Republica Bolivariana de Venezuela.

En su nombre.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Expediente Nº 2013-034. DEMANDANTE(S): DIGNA ROSA IZARRA CARRILLO apoderada judicial de la ciudadana DORA ALICIA ANGULO DE AVILA .-DEMANDADO(S): RAFAEL ALEJOS AVILA YEPEZ.- Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. FECHA DE ENTRADA: VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.- Sentencia: Definitiva. Lagunillas Treinta (30) de Junio de 2.015


NARRATIVA
En fecha, Veintiuno (21) de Noviembre de 2013, presentaron Demanda por Reconocimiento en Contenido y Firma de Documento Privado por ante el Tribunal el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, efectuada la distribución en fecha 21 de Noviembre de 2013, le correspondió conocer a este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Demanda interpuesta por la ciudadana Abg DIGNA ROSA IZARRA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N°- 3.625.978, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.752, domiciliada en Lagunillas , Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, obrando como apoderada de la ciudadana DORA ALICIA ANGULO DE AVILA venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N°- 3.625.978,conforme a poder otorgado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital , en fecha 04 de Noviembre de 2.013 , inserto bajo el N° 37, tomo 211 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, a través de la cual expone:

“En fecha quince (15) de Julio de mil novecientos ochenta y dos (1982), por documento privado adquirí en venta de la ciudadana Segunda Ávila de Angulo, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.154.152, domiciliada en la ciudad de caracas y hábil, por la cantidad de Un mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) que de acuerdo a la conversión monetaria, equivalente a Un Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1,50) un lote de terreno , ubicado en el caserío Los Caracoles, Municipio , hoy parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderado así : Frente: La carretera de los Caracoles, mide once metros con cuarenta centímetros; un costado: Con terrenos de Efigenia Muños Ávila, mide ochenta metros aproximadamente; Fondo: Con terreno de Amadeo Ávila, mide doce metros aproximadamente, y el otro costado: con terrenos de avenlina Ávila. El cual hubo conforme documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha cinco (5) de Febrero de mil novecientos ochenta (1980), bajo el N° 41, folio 52 vto., del protocolo primero, trimestre primero; y me traspaso la propiedad, posesión y dominio del terreno descrito, libre de gravamen, con sus usos, costumbres y servidumbres concedidas, obligándose al saneamiento de Ley. Documento el cual acompaño marcado con la letra “B”, el cual es del tenor siguiente:
“yo Segunda Ávila de Angulo venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 2.154.152, domiciliada en la ciudad de caracas y hábil, declaro: Que por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500) le ha vendido a Dora Alicia Angulo de Ávila, venezolana, mayor de edad, casada de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° 3.625.978, domiciliada en la ciudad de caracas y hábil, un lote de terreno ubicado en el Caserío Los Caracoles, Municipio San Juan Distrito Sucre del Estado Mérida, alinderado así: Frente: La carretera de los Caracoles, mide once metros con cuarenta centímetros; un costado: Con terrenos de Efigenia Muños Ávila, mide ochenta metros aproximadamente; Fondo: Con terreno de Amadeo Ávila, mide doce metros, y el otro costado: con terrenos de Avenlina Ávila mide ochenta metros aproximadamente. El terreno descrito es el mismo que hube por compra a Avelina Avila, conforme documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Mérida en fecha cinco (5) de Febrero de mil novecientos ochenta (1980), bajo el N° 41, folio 52 vto., del protocolo primero, trimestre primero; traspaso a la compradora la propiedad, posesión y dominio de lo vendido, libre de gravamen, con sus usos, costumbres y servidumbres que por Ley y títulos anteriores le corresponden, obligándome al saneamiento conforme a derecho.- Y yo Dora Alicia Angulo de Ávila, ya identificada, declaro, que acepto la venta que aquí se me hace. Así lo decidimos y como la vendedora no sabe firmar los hace a su ruego Rafael Alejos Ávila Yepez, ante el ciudadano Registrador y testigos. En Lagunillas, Distrito sucre del Estado Mérida, a los quince días del mes de Julio de mil novecientos Ochenta y dos Firma a ruego del vendedor. (fdo, ilegible). La compradora. (fdo, ilegible).
Por las razones expuestas ocurro a su noble y competente autoridad para demandar, como formalmente demando por vía de reconocimiento al ciudadano: Rafael Alejos Ávila Yepez, venezolano mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de Identidad N° V.- 3.856.243, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y hábil, quien funge como firmante a ruego y que aquí demando su reconocimiento, Primero: para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado de fecha quince (15) de Julio de Mil Novecientos ochenta y dos (1982), a través del cual la vendedora Segunda Avila de Angulo, me dio en venta el lote de terreno descrito, o en su defecto , sea declarado reconocido por este Tribunal.- Segundo: que la sentencia que dicte este tribunal sirva de instrumento publico para su correspondiente protocolización en el respectivo Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida.
Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) equivalente a 467,29 Unidades Tributarias.

Fundamento la presente acción en los artículos 26y 257 de nuestra carta magna, artículos 1363,1364 del Código Civil, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil”.-

En fecha 26 de Noviembre de 2.013 el Tribunal le da entrada bajo el N° 2.013- 034, y se acordó decidir por auto separado lo conducente a su admisión dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al presente auto ( folio 8), el Tribunal admite la demanda dándosele ordenándose emplazar al ciudadano RAFAEL ALEJOS AVILA YEPEZ, identificado en autos, para que compareciera dentro de los VEINTE DÌAS DE DESPACHO mas siete(7) días que se le concede por el termino de la Distancia, siguientes a que conste en autos su citación a fin de que diera CONTESTACIÒN A LA DEMANDA por tener su domicilio en Caracas, Distrito Capital en la Av Principal San Martin , casa s/n . No se libraron recaudos de citación por cuanto no consta en autos fotostatos para certificarlos (folio 9). En fecha 21 de Marzo de 2.014 la Abg DIGNA ROSA IZARRA CARRILLO mediante diligencia consigno los emolumentos para la citación del ciudadano RAFAEL ALEJOS AVILA YEPEZ parte demandada (folio 10) .En fecha 25- 03- 2.014 se libró los recaudos de citación y por cuanto el ciudadano RAFAEL ALEJOS AVILA YEPEZ tiene su domicilio en Caracas se remitió exhorto junto con oficio N° 2.013-067 al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para hacer efectiva la citación (folio 12 y 13).
En fecha 27-05-2013, se recibió Comisión N° AP11-C-2-2014-000722 correspondiente al Expediente N° 2.013-034, constante de ocho (08) folios útiles procedente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° 201 agregándose al expediente en fecha 02 de mayo de 2.014 y donde se evidencia que la citación fue debidamente cumplida (folio 24)
En fecha 05-05-2.014 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RAFAEL ALEJOS AVILA YEPEZ, asistido por el Abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, ambos plenamente identificados en autos donde el demandado se da por citado, reconoce en su contenido y firma el instrumento privado que se le opone y conviene en la demanda (folio 25).
En fecha 27-05-2.014 el Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaro sin lugar el convenimiento en la demanda presentado por el ciudadano RAFAEL ALEJOS AVILA YEPEZ, negando su homologación, se ordeno notificar a las partes (27,28 y 29).
En fecha 27-05.2.014el tribunal acordó mediante auto por cuanto el ciudadano RAFAEL ALEJOS AVILA YEPEZ tiene su domicilio en Caracas se remitió exhorto junto con oficio N° 2.014-117 al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para hacer efectiva la notificación de la decisión de fecha 27-05-14 ( folio 30).
En fecha 05-08- 14 el Suscrito Secretario Titular del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida abogado Gabriel Andrés De Armas Burguera recibió de manos del alguacil boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada DIGNA IZARRA ROSA CARRILLO (folios 33 Y 34)
En fecha 16-10-2.014 se recibió diligencia suscrita por el Abg. JOSE OSCAR VILLASMIL , plenamente identificado en autos, donde consigna poder otorgado del ciudadano RAFAEL ALEJO AVILA YEPEZ por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador , Capital ,inserto bajo el N° 07, Tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y donde expone: “ Con conocimiento de causa me doy por notificado de la decisión que antecede”, agregándose a los autos en fecha 21-10-14 ( folios 35, 36, 37, 38 y 39)
En fecha 27-05-2013, se recibió Comisión N° AP31-C-2014-000714 correspondiente al Expediente N° 2.013-034, constante de diez (10) folios útiles procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° 010- 2.015 agregándose al expediente en fecha 05 de Febrero de 2.015 y donde se evidencia que la notificación del ciudadano RAFAEL ALEJO AVILA YEPEZ fue debidamente cumplida (folios 40, 41, 42, 43,44,45,46, 47,48, 49,50, 51 y 52).

PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 21-11- 2.013 presento demanda de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado la Abg. DIGNA ROSA IZARRA CARRILLO, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana DORA ALICIA ANGULO DE AVILA , ambas plenamente identificadas en autos, alegando que en fecha quince (15) de Julio de mil novecientos ochenta y dos (1982), por documento privado su representada adquirió en venta de la ciudadana SEGUNDA AVILA DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar titular de la cédula de identidad Nº 2.154.152, domiciliado en la ciudad de Caracas y hábil, y por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), que de acuerdo a la conversión monetaria equivalen a UN BOLIVAR CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1,50), un lote de terreno ubicado en el caserío Los Caracoles, Municipio hoy Parroquia San Juan del Municipio Sucre, alinderado así: Frente: La Carretera de los Caracoles, mide once metros con cuarenta centímetros; Un Costado: Con terrenos de Efigenia Muñoz Avila, mide ochenta metros aproximadamente; Fondo: Con terreno de Amadeo Avila, mide doce metros aproximadamente, y el Otro Costado: Con Terrenos de Avenlina Avila, el cual hubo conforme documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Mérida en fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos ochenta (1980), bajo el nº 41, folio 52 vto, Protocolo Primero, Trimestre Primero, y que en consecuencia le traspasó a su representado la propiedad, posesión y dominio del terreno descrito, libre de gravamen, con sus usos, costumbres, y servidumbres concedidas, obligándose al saneamiento de Ley, y que por las razones expuestas ocurre para demandar por vía de Reconocimiento al ciudadano RAFAEL ALEJOS AVILA YEPEZ, plenamente identificado, quien funge como firmante a ruego y que aquí demanda su reconocimiento para que “…Primero: para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado de fecha quince (15) de Julio de mil novecientos ochenta y dos (1982) , a través del cual la vendedora SEGUNDA AVILA DE ANGULO, me dio en venta el lote de terreno descrito, o en su defecto, sea declarado reconocido por este Tribunal”.
SEGUNDO: Se evidencia que la parte demandada RAFAEL ALEJOS AVILA YEPEZ, asistido por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, consigno diligencia en fecha Cinco (05) de mayo de 2014 que riela en el folio 25, y se dio por citado en la presente causa, reconociendo en su contenido y firma y en todas y cada una de sus partes el instrumento privado que se le opuso, conviniendo en la demanda y solicitó al Tribunal la homologación del mismo de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, para que la sentencia que se dicte en la presente causa sirva a la actora como instrumento publico; y en fecha 27-05-2014 el Tribunal visto el convenimiento planteado por el demandado y su solicitud de homologar el mismo, dictó sentencia Interlocutoria Con Fuerza de definitiva a través de la cual se DECLARO SIN LUGAR EL CONVENIMIENTO presentado por el demandado ciudadano RAFAEL ALEJOS AVILA YEPEZ, plenamente identificada en autos, Y NEGÓ SU HOMOLOGACIÓN por no cumplirse lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil referido a la capacidad necesaria para convenir. Art 264 del C.P.C “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
TERCERO: El tribunal negó la homologación del convenimiento, a partir del día siguiente al 05-05-2014 fecha en la cual la parte demandada se dio por citada, siguió el curso de la presente causa con el lapso de Contestación de Demanda. De una revisión de los autos, se evidencia que la Parte Demandada no Contestó Demanda y no promovió prueba alguna que enervara la pretensión de la parte actora, así como tampoco la parte actora promovió prueba alguna dentro del lapso correspondiente.-
CUARTO: Este Juzgador vista las anteriores actuaciones pasa a determinar si procede la Confesión Ficta a tenor de lo dispuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es de destacar, que el dispositivo legal establece "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.. De tal manera que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el juez debe constatar lo siguiente 1) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo; 2) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio promovio o no a los autos alguna prueba que le favorezca; y 3) Que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. Al respecto observa este Juzgador:
1) En cuanto al primer extremo de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, observa este Juzgador que el demandado ciudadano RAFAEL ALEJOS AVILA YEPEZ, ya identificado, quedo formal y legalmente citado mediante diligencia en fecha 05-05-2014, la cual corre inserta al folio 25 del presente expediente, y aún cuando convino en la demanda y solicitó su homologación la misma FUE NEGADA POR EL TRIBUNAL, de tal modo que el lapso para la Contestación a la Demanda se abrió a partir del día siguiente al 05-05-2014, y debió Contestar Demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes, y que de acuerdo a cómputo realizado a través del Libro Diario de este Tribunal la misma debió efectuarse entre el 06-05-2014 y el 11-06-2014 ambas fechas inclusive, por lo que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, , se observa que el demandado ciudadano RAFAEL ALEJOS AVILA YEPEZ, y vencida como fueron las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Tribunal a que se refiere el articulo 192 del Codigo de procedimiento Civil Venezolano no compareció a dar Contestación a la demanda incoada en su contra ni por si, ni por medio de apoderado, A si se configura el primer requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.-
2) El segundo requisito que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio promovió o no a los autos alguna prueba que le favorezca. En relación a este punto observa igualmente este Juzgador que la parte demandada ciudadano RAFAEL ALEJOS AVILA YEPEZ, ya identificado, dentro del lapso probatorio NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA QUE LE FAVORECIERA Y QUE DESVIRTUARA LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se cumple en consecuencia con el otro extremo para que se configure la Confesión Ficta Y ASI SE DECLARA.-
3) En cuanto al extremo de que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso de marras, la demandante pretende el RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por parte del demandado ciudadano RAFAEL ALEJOS AVILA YEPEZ, de una venta que le realizara la ciudadana SEGUNDA AVILA DE ANGULO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), de un lote de terreno ubicado en el caserío Los Caracoles, Municipio hoy Parroquia San Juan del Municipio Sucre, donde el ciudadano demandado RAFAEL ALEJOS AVILA YEPEZ, plenamente identificado, funge como firmante a ruego, por no saber firmar la vendedora. Este Juzgador observa que la accionante DIGNA ROSA IZARRA CARRILLO apoderada judicial de la parte actora DORA ALICIA ANGULO DE AVILA demanda al ciudadano RAFAEL ALEJOS AVILA YEPEZ, ya identificado, por RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y fundamentó su pretensión en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1363 y 1364 del Código Civil, 444, 445 y 450 del Código de Procedimiento Civil, y en su petitorio solicita “…Primero: para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado de fecha quince (15) de Julio de mil novecientos ochenta y dos (1982), a través del cual la vendedora SEGUNDA AVILA DE ANGULO, me dio en venta el lote de terreno descrito, o en su defecto, sea declarado reconocido por este Tribunal; Segundo: Que la sentencia que dicte este Tribunal sirva de instrumento público para su correspondiente protocolización en el respectivo Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida…” (Resaltado del Tribunal) Vista la demanda se trata de una acción de RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, prevista en el Código de Procedimiento Civil y así la fundamento la parte actora en su escrito libelar, pero aun cuando la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente, éste tribunal atendiendo al estado social de derecho y de justicia previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 2, y vista su sentencia Interlocutoria de fecha 27-05-2014 a través de la cual el tribunal se pronunció sobre el convenimiento presentado por la demandada de autos y por no cumplirse con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil referido a la capacidad necesaria para convenir, DECLARÓ SIN LUGAR EL CONVENIMIENTO presentado por el ciudadano RAFAEL ALEJOS AVILA YEPEZ asistido por el Abg JOSE OSCAR VILLASMIL ambos plenamente identificados, NEGANDO SU HOMOLOGACIÓN, por lo que en consecuencia, éste Tribunal, a los fines de mantener la integridad de la ley y de sus decisiones, debe proceder a revisar no sólo que la acción éste permitida por la ley, sino que además no sea contraria al orden publico y a las buenas costumbres, que no se quebranten otras normas legales, y ello en virtud de que el Juez debe tener por norte la verdad y en la interpretación de los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deben atenerse al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece
“…Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…” (Resaltado del Tribunal)
Vistas las consideraciones expuestas la Confesión Ficta no debe prosperar, y debe proceder éste Juzgador a analizar el referido contrato privado de venta que fue promovido como documento fundamental de la acción a los fines de verificar la procedencia o no de la demanda incoada lo cual analizará en el punto siguiente Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Planteado lo anterior observa éste tribunal que en su sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva dictada en fecha 27-05-2014, procedió a revisar el convenimiento suscrito por la demandada de autos, a los fines de verificar si se cumplían los extremos legales, y observó: 1) que el Convenimiento que corre inserto al folio veinticinco (25), fue suscrito por el ciudadano RAFAEL ALEJOS AVILA YEPEZ, ya identificado, quien conviene en la demanda en virtud de que el documento privado cuyo reconocimiento se pide, LO FIRMÓ A RUEGO POR CUANTO EL VENDEDOR NO SABE FIRMAR; 2) Observa este Juzgador que el Convenimiento suscrito por la parte demandada ciudadano RAFAEL ALEJOS AVILA YEPEZ, ya identificado, versa sobre derechos disponibles, y esto es así, por cuanto de autos, específicamente en el Petitorio del libelo de la Demanda se evidencia que el demandado fue emplazado para que RECONOCIERA EN CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de fecha 15-07-1982, a través del cual la vendedora SEGUNDA AVILA DE ANGULO, le dio en venta a la Demandante DORA ALICIA ANGULO DE AVILA , el lote de terreno descrito, y de una revisión exhaustiva del referido Documento Privado, se observó que se trata de un Contrato de Venta a través del cual la ciudadana SEGUNDA AVILA DE ANGULO DA EN VENTA a la ciudadana DORA ALICIA ANGULO DE AVILA, ya identificada (PARTE DEMANDANTE) un lote de terreno ubicado en el caserío Los Caracoles, Municipio San Juan, Distrito Sucre del Estado Mérida, y en el cual se expresa que POR CUANTO LA VENDEDORA NO SABE FIRMAR LO HACE A SU RUEGO RAFAEL ALEJOS AVILA YEPEZ, ya identificado, señalando el Tribunal en la decisión dictada que “…Cabe destacar, que en el caso que nos ocupa, el Reconocimiento de Documentos Privados, es un acto de marcada trascendencia y eminentemente personal, tanto porque el mismo significa establecer si la firma estampada es o no del que aparece suscribiendo el documento, como por las obligaciones y consecuencias que dicho reconocimiento pudiera acarrear a la persona a quien se opone, es decir, se trata de un acto que excede de la administración ordinaria, por lo que a tenor del artículo 1688 del Código Civil, el reconocimiento que se haga por medio del mandatario requerirá que el poder contenga facultad expresa para hacerlo. Del presente caso se evidencia, que al tratarse de una venta de un inmueble, el convenimiento versa sobre derechos disponibles y se debe tener capacidad de disponer del objeto, e igualmente se evidencia que quien FIRMA EL DOCUMENTO LO HACE ES A RUEGO POR CUANTO LA OTORGANTE NO SABE FIRMAR, y en este sentido el artículo 1.368 del Código Civil establece “…El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos….” (Resaltado y subrayado del Tribunal). Del artículo expresado, en su parte final se infiere que cuando el otorgante de un instrumento privado no pudiere firmarlo y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel y además por dos testigos. En el caso que nos ocupa la ciudadana SEGUNDA AVILA DE ANGULO aparece otorgando el instrumento privado y ROGANDO HACERLO POR NO SABER FIRMAR al ciudadano RAFAEL ALEJOS AVILA YEPEZ, quien aparece firmándolo, pero sin los respectivos testigos a que hace referencia el artículo 1.368 del Código Civil. Según el Art. 1368; es esta la regla general, pero ese mismo Art. prevé el caso excepcional de que el otorgante no pudiere o no supiere firmar y resuelve la situación disponiendo que, en tal supuesto, el instrumento debe estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel y, además, por dos testigos; 3) Igualmente observó el Tribunal que se demandó al FIRMANTE A RUEGO ciudadano RAFAEL ALEJOS AVILA YEPEZ por parte de la otorgante SEGUNDA AVILA DE ANGULO quien NO SABE FIRMAR, y que al versar el documento privado sobre derechos disponibles, a través del cual se está transmitiendo la propiedad, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, se evidenció del