte demandada, pero además de no reducir la velocidad conforme lo expresa la norma cuando se aproxime o vaya por una curva quien juzga considera que, el único y exclusivo responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito, es el conductor del vehículo N° 02, siendo totalmente evidente que sí al conducir hubiese cumplido con sus obligaciones, el accidente que nos ocupa no se hubiese presentado Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: El daño material reclamado por la parte demandante. Nuestro Código Civil en su artículo 1.185 y 1.196 establece que:
“Artículo 1.185 El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1.196 La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito….”
Respecto al daño material, al haberse comprobado la responsabilidad del conductor del vehículo identificado como Nº 01 ciudadano JOSÉ PABLO RAMIREZ MARQUEZ y propiedad de la demandada MARIA JOSE VIELMA DE VIVAS y, es procedente el pago de los daños materiales demandados por la parte demandante como consecuencia de los daños ocasionados al vehiculo de su propiedad, demostrando fehacientemente tal circunstancia, conforme al cúmulo probatorio anexo a la demanda, tales como: informe de tránsito, y acta de avaluo que corre inserta al expediente de transito que representan los daños causados por el accidente, y que los mismos ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,00) Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO:
DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme a derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.331.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.086, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana MARIA JOSÉ VIELMA DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.268, domicilio, domiciliada en el Municipio de Tovar del Estado Bolivariano Mérida, en su condición de propietaria del vehículo señalado como Nº 1 en el presente expediente, y a la Empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. con sede principal en la Ciudad de San Cristóbal y sucursal en la Avenida Andrés Bello Centro Comercial Las tapias de la ciudad Mérida, por COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SEGUNDO: se condena a la parte demandada MARIA JOSÉ VIELMA DE VIVAS, y a la Empresa SEGUROS LOS ANDES C.A, al pago de la de la Cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,50), por concepto de daños ocasionados en el accidente de transito ya mencionado.-
TERCERO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, teniendo presente los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a las partes demandadas.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión. Dictada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU