REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Quince.
205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.205.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.457, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.-
PARTE DEMANDADA: LENIX ANDREINA GARCIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.895.236, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN.
EXPT. 2014-060
-I-
En fecha 26-11-2.014 se recibió demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria presentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.205.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.457, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil , en actuando en su propio nombre, siendo tenedor legitimo de seis Letras de Cambio por un valor de Un mil bolívares (Bs 1000,00 c/u) para un total de Seis Mil bolívares ( Bs 6.000, 00), en contra de la ciudadana LENIX ANDREINA GARCIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.895.236, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.-
En fecha 04-12- 2.014, en fecha 04-12-2.015 el Tribunal admitió la demanda y decretó la intimación de la deudora ciudadana LENIX ANDREINA GARCIA MEDINA, ya identificada, y se ordenó librar la respectiva Boleta de Intimación.
En fecha 12-02-15 el Alguacil titular del Tribunal consigno debidamente firmada, Boleta de Intimación librada a la ciudadana LENIX ANDREINA GARCIA MEDINA, ya identificada, dándose por Intimada en el presente Procedimiento.-
En fecha 16-06-2015 diligencio el ciudadano JUAN BAUTISTA GUILLEN LESTER, con el carácter de autos, a través de la cual expuso “…Por cuanto la parte demandada, no hizo oposición al decreto de intimación, en el lapso establecido en la Ley, conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, no podía formular la mencionada oposición y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es decir, que se procederá a la ejecución forzosa. …”.-
-II-
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y
formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario o del breve atendiendo a la cuantía.- En cuanto a la naturaleza del procedimiento por intimación, resulta menester señalar que el mismo, a diferencia del juicio ordinario o del breve, que se inicia con el contradictorio, en el caso de intimación, “..El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede (...) provocar el debate mediante la oposición. El carácter típico de estas categorías de procesos consiste en que ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanzan desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado (...). Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento (...) se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase de cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido...”. Lo
anteriormente expuesto se ve reflejado en la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone lo siguiente: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (Resaltado del Tribunal).
SEGUNDO: Se constata que en el caso bajo análisis que la demandada se dio por intimada el día once (11) de Febrero de 2015, y agregada dicha diligencia en fecha doce (12) de Febrero de 2.015, comenzando a transcurrirle al intimado a partir del día trece (13) de Febrero el lapso perentorio y preclusivo, establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil , sin que el intimado compareciera a interponer oposición, que constituye el acto procesal mediante el cual puede el intimado ejercer su derecho constitucional a la defensa; admitir o rechazar la pretensión del accionante. Al respecto, y conforme a lo anteriormente expuesto, hace la observación este Juzgador que estamos en presencia de UN JUICIO INTIMATORIO QUE SE RIGE POR LO PAUTADO EN LOS ARTÍCULOS 640 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, , y conforme lo establece el Procedimiento Intimatorio o Inyuctivo la parte demandada dentro del lapso de 10 días debe presentarse a realizar el pago u oposición, de allí que se haya decretado la Intimación de la parte demandada de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días
apercibiéndolo de ejecución…” (Subrayado del Tribunal).-
TERCERO: En consecuencia, observa este Juzgador que no se evidencia en el presente proceso que la parte demandada haya hecho OPOSICIÓN, es decir, al darse por intimado el demandado, y transcurrido el correspondiente término, el otorgado para el pago de la suma intimada, no se constata en actas la cancelación de esa suma dentro del lapso establecido, ni que se haya formulado oposición. En este sentido cabe destacar, que en este Procedimiento se debe ANUNCIAR LA OPOSICIÓN, la cual se formalizará con la contestación de la demanda, y lo cual no hizo la parte de anunciar la misma para que el Decreto Intimatorio quedara sin efectos, tal situación está bien clara en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se señalan que si no se efectúa la oposición en la oportunidad señalada, el decreto de intimación queda en toda su eficacia, por lo que al haber transcurrido más de diez días hábiles de despacho, sin que hubiere comparecido a pagar la suma demandada, ni hubiere hecho oposición al Decreto Intimatorio dictado en este Juicio, ni producido prueba que lo favorezca, es por lo que de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, todo conduce a la creación de un título ejecutivo con plenos efectos de cosa juzgada en favor de la demandante y se debe ordenar tener el Decreto Intimatorio dictado por este TRIBUNAL en su fecha como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia declara FIRME dicho decreto, y por consiguiente este Tribunal así lo establecerá en el dispositivo de esta decisión ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ordenar tener el Decreto Intimatorio dictado por este TRIBUNAL en fecha cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Catorce, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Firme el decreto intimatorio dictado el cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Catorce, como consecuencia de la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.205.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.457, domiciliado en Mérida Estado Mérida contra la ciudadana LENIX ANDREINA GARCIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.895.236, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B