TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA Lagunillas, Doce (12) de Junio del Año Dos Mil Quince.
205° y 156º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: OLGA JUDITH DURAN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.461.616, inscrito domiciliada en el sector el Caserío, El Llano La Puerta Alta, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistida por el Abogado ciudadano DANIEL ANTONIO SALINAS ALIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.780.130, e inscrito en el inpreabogado N° 97.011 domiciliado en en Mérida Edo Mérida.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
PARTE EXPOSITIVA:
En fecha 04- 06-2.015, se recibió la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana OLGA JUDITH DURAN PEÑA, asistida por el ciudadano abogado DANIEL ANTONIO SALINAS ALIZO , ambos plenamente identificados, por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA, constante de cuatro (4) folios útiles y treinta y nueve (39) anexos (folio 1 al 44).
En auto de fecha 09-06-2.015, se le dio entrada, se formó actuaciones bajo el Nº 2015-056, se acordó decidir por auto separado lo conducente a su admisión en cuanto a la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre la parcela y las mejoras descritas en el escrito, dentro de un lapso de Tres (3) días de despacho siguientes a la entrada (folio 21).
PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico que antecede, este Juzgador entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:
Menciona la ciudadana OLGA JUDITH DURAN PEÑA, asistida por el ciudadano abogado con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO SALINAS ALIZO , ambos plenamente identificados, lo siguiente “ Que desde el año Dos Mil Tres (2003), he fomentado unas bienhechurías, con dinero que es de mi propio peculio y bajo mis propias expensas, y unas mejoras enclavadas sobre una parcela de terreno, así como he venido ejerciendo posesión legitima, ininterrumpida, pacifica, publica no equivocada durante mas de once años (11) años. En tal sentido, no he sido molestada ni intervenida por ninguna persona o entidades publicas, ene el pequeño lote de terreno, ubicado en el sitio denominado Caserío el Llano, Municipio Sucre del Estado Mérida, comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas, FRENTE: En una longitud que es o fue de la sucesión de Isolina Peña FONDO: En una longitud aproximada de cuarenta y nueve metros con ochenta centímetros (49,80mts) con propiedad que es o fue de Melquiades Atuve; POR EL LADO DERECHO: En una longitud aproximada de quince metros con el zanjón el chorro; y POR EL LADO IZQUIERDO: En una extensión aproximada de quince metros con propiedad que es o fue de María Josefa Peña de Duran. La mencionada parcela de terreno en donde se encuentra las mejoras y bienhechurías realizadas por mi parte, tiene una superficie aproximada de setecientos treinta metros con ochenta y siete centímetros cuadrados, (730,87mts). Y las mismas consisten en: aplanamiento con maquinas de toda la superficie descrita, colocación de amarres de cavillas para la viga de riestra que sostiene lasa paredes y columnas las cueles están elaboradas con bloques de cemento, replanteamiento con piedras y arena para la elaboración de losa de piso con su respectiva mallas, para construcción de vivienda, entre otras cosas. Por otro lado el precio aproximado he invertido en las mencionadas mejoras, ascienden a la cantidad de. CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES, (Bs. 420.000,00).
Este Tribunal constata que el propietario del inmueble es el ciudadano MANUEL ABILIO HERNANDEZ, tal como se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida , bajo el numero (43), folios 147 al 149, tomo 01 del Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del año 2.003, pero es el caso que el ciudadano MANUEL ABILIO HERNANDEZ, se ausento y no hubo manera de contactarlo y por ende rescatar el inmueble, dado en venta con pacto de retracto, la solicitante alega que el ciudadano MANUEL ABILIO HERNANDEZ se encuentra desaparecido y el Juicio de declaración de Ausencia tiene una duración de aproximadamente 10 año. Pide la solicitante que se Declare el TITULO SUPLETORIO sobre la propiedad y posesión de todas las mejoras y bienhechurías sobre la parcela de terreno ya identificada
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Del contenido de la presente solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa este juzgador que la pretensión que en él se deduce, es la obtención de un título supletorio, consagrado en el Capítulo II, Título VI, Parte Segunda del Libro Cuarto del vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “justificaciones para perpetua memoria”, estableciéndose en sus artículos 936, 937 y 939, la competencia y el procedimiento para su tramitación, en los términos siguientes:
Artículo 936.- “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Ahora bien, el referido artículo 937 señalaba que el Tribunal competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, pero conforme a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril del Dos Mil Nueve (2009), la competencia para hacer la declaratoria a que hace referencia el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil corresponde a los JUZGADOS DE MUNICIPIO.-
SEGUNDO: El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, ( artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente: “…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (Resaltado del Tribunal).: …En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”., y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Ahora bien, llama poderosamente la atención a este Juzgador, que la parte solicitante en su escrito señala “…, he venido ejerciendo posesión legitima, ininterrumpida, pacifica, publica no equivoca durante mas de 11 años y pide “…TITULO, solicitando el referido Titulo Supletorio sobre las mejoras, y como ya se señaló de la Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, que dejó establecido que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, este operador de justicia, Declara inadmisible la solicitud de Titulo Supletorio sobre la parcela, las mejoras y bienhechurías conforme lo solicita la ciudadana OLGA JUDITH DURAN PEÑA, asistida por el ciudadano abogado con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO SALINAS ALIZO , ambos plenamente identificados, en la presente solicitud, como en efecto será declarado en la Dispositiva de este pronunciamiento, por falta de consignación de autorización del propietario del terreno para construir las mejoras y bienhechurías descritas en la solicitud y porque se evidencia que la ciudadana OLGA JUDITH DURAN PEÑA no es la propietaria del inmueble a que se refiere la solicitud en la solicitud, Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO sobre el inmueble y las mejoras ubicado en el sitio denominado Caserío el Llano, Municipio Sucre del Estado Mérida, comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas, FRENTE: En una longitud que es o fue de la sucesión de Isolina Peña FONDO: En una longitud aproximada de cuarenta y nueve metros con ochenta centímetros (49,80mts) con propiedad que es o fue de Melquiades Atuve; POR EL LADO DERECHO: En una longitud aproximada de quince metros con el zanjón el chorro; y POR EL LADO IZQUIERDO: En una extensión aproximada de quince metros con propiedad que es o fue de María Josefa Peña de Duran., tiene una superficie aproximada de setecientos treinta metros con ochenta y siete centímetros cuadrados, (730,87mts), interpuesta por la ciudadana OLGA JUDITH DURAN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.461.616, domiciliada en el sector el Caserío, El Llano La Puerta Alta, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistida por el Abogado ciudadano DANIEL ANTONIO SALINAS ALIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.780.130, e inscrito en el inpreabogado N° 97.011 domiciliado en Mérida Edo Mérida.
Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Lagunillas, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil Quince.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG.JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG.GABRIEL ANDRES DE ARMAS B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SRIO.
ABG. DE ARMAS.
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