PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
EXPEDIENTE Nº 2.014 - 055
MOTIVO: DESALOJO DEL INMUEBLE POR FALTA DE PAGO
SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestión Previa)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: PETRA UZCATEGUI VIUDA DE DAVILA, MARIA MERCEDES DAVILA MONSALVE, ROLANDO ANTONIO DAVILA UZCATEGUI, ROSA AURA DAVILA UZCATEGUI, MARIA EFIGENIA DAVILA UZCATEGUI, NELLY EMILIA DAVILA UZCATEGUI Y CLAUDIO JOSE DAVILA UZCATEGUI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números V- 2.458.866, V- 3.037.134, V-3.498.456, V- 3.993.004, V- 3.993.005, V- 8.021.201 y V- 2.145.283 representados por el abogado DERVIS FRANCISCO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.325.587, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 48.224.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA SAN JUDAS TADEO CA. representada por el ciudadano CARLOS RAUL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 12.251.455, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 107.392
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Por recibido el presente expediente en fecha 28-10-14 procedente TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, se le dio entrada en fecha 31-10-2.014 bajo el Nº 2.014-055 y se anotó en el libro respectivo. En el juicio que por DESALOJO sigue los ciudadanos PETRA UZCATEGUI viuda de DAVILA, MARIA MERCEDES DAVILA MONSALVE, ROLANDO ANTONIO DAVILA, ROSA AURA DAVILA, MARIA EFIGENIA DAVILA, NELLY EMILIA DAVILA UZCATEGUI Y CLAUDIO JOSE DAVILA UZCATEGUI contra la Sociedad Mercantil Farmacia San Judas Tadeo representada por el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: En fecha 11 de Noviembre de 2.014 se ordeno la continuación de la presente causa de conformidad con el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en fecha 24 de Noviembre mediante auto este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano a cuyo efecto se fija un lapso de 10 días continuos a partir y se ordena su reanudación a partir del día siguiente en que conste en autos la ultima de las notificaciones que del presente abocamiento se realice a las partes o sus apoderados, lo cual también se ordena, entendiéndose que la causa se reanudara en el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado.
Se ordeno exhorto al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a fin de practicar la notificación de los ciudadanos PETRA UZCATEGUI viuda de DAVILA, MARIA MERCEDES DAVILA MONSALVE, ROLANDO ANTONIO DAVILA, ROSA AURA DAVILA, MARIA EFIGENIA DAVILA, NELLY EMILIA DAVILA UZCATEGUI Y CLAUDIO JOSE DAVILA UZCATEGUI o en su defecto al apoderado judicial DERVIS FRANCISCO NUÑEZ, ya que el domicilio es en la ciudad de Mérida y se libro boleta de notificación al ciudadano CARLOS RAUL CONTRERAS en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Farmacia San Judas Tadeo SRL.
En fecha 15 de Diciembre el Suscrito Secretario Titular del TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, dejo constancia que recibió del Alguacil Boleta de Notificación firmada por el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS quien funge como representante legal de la Farmacia San Judas Tadeo SRL, ordenándose agregar la misma a los autos. En fecha 21 de Abril de 2.015 se recibió Comisión Nº 0191-2.015, correspondiente al expediente 2.014-055, constante de 11 folios útiles procedente del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, donde se evidencia que se cumplió la notificación del apoderado judicial de los demandantes Abg. DERVIS FRANCISCO NUÑEZ, agregándose a los autos en fecha 22 de Abril de 2.015.
“En fecha 06 de Junio de 2.011 el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, se declaro INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer del presente juicio de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, declarando competente al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA”
En fecha 04-10-12 el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA declaro parcialmente con lugar la demanda que por desalojo por falta de pago intentaron PETRA UZCATEGUI viuda de DAVILA, MARIA MERCEDES DAVILA MONSALVE, ROLANDO ANTONIO DAVILA, ROSA AURA DAVILA, MARIA EFIGENIA DAVILA, NELLY EMILIA DAVILA UZCATEGUI Y CLAUDIO JOSE DAVILA UZCATEGUI contra la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA SAN JUDAS TADEO CA., representada por el ciudadano CARLOS RAUL CONTRERAS SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA SAN JUDAS TADEO CA., condenándose a la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA SAN JUDAS TADEO CA., representada por el ciudadano CARLOS RAUL CONTRERAS a DESALOJAR de manera inmediata un (1) local para uso comercial , y debiendo restituir dicho inmueble de manera inmediata a los ciudadanos PETRA UZCATEGUI viuda de DAVILA, MARIA MERCEDES DAVILA MONSALVE, ROLANDO ANTONIO DAVILA, ROSA AURA DAVILA, MARIA EFIGENIA DAVILA, NELLY EMILIA DAVILA UZCATEGUI Y CLAUDIO JOSE DAVILA UZCATEGUI que contra dicha decisión, la parte demandada interpuso amparo constitucional en fecha 7 de Mayo de 2.013 y admitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el cual fue declarado con Lugar en fecha Diez (10) de Junio de 2.013, decisión esta del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que decretada la Nulidad de la Sentencia y reponiendo la causa al estado en que se cumpla con el tramite de la regulación de la Competencia decisión esta que fue objeto de apelación por parte de los ciudadanos PETRA UZCATEGUI viuda de DAVILA, MARIA MERCEDES DAVILA MONSALVE, ROLANDO ANTONIO DAVILA, ROSA AURA DAVILA, MARIA EFIGENIA DAVILA, NELLY EMILIA DAVILA UZCATEGUI Y CLAUDIO JOSE DAVILA UZCATEGUI decretando la Nulidad de la Sentencia y reponiendo la causa al estado en que se cumpla con el tramite de la regulación de la Competencia conocida la misma por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual declaro sin lugar la apelación intentada por los ciudadanos PETRA UZCATEGUI viuda de DAVILA, MARIA MERCEDES DAVILA MONSALVE, ROLANDO ANTONIO DAVILA, ROSA AURA DAVILA, MARIA EFIGENIA DAVILA, NELLY EMILIA DAVILA UZCATEGUI Y CLAUDIO JOSE DAVILA a través de el Abg DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO y con Lugar la acción autónoma de Amparo Constitucional contra la Sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA , declarando la nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas en la referida causa a partir del 16 de Septiembre de 2.012, inclusive , fecha de publicación de la decisión interlocutoria que resolvió las Cuestiones Previas opuestas (folios 332 al 334 del expediente) por parte del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA actualmente TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a agregarlas en el expediente, hecho lo cual , se proceda a decidir la incidencia de las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada y continúe la sustanciación de la causa por el procedimiento correspondiente hasta su culminación en primera instancia , se ordeno levantar la medida cautelar innominada decretada en fecha 08 de Mayo de 2.013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se modifico la sentencia de fecha 10 de Junio de 2.013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada la incidencia de Cuestiones Previas en los términos expuestos se procede a resolver; y en virtud de que fue opuesta la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Incompetencia Territorial del Tribunal, la misma se decide, de conformidad con el artículo 349 eiusdem; de esta manera el Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Se estima conveniente citar el contenido del artículo 32 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“...Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos , esta elección debe constar por escrito .Se procedió a examinar las actuaciones y encontramos: Que la representación de la parte demandante, acciono la demanda en el Tribunal Segundo de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sitio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del desalojo, consignando junto al libelo de la demanda copia fotostática del Contrato de Arrendamiento celebrado entre ANTONIO DAVILA AVILA ( ya fallecido) y FARMACIA SAN JUDAS TADEO SRL, representada por el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS (plenamente identificado en autos) el cual riela en el folio (41) de la primera pieza del expediente se examina las cláusulas contractuales, referidas a las condiciones generales del contrato, a los fines de verificar realmente cual es su domicilio, toda vez que la parte demandada opone a la demandante la cuestión Previa de Incompetencia Territorial, basada en el hecho de que son los Tribunales de la ciudad de Mérida Edo Mérida o sea los Tribunales del Municipio Libertador del Estado Mérida, específicamente la cláusula Décima Primera (del Domicilio) la cual establece: “A los efectos de este contrato se elige para los obligados como domicilio único y procesal la ciudad de Mérida quedando sometidos a la jurisdicción de sus tribunales competentes”.
La parte demandante a través de su apoderado judicial DERVIS NUÑEZ , titular de la cédula de identidad Números 4.325.587 abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 48.224 en su libelo de demanda señala que su representado celebró un Contrato de Arrendamiento, de fecha 17 de Junio de 1.997, hasta el 30 de Abril de 1.998 dicho contrato de Arrendamiento fue celebrado por las partes en la Ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y establece en sus cláusulas lo siguiente: CLAUSULA N° 11 DOMICILIO PROCESAL : “ A los efectos de este contrato se elige para los obligados como domicilio único y procesal la ciudad de Mérida quedando sometidos a la jurisdicción de sus tribunales competentes”.
La competencia del Juez, conforme a las disposiciones generales establecidas en nuestra legislación procesal civil, se determina así: 1.- Por la naturaleza de la cuestión que se discute; por el valor de la Demanda y por el territorio. La incompetencia del Juez, en atención a lo señalado en el ordinal 1° del articulo 346, puede plantarse como cuestión previa, pero si se trata de asuntos atinentes al orden publico, la misma puede proponerse en cualquier estado e instancia del proceso.