documento fundamental de la demanda que el mismo NO CUENTA CON LA FIRMA DE LOS DOS (2) TESTIGOS por lo que la ciudadana SEGUNDA AVILA DE ANGULO NO TIENE CAPACIDAD Y FACULTAD para disponer y transmitir por no evidenciarse en el referido documento los dos testigos a que hace referencia el artículo 1.368 del Código Civil, no cumpliendo con los requisitos legales de la firma a ruego establecidos en el citado artículo, además se observa que el firmante a ruego no tiene identificación alguna en el citado documento de venta como firmante a ruego y en razón de lo expuesto y por no cumplirse lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil referido a la capacidad necesaria para convenir, el Tribunal DECLARÓ SIN LUGAR EL CONVENIMIENTO presentado por el ciudadano RAFAEL ALEJOS AVILA YEPEZ, NEGANDO SU HOMOLOGACIÓN.-
SEXTO: Se determina que la presente Demanda es una acción de RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y que el documento fundamental de la acción es un documento privado de compra venta que no fue suscrito por la vendedora SEGUNDA AVILA DE ANGULO , quien aparece identificada como venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, con cédula de identidad Nº 2.154.152, domiciliada en Caracas, sino por una persona llamada RAFAEL ALEJOS AVILA YEPEZ , COMO FIRMANTE A RUEGO de aquel y según el texto del documento su otorgante SEGUNDA AVILA DE ANGULO no lo hizo por no saber firmar, NO APARECE HUELLA DIGITAL alguna de su otorgante, y el mismo fue otorgado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Merida. Igualmente se observa que la otorgante es identificada con estado civil casada, obviándose la autorización de su cónyuge ; y se observa que el documento en mención aparece suscrito por el firmante a ruego RAFAEL ALEJOS AVILA YEPEZ , y por la compradora DORA ALICIA ANGULO DE AVILA, y así fue presentado ante éste Tribunal la demanda de RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por parte de la demandante ciudadana DORA ALICIA ANGULO DE AVILA, demandando al ciudadano RAFAEL ALEJOS AVILA YEPEZ, ya identificado, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado de fecha quince (15) de Julio de mil novecientos ochenta y dos (1982), a través del cual la vendedora SEGUNDA AVILA DE ANGULO, le dio en venta el lote de terreno descrito. Esta demanda fue admitida por el Tribunal el día dos (02) de Diciembre de 2013 conforme se evidencia de auto que corre inserto al folio 9, dándole el curso correspondiente y ordenándose la citación del demandado. Ahora bien, debe este Juzgador analizar el documento fundamental de la demanda, el cual como ya se señaló es un documento privado no suscrito por su otorgante SEGUNDA AVILA DE ANGULO ILA sino por un firmante a ruego ciudadano RAFAEL ALEJOS AVILA YEPEZ, por no saber firmar la otorgante conforme se evidencia de la redacción del referido documento, siendo suscrito por el firmante a ruego y por la compradora aquí demandante, así como tampoco se evidencia la autorización del cónyuge del otorgante ya que ésta es identificada como de estado civil casada. Al respecto de éste tipo de documentos Privados de marcada trascendencia en razón de quienes lo suscriben y las obligaciones y consecuencias que se derivan del mismo en virtud del reconocimiento pudiera acarrear a la persona a quien se opone, es decir, se trata de un acto que excede de la administración ordinaria, y cabe destacar que en el caso de marras, el documento privado que se opone al demandado RAFAEL ALEJOS AVILA YEPEZ, es para que reconozca el contenido y firma del mismo por ser éste FIRMANTE A RUEGO de la vendedora ciudadana SEGUNDA AVILA DE ANGULO por no saber firmar, y no lo hace como si estuviera ejerciendo un mandato, y en este sentido para que el reconocimiento se haga por medio del mandatario requerirá que el poder contenga facultad expresa para hacerlo conforme lo dispone el artículo 1688 del Código Civil. Además como ya se señalo anteriormente el instrumento que fue opuesto al demandado RAFAEL ALEJOS AVILA YEPEZ quien firmó a ruego de la otorgante ciudadana SEGUNDA AVILA DE ANGULO, no está suscrito por dos testigos, conforme lo dispone el artículo 1368, por lo tanto, en nuestro derecho común en nada se opone a que sea declarada la autenticidad de un documento privado, aunque no haya sido firmado por el otorgante, siempre que dicha autenticidad haya sido demostrada por los medios permitidos por la ley y se hayan cumplido los requisitos que exige en estos casos el Art. 1368, y en el presente caso el documento opuesto no ha cumplido con los requisitos de Ley.
De una revisión de las actas procesales observa este Juzgador que no se demanda a la otorgante del instrumento ciudadana SEGUNDA AVILA DE ANGULO, quien es la que tiene la capacidad de otorgamiento y no el firmante a ruego ciudadano RAFAEL ALEJOS AVILA YEPEZ, ya que la firma a ruego no debe entenderse como si lo estuviera haciendo bajo un mandato o poder y en el presente caso se demanda al ciudadano RAFAEL ALEJOS AVILA YEPEZ para que reconozca el contenido y firma el documento privado que suscribió como FIRMANTE A RUEGO de la Vendedora SEGUNDA AVILA DE ANGULO , en fecha quince (15) de Julio de mil novecientos ochenta y dos (1982). Asimismo se observa que el demandado, una vez puesto en conocimiento de la negativa a la Homologación del Convenimiento de fecha 27-05-2.014 no se presento a contestar demanda ni a promover pruebas, a los fines de que aclarara la situación. Al respecto, el artículo 1368 del Código Civil, establece lo siguiente: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos” (Resaltado y subrayado del Tribunal). Del contenido del artículo anteriormente transcrito se desprende que cuando el otorgante de un instrumento privado no pudiere firmarlo y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel y además por dos testigos. En el caso de marras la ciudadana SEGUNDA AVILA DE ANGULO aparece otorgando el instrumento privado y rogando hacerlo por no saber firmar al ciudadano RAFAEL ALEJOS AVILA YEPEZ, quien aparece firmándolo, así como aparece firmándolo la compradora aquí Demandante ciudadana DORA ALICIA ANGULO DE AVILA, no observándose que contenga la firma de los testigos a que hace referencia el artículo 1368. De las actas procesales que conforman el expediente se desprende que el documento privado contentivo de la venta de un lote de terreno ubicado en el caserío Los Caracoles, Municipio hoy Parroquia San Juan del Municipio Sucre, fue suscrito por el ciudadano RAFAEL ALEJOS AVILA como firmante a ruego por la ciudadana SEGUNDA AVILA DE ANGULO ( Vendedora) , por no saber firmar, y también está suscrito por la compradora DORA ALICIA ANGULO DE AVILA , observándose que en el documento privado cuyo Reconocimiento aquí se solicita, no se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 1368 del Código Civil, el cual como se expresó anteriormente exige que cuando el otorgante no pudiere firmar el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel y además por dos testigos, y en consecuencia, no se dio cumplimiento estricto a lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, que establece que el documento privado para su validez deberá ser firmado o suscrito por dos testigos. En el caso de marras, en el cual el documento privado fue suscrito por un firmante a ruego por no poderlo hacerlo la otorgante por no saber firmar, siempre se duda, si es cierta esa situación o no por cuanto el documento privado es suscrito solamente entre las partes que le interesa la negociación y no ante el funcionario competente del Estado que tiene facultades legales para declarar su autenticidad.
En el presente caso, el Reconocimiento Judicial del Documento privado, se inició por Vía principal el Reconocimiento en Contenido y Firma de un documento privado de fecha quince (15) de Julio de mil novecientos ochenta y dos (1982), demandando al ciudadano RAFAEL ALEJOS AVILA como firmante a ruego por la ciudadana SEGUNDA AVILA DE ANGULO, por no saber firmar, adoleciendo el mismo de una serie de requisitos que afectan su validez jurídica y probatoria, pues, además de que su otorgante como vendedora SEGUNDA AVILA DE ANGULO, no lo suscribió por no saber firmar, el mismo solo fue suscrito por el ciudadano RAFAEL ALEJOS AVILA quien lo hizo como firmante a ruego por la ciudadana SEGUNDA AVILA DE ANGULO (vendedora), y por la compradora DORA ALICIA ANGULO DE AVILA , y no está firmado o suscrito por dos testigos a que hace referencia el artículo 1368 del Código Civil, ante la imposibilidad de no poder firmar el otorgante por no saber firmar, requisito indispensable para la validez de un documento privado suscrito por las partes, como ya reiteradamente lo ha señalado éste Juzgador. En el documento privado cuyo reconocimiento aquí se pide al firmante a ruego RAFAEL ALEJOS AVILA YEPEZ contiene la negociación de una compra venta de un lote de terreno y de una revisión y lectura del mismo que parcialmente se transcribe se observa lo siguiente: “Yo Segunda Ávila de Angulo , Venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar , Titular de la cedula de identidad Nº 2.154.152, domiciliada en la ciudad de Caracas y hábil, declaro: Que por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500ºº) le he vendido a Dora Alicia Angulo Ávila, Venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nº 3.625.978, de oficios del hogar, con domicilio en Caracas y hábil, un lote de terreno (…). Así lo decimos y como la Vendedora no sabe firmar lo hace a su ruego Rafael Alejos Ávila Yepez, ante el ciudadano Registrador y testigos. En Lagunillas Distrito Sucre del Estado , a los quince días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y dos...”, observándose que está suscrito sólo por el firmante a ruego de la vendedora y por el comprador, no teniendo la firma de dos (2 testigos como requisito formal a que hace referencia el articulo 1368 del Código Civil, en los casos de que el otorgante y obligado no pueda o no sepa firmar, faltando en consecuencia uno de los requisitos indispensables que exige el artículo 1368 del Código Civil para que el instrumento privado tenga validez y eficacia jurídica, cuando indica que debe ir firmado por dos testigos Y ASI SE DECLARA.-
OCTAVO: Constata este Juzgador que el documento en cuestión carece de la firma de su otorgante, carece de las huellas digitales o dactilares de éste; y está suscrito por un ciudadano como firmante a ruego sin identificarse en el referido documento, quien es a quien aquí demanda la parte actora, y llama la atención a éste Juzgador, que la parte demandante, demande a la firmante a ruego y no a la otorgante u obligada que es la ciudadana SEGUNDA AVILA DE ANGULO, y tampoco señala la parte actora en su escrito libelar la razón por la cual acude a demandar por vía principal el reconocimiento en contenido y firma del referido documento, ya que es lógico, que la vendedora SEGUNDA AVILA DE ANGULO lo hiciera voluntariamente ante una Notaría Pública o el Registro Inmobiliario respectivo, además resulta curioso que la parte demandante dejara transcurrir mas de Treinta (30) años, para proceder a demandar por la vía principal a la firmante a ruego y no al otorgante u obligado o bien para protocolizar la venta voluntariamente ante el registro respectivo como ya se señaló. Además, el demandado ciudadano RAFAEL ALEJOS AVILA como firmante a ruego por la ciudadana SEGUNDA AVILA DE ANGULO, por no saber firmar, a criterio de quien aquí juzga, no tiene el carácter como sujeto pasivo en la relación para subsumirse en los derechos y obligaciones de la otorgante SEGUNDA AVILA DE ANGULO, ya que el hecho de ser firmante a ruego, no la convierte o le da la capacidad para disponer del objeto sobre que versa la presente controversia, ya que el Reconocimiento de Documentos Privados, es un acto de marcada trascendencia y eminentemente personal, tanto porque el mismo significa establecer si la firma estampada es o no del que aparece suscribiendo el documento, como por las obligaciones y consecuencias que dicho reconocimiento pudiera acarrear a la persona a quien se opone, es decir, se trata de un acto que excede de la administración ordinaria, y en el presente caso, tampoco el firmante a ruego actuó o está actuando bajo mandato alguno ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1688 del Código Civil, el reconocimiento que se haga por medio del mandatario requerirá que el poder contenga facultad expresa para hacerlo, y del presente caso se evidencia, que al tratarse de una venta de un inmueble, que requiere de actos de disposición que son exclusivos del otorgante y en el caso de cualquier otra persona se debe tener capacidad de disponer del objeto. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia, al no tener le referido documento privado como documento fundamental de la presente demanda, la firma de los dos (2) testigos a que hace referencia el artículo 1368 del Código Civil, en los caso de que el otorgante no pueda o no sepa firmar, requisito indispensable para la validez de un documento privado suscrito por las partes, e igualmente observar este Juzgador que el aquí demandado RAFAEL ALEJOS AVILA como firmante a ruego por la ciudadana SEGUNDA AVILA DE ANGULO, por no saber firmar, no tiene el carácter o capacidad y cualidad para sostener el juicio y disponer del objeto en litigio, es por lo que forzosamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 12, 13, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar Sin Lugar la presente demanda Y ASI SE DECLARA-.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana DORA ALICIA ANGULO DE AVILA , venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar , titular de la cédula de identidad N° V-3.625.978, con domicilio en Caracas Distrito Capital y hábil , representada por su apoderada judicial DIGNA ROSA IZARRA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.003.377, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.752, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil , en contra del ciudadano RAFAEL ALEJOS AVILA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 3.856.243, domiciliado en Caracas Distrito Capital y hábil.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, Notifíquese a las partes de la presente decisión, advirtiéndosele que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan los recursos que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil venezolano.-Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los Treinta (30) días del mes de Junio del Dos Mil Quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ TEMPORAL

ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE C



EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS BURGUERA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, y se libró Boleta de Notificación.
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS BURGUERA