REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. LAGUNILLAS, cinco (05) de Junio del Año Dos Mil Quince.
205º y 156º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): RICHARD JOSE PEÑA RODRIGUEZ Y MARWIN JUDITH BRICEÑO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.801.007 y V- 11.960.176, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio SERGIO LUIS ROJAS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.753.995, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.282 y jurídicamente hábil, con domicilio procesal en la Ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 15 de Abril, se recibió por Distribución solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185A del Código Civil haciéndose la misma el 16 de Abril de 2.015 correspondiéndole conocer a este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA presentada la solicitud de Divorcio por los ciudadanos RICHARD JOSE PEÑA RODRIGUEZ Y MARWIN JUDITH BRICEÑO ZERPA debidamente asistidos por el abogado SERGIO LUIS ROJAS OLIVARES, (folios 01 al 08).
Por auto de fecha 21-04-2.015, inserta al folio 08 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud y se acordó admitir la misma dentro de los tres (3) días siguientes de despacho. En auto de fecha 28-04-15 inserta en el folio 09 se admitió y se acordó librar boleta de notificación a la FISCALIA DE FAMILIA DE GUARDIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 07-05-2015, inserta al folio 12 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Encargado Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada EDILEYBA BALZA, quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud suscrita por los cónyuges anteriormente identificados quien no emitió objeción alguna a la solicitud de divorcio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: RICHARD JOSE PEÑA RODRIGUEZ Y MARWIN JUDITH BRICEÑO ZERPA ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“. . . En fecha Dieciocho (18) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Dos , contrajimos Matrimonio por ante la Prefectura Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, tal como consta en la respectiva Acta de Matrimonio la cual acompañamos al presente escrito para que surta los efectos legales; fijando nuestro último domicilio conyugal, Sector el Molino, Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, allí convivimos en armonía hasta el 12 de Septiembre de 2.007 fecha en la cual por razones que no vienen al caso detallar ene este escrito, se produjo una ruptura total de nuestra relación matrimonial . Declaramos que de nuestra unión procreamos dos hijos que llevan por nombres GENESIS ANDREINA PEÑA BRICEÑO Y YENIFER CAROLINA PEÑA BRICEÑO. En cuanto a los bienes de la sociedad de gananciales, manifestamos al Tribunal que de nuestra unión adquirimos bienes de mutuo y común acuerdo hemos decidido que una vez dictada sentencia definitiva de divorcio procederemos a la liquidación de los bienes.
(….)
El Artículo 185 A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común..”.
(….)
En virtud del razonamiento expuesto y visto que hemos estado separados de hecho por más de cinco (05) años y que tal separación constituye una prolongada ruptura de la vida en común, situación que subsume en la hipótesis de hecho contenida en la norma transcrita, solicitamos, respetuosamente, el divorcio con fundamento en lo estipulado en el Articulo 185 A del Código Civil Vigente. ….” (Resaltado del Tribunal).

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los
recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 02 Y 03 Copias fotostáticas de la cédulas de identidad de los ciudadanos RICHARD JOSE PEÑA RODRIGUEZ Y MARWIN JUDITH BRICEÑO ZERPA respectivamente. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA
SEGUNDO: Obra al folio 4, con su vuelto marcado con la letra “A” Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 27, folios 50, 51,52 de fecha 08-06-1.992 de los cónyuges ciudadanos RICHARD JOSE PEÑA RODRIGUEZ Y MARWIN JUDITH BRICEÑO ZERPA, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre en la actualidad Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 16-02-2005. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos RICHARD JOSE PEÑA RODRIGUEZ Y MARWIN JUDITH BRICEÑO ZERPA, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra al folio 05, con su vuelto marcado con la letra “B” Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana GENESIS ANDREINA PEÑA BRICEÑO signada con el Nº 214, folios 157 y su vto correspondiente al año 95, expedida por el Registro Civil de Lagunillas actualmente Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 26-02-2008. Este Juzgador lo valora como documento público, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionantes en autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra al folio 06, con su vuelto marcado con la letra “C” Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YENIFER CAROLINA PEÑA BRICEÑO signada con el Nº 69, folio 69 y su Vto correspondiente al año 1995, expedida por el Registro Civil de Lagunillas actualmente Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 26-02-2008. Este Juzgador lo valora como documento público, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionantes en autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 10 y 11 no hizo objeción alguna, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos RICHARD JOSE PEÑA RODRIGUEZ Y MARWIN JUDITH BRICEÑO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.801.007 y V- 11.960.176, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles respectivamente en su orden. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, Cinco (05) de Junio del Dos Mil Quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JHONNY C DUGARTE CONTRERAS.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 am.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B.