En este caso no se trata de un asunto de interés público, sino que es un contrato entre los interesados, lo que hace que su naturaleza sea de carácter privado por lo cual, en esta etapa del proceso es la oportunidad legal para oponer la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, ordinal 1°.
Al respecto de la Competencia por el territorio los artículos 47 y 60 eiusdem esbozan:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”
Artículo 60 “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
En este caso la parte demandada a formulado la Incompetencia del Juez, en atención a lo señalado en el numeral 1° del artículo 346, en la oportunidad legal correspondiente y alega para ello lo contenido en la Cláusula Undécima del contrato suscrito entre ANTONIO DAVILA AVILA ( ya fallecido) y FARMACIA SAN JUDAS TADEO SRL, representada por el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS (plenamente identificado en autos) el cual riela en el folio (41) de la primera pieza del expediente el cual establece:
“ A los efectos de este contrato se elige para los obligados como domicilio único y procesal la ciudad de Mérida quedando sometidos a la jurisdicción de sus tribunales competentes”. Siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio DR. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG vertidas en su tratado de Derecho Procesal civil, afirmamos que la regla general en materia de competencia Territorial, indica que es competente para conocer todas las demandas que se propongan contra una persona el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal. Por otra parte, en la clasificación doctrinaria de los fueros, encontramos los llamados fueros exclusivos o necesario, el cual es definido de la manera siguiente: “Cuando para el conocimiento de la causa es competente solamente un Tribunal, con exclusión de todo otro Tribunal. Este fuero está inspirado en razones de interés público eminente que obstan al acuerdo expreso o tácito de las partes para desplazar el conocimiento de la causa hacia otro Tribunal, como es la regla en la competencia territorial inspirada en razones de interés privado”. Lo transcrito se subsume perfectamente en el caso de marras, donde resulta, sin lugar a dudas las partes manifestaron su deseo de acogerse a la jurisdicción de la celebración de dicho contrato de arrendamiento de local comercial, el cual era en la ciudad de Mérida estado Mérida, por el argumento, antes planteado en la cláusula undécima del contrato. Considera este sentenciador, que habiendo las partes elegido como domicilio especial a la ciudad de Mérida, por su propia voluntad libre y expresa en la mencionada cláusula. Una vez plasmados tanto los elementos jurídicos que regulan la incompetencia por el territorio y que se relacionan con esta y lo alegado por la demandada, este Juzgador en la oportunidad de Contestar la oposición hecha por apoderado Judicial sobre la Incompetencia por el territorio, vista y analizadas como han sido todos los alegatos propuestos por la parte así como lo establecido en la ley y el contenido de la Cláusula undécima del contrato de Arrendamiento de Local comercial suscrito entre el Ciudadano; ANTONIO DAVILA AVILA ( ya fallecido) y FARMACIA SAN JUDAS TADEO SRL, representada por el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS (plenamente identificado en autos) el cual riela en el folio (41) de la primera pieza del expediente, en el cual instituyen como domicilio procesal, la ciudad de Mérida estado Mérida, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales se someten; por la razones expuestas anteriormente este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la oposición interpuesta por la demandada, relativa a la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil venezolano de la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO; y se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la misma y de acuerdo a lo previsto en el ultimo aparte del articulo 353 eiusdem, el cual establece taxativamente: Artículo 353 Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir. Por las razones expuestas la cuestión previa bajo análisis, debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara,
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa.
TERCERO: Plantear conflicto negativo de competencia.
CUARTO: DECLINA LA COMPETENCIA, en un JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (DISTRIBUIDOR) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a fin que conozca del Conflicto Negativo de Competencia y determine cuál órgano jurisdiccional es el llamado por ley para la resolución de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano se ordena notificar a las partes de la presente decisión o en su defecto a sus apoderados judiciales.

Líbrese oficio.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Doce (12) de Junio de dos mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-


EL JUEZ TEMPORAL

ABG. JHONNY C DUGARTE C.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B.

En la misma fecha se certifico la copia para su archivo.
Srio.

Abg. De Armas.
Exp Nº 2.014-055.
Sentencia Interlocutoria
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve antes meridiem (09:00 A.M.)
EL SECRETARIO,

Abg. GABRIEL ANDRES DE ARMAS